Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIATenencia de estupefacientes para consumo personal. Art. 14, primer párrafo, de la Ley 23.737
Se revoca la resolución que dispuso el procesamiento sin prisión preventiva del imputado en orden al delito previsto en el art. 14, primer párrafo, de la Ley 23.737.
Buenos Aires, 28 de septiembre de 2018.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I- Este legajo arriba a estudio del Tribunal en virtud de la apelación deducida por el Sr. Defensor Público Coadyuvante, Dr. Jorge E. Stornelli, en representación de I J B contra el auto que en copia obra a fs. 1/5 del incidente, por intermedio del cual el Sr. Juez de grado dispuso el procesamiento sin prisión preventiva del nombrado en orden al delito previsto en el art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737 y mandó a trabar embargo sobre sus bienes por la suma de cinco mil pesos ($5.000).
II- La defensa plantea la nulidad del procedimiento que diera origen a estos actuados. En subsidio, postula la recalificación del hecho en la figura atenuada de su párrafo segundo y a partir de allí el sobreseimiento de su asistido con apoyo en la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en el precedente “Arriola”. A su vez, cuestiona el embargo discernido.
III- En primer lugar, ha de analizarse lo que respecta a la validez de la detención y requisa del encausado que derivó en el secuestro.
Sobre el particular, contrariamente a lo alegado por la defensa, entienden los suscriptos que de las constancias arrimadas a la presente causa, no puede descartarse la verificación de los extremos de excepción reglados por los artículos 284 y 230 bis del Código de forma que sostienen -de momento- el accionar policial, emergiendo del testimonio brindado por la prevención, aspectos objetivos que posibilitan el debido control jurisdiccional.
Es que, frente a la descripción de la situación que llevara a la mentada detención luce aplicable la doctrina de esta Sala según la cual “…existiendo determinadas circunstancias alegadas por el personal preventor y no siendo ellas manifiestamente inconducentes para proceder en consecuencia, no resulta ésta la etapa oportuna para decidir este tipo de cuestiones, sino la del eventual debate de acuerdo al panorama más completo que allí se colecte…” (v.c.n° 32.972 “Ludin Dan”, rta. 23/04/2013, reg. n° 35.944; c.n.° 28.295 “Penayo Álvarez”, rta. 09/11/2009, reg. n°30.599; c.n° 32.979 “Bufali”, rta. 13/05/2013, reg. 36.040, entre otras).
En virtud de lo expuesto, los agravios esgrimidos al respecto, no han de hallar favorable acogida.
IV- En un segundo término, ha de considerarse el cambio de encuadre legal postulado.
De inicio, corresponde aclarar que se encuentra descartada a esta altura la participación de B en maniobras compatibles con alguna de las conductas previstas por el artículo 5° de la ley 23.737. Nótese que de las circunstancias concomitantes a su detención no se desprenden indicios en tal sentido, que de hecho no registra antecedentes ni otros procesos y fundamentalmente que realizadas las tareas de investigación oportunamente encomendadas por el a quo en la zona del procedimiento arrojaron resultado negativo, al igual que las desplegadas sobre su domicilio e inmediaciones, de las se desprende, en la misma dirección que sus dichos en indagatoria, que “viviría en el lugar junto con su padre y desarrollaría funciones de albañilería en la zona” -fs. 38 del ppal-.
Descartado entonces cualquier vínculo con alguna de éstas figuras, resulta oportuno recordar, con relación a la evaluación de si la droga está destinada al consumo personal, lo sostenido por este Tribunal en cuanto a que ese análisis no puede ajustarse a parámetros cuantitativos rígidos, toda vez que idénticas cantidades podrán ser compatibles en un caso -y no en otro- con dicha finalidad, dependiendo del tipo de estupefaciente involucrado y de las demás particularidades que envuelven cada actividad de consumo (causa n° 24.330 “Madrostomo”, rta. el 21/9/06, reg. n° 25.727).
Y al respecto debe señalarse que el descargo del imputado sobre el destino de la droga y los hábitos de consumo esgrimidos en su declaración indagatoria -fs. 62/63 del ppal.-, aparecen como compatibles con sus circunstancias personales y la cantidad de marihuana hallada en su poder teniendo en consideración el resultado del peritaje final de fs. 54/58. Siendo que su condición de consumidor se ve a su vez corroborada por el examen médico que le practicó el Cuerpo Médico Forense, de cuyas conclusiones se desprende que “…3) El análisis toxicológico de su orina muestra positividad para THC (marihuana)… 4) El causante es un consumidor de sustancias psicoactivas, sin signos de abstinencia actual…” -fs. 67/69 del ppal.-.
Es por lo apuntado que el encuadre legal del evento corresponde sea modificado por el previsto en el art. 14, 2° párrafo, de la ley 23.737.
Sentado lo anterior, en cuanto a la aplicación al caso del criterio jurisprudencial que fijó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Arriola” (causa A.891 T° XLIV del 25/8/09), se advierte que de las constancias obrantes en el sumario de prevención surge que el material fue incautado entre sus ropas y que no se desprende ni se hace referencia a circunstancia alguna que indique que la conducta en estudio haya trascendido el ámbito de autonomía que consagra el art. 19 de la Constitución Nacional, de modo que corresponde dictar el sobreseimiento de I J B, de conformidad con lo establecido por el art. 336, inc. “3”, del ordenamiento procesal, debiendo dejar constancia que la formación del proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I- NO HACER LUGAR al planteo de nulidad articulado por la defensa.
II- REVOCAR la resolución impugnada en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación, MODIFICAR la calificación del hecho por la de tenencia de estupefacientes para consumo personal y DISPONER el sobreseimiento de I J B, haciendo expresa mención de que la formación del proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado (arts. 14, 2° párrafo, ley 23.737 y 336, inc. 3 e in fine, del CPPN).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
MARTIN IRURZUN Juez de Cámara
LEOPOLDO BRUGLIA Juez de Cámara
LUCILA L. PACHECO Secretaria de Cámara
034262E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127629