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JURISPRUDENCIADelito detenenciade estupefacientes para consumo personal
Se confirma la resolución que dispuso el procesamiento del imputado por considerarlo autor prima facie del delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal.
Buenos Aires, 28 de agosto de 2018.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 6/11 por el Dr. Juan Martín Hermida, titular de la Defensoría Pública Oficial en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1, contra la resolución de fs. 1/5 en cuanto dispuso el procesamiento de A J I por considerarlo autor prima facie del delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal, previsto y reprimido en el art. 14, segundo párrafo de la ley 23.737 (de conformidad con lo establecido por los arts. 306, 308 y 310 del C.P.P.N.), trabando embargo sobre sus bienes y dinero por la suma de cuatro mil pesos ($4.000).
II- La causa se inició el día 14 de junio de 2017 a las 18:50 horas aproximadamente, cuando personal de la Seccional 44° de la Policía de la Ciudad observó en el interior de la plaza Teherán a dos personas fumando de una pipa que aparentemente contenía marihuana en su interior, la que compartían y hacían circular entre sí.
Frente a este contexto, se procedió a la detención de quienes resultaron ser A J I y E T P. Al primero de ellos, se le secuestró del bolsillo de su campera una picadora y un envoltorio de papel color blanco el que contenía 1,1 gramos de marihuana y, al segundo se le incautó un caño de metal de armado casero (ver fs. 1/2 y 54/8 del expediente principal).
III- Teniendo en cuenta el agravio introducido por la defensa, corresponde efectuar una análisis respecto a si en este caso particular corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo de la ley 23.737.
En este sentido, entendemos que el hecho sólo puede ser analizada de acuerdo a las previsiones y pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Arriola, Sebastián y otros s/ recurso de casación”; causa Nro. 9080” (A. 891. XLIV, rta. El 25/08/2009) ya que resulta obligatoria su aplicación al presente, en virtud del criterio impuesto por la doctrina del leal acatamiento desarrollada por ese Tribunal superior, según la cual los jueces inferiores deben ajustar sus sentencias a los criterios impartidos por la CSJN en supuestos análogos (cfr. Fallos 307:1094; 307: 1769; 311: 1644; 312:2007; 313:1333; entre otros).
En el fallo en cuestión, luego de un extenso desarrollo dogmático con relación a la interpretación del delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal (art. 14, segundo párrafo de la ley 23.737) en consonancia con el principio de reserva (artículo 19 de la Constitución Nacional), la Corte entendió que bajo el parámetro de la constatación de algunos supuestos fácticos la norma de referencia resulta contraria al principio de reserva consagrado en la Constitución Nacional.
A los efectos de enmarcar el análisis de la razonabilidad respecto a cuándo la tenencia de estupefacientes destinada al consumo personal no excede el marco de las acciones privadas de los hombres exentas de la autoridad de los magistrados, en el precedente citado, el máximo Tribunal -principalmente en el voto de la Dra. Carmen M. Argibay- fijó un estándar concreto.
En dicho fallo se consideró que encuadra dentro de ese principio de reserva consagrado constitucionalmente la conducta que se realice en condiciones que no traiga aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros, especificando que para ello no debe acreditarse un carácter ostensible de la tenencia de la droga, una exhibición en el consumo y que la cantidad de sustancia estupefaciente que se encuentre en poder de la/el imputada/o sea pequeña.
Sobre estos parámetros establecidos por el Tribunal superior se va a circunscribir la valoración que efectuaremos para decidir acerca de la razonabilidad de la aplicación al caso del Fallo “Arriola” y, la consecuente declaración de inconstitucionalidad del art. 14, segundo párrafo de la ley 23.737.
En este sentido, consideramos que en el presente caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual el imputado se habría hallado consumiendo la sustancia estupefaciente -siendo las 18:50 horas de un día miércoles, dentro de la plaza Teherán, en la intersección de las calles Melincué y Virgilio de esta ciudad- podría afectar derechos de terceros, por lo cual, no encontrando amparo ni protección en el principio de reserva consagrado en el artículo 19 de la Constitucional Nacional, no resulta de aplicación al caso el precedente “Arriola” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para proceder a declarar la inconstitucionalidad del art. 14, segundo párrafo de la Ley 23.737.
Por otro lado, con relación al agravio de la defensa dirigido a cuestionar la falta de determinación de la capacidad tóxica del material estupefaciente secuestrado, cabe señalar que con el grado de provisoriedad que se requiere en esta etapa procesal, resulta suficiente para acreditar en este tipo de droga (marihuana) una afectación al bien jurídico protegido, que dicha sustancia incautada en poder del imputado contiene delta-9-tetrahidrocannabinol, estupefaciente incluido en la ley 23.737 y, que conforme a la cantidad, resulta posible obtener la cantidad estimada de un cigarrillo (ver fs. 55 del expediente principal).
Por estos motivos, procederemos a homologar la resolución impugnada en cuanto dictó el procesamiento del encartado por el delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal.
Por último, respecto al monto del embargo, cabe señalar que los motivos de las críticas ensayadas en este sentido por la asistencia técnica del encartado no habrán de producir un cambio respecto de la suma estipulada, ya que este tribunal entiende que resulta razonable teniendo en cuenta los rubros que caben ponderar.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
I) CONFIRMAR el punto dispositivo V de la resolución que luce a fs. 1/5, en cuanto dispuso el PROCESAMIENTO de A J I, por considerarlo autor prima facie del delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal, previsto y reprimido en el art. 14, segundo párrafo de la ley 23.737 (de conformidad con lo establecido por los arts. 306, 308 y 310 del C.P.P.N.)
II) CONFIRMAR el punto VI del mentado auto en cuanto manda a trabar embargo sobre los bienes y/o dinero del recurrente hasta cubrir la suma de cuatro mil pesos ($4.000).
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
MARIANO LLORENS
JUEZ DE CÁMARA
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
ANA MARIA CRISTINA JUAN
SECRETARIA DE CAMARA
031386E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126167