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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAIngreso a la administración pública. Acto administrativo. Nombramiento. Planta permanente
En el marco de un juicio de amparo, se admite el recurso interpuesto y se revoca la sentencia que admitió la demanda.
En la ciudad de Mendoza, a los once días del mes de Mayo de dos mil diecisiete se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, las Sras. Juezas titulares de la misma Dras. María Teresa Carabajal Molina, Gladys Delia Marsala, Silvina Del Carmen Furlotti y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N°257.362/ 52.329 caratulado “ZAFARANA JOSÉ MAURICIO C/ OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (O.S.E.P.) P/ AMPARO” originaria del Tribunal de Gestión Asociada N°2 Juzgado en lo Civil, Comercial, de Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 185/93 por la parte demandada contra la sentencia de fecha 16/09/16, obrante a fs. 174/84, la que admitió la acción de amparo interpuesta por el Sr. Mauricio José Zafarana contra la OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (O.S.E.P.), impuso costas y practicó la regulación de honorarios.
Habiendo quedado en estado los autos a fs. 223, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dras. Carabajal Molina, Marsala y Furlotti.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, planteándose las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?
En su caso ¿qué solución corresponde?
SEGUNDA: Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. CARABAJAL MOLINA DIJO:
I. Se alza a fs. 174/84, la parte demandada contra la sentencia de fecha 16/09/16, obrante a fs. 174/84.
La resolución impugnada admitió la acción de amparo interpuesta por el Sr. Mauricio José Zafarana contra la OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (en adelante “OSEP”), impuso costas y practicó la regulación de honorarios.
II. PLATAFORMA FACTICA:
Los hechos más relevantes para la resolución del recurso en trato son los siguientes:
1) A fs. 33/45 compareció el Sr. José Mauricio Zafarana mediante apoderado e interpuso acción de amparo contra la resolución del Honorable Directorio de la OSEP N° 106/2016 en tanto dispuso revocar las designaciones del personal detalladas en el anexo I de la referida resolucón. las cuales se dispusieron con carácter efectivo mediante Resolución N° 2247 del Honorable Directorio de OSEP de fecha 23 de setiembre de 2015, entre las que se encontraba el amparista, declarando el acto como parcialmente inexistente, produciendo como consecuencia que se dejara sin efecto la designación en planta permanente del actor.
Sustentó su pretensión en las siguientes circunstancias:
– Que el accionante ingresó a trabajar a OSEP bajo la modalidad de locación de servicios desde el 1/7/11 cumpliendo funciones de responsable administrativo con 40 hs. semanales en la subdelegación de Junín.
– Que debió firmar otros contratos más, los que se fueron prorrogando hasta que como producto de la Resolución 601/HD/15 pasó a planta permanente.
– Que posteriormente y paralelamente tramitaban los autos N° 8693/S/15 caratulados “Efectivización de clases”. De dicha causa administrativa surgía que tuvo lugar el dictado de la resolución N° 2247/HD/15 del Honorable Directorio de OSEP, en donde, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley N° 8798, del Decreto N° 772/15 y del acta acuerdo de fecha 7/05/15 el accionante fue designado en un cargo vacante de planta permanente de conformidad al acuerdo paritario, reuniendo su designación todos los requisitos legales a tal fin, pues ello tenía como fin la regularización de su situación laboral con el organismo estatal. Resalta que el actor fue nombrado en planta en dos oportunidades.
– Que el día 02/02/16 se notificó la Resolución N° 106/16, la que revocó su designación considerando que el acto administrativo de nombramiento era parcialmente inexistente por padecer de vicios groseros que la afectaban, por la violación flagrante del régimen de ingreso a la administración pública, al decreto 56/73, al escalón general 5124 y al escalafón general para agentes de la OSEP ( Leyes N° 5241 y 5465) y las normas aplicables de las Leyes N° 8706, 8701 y 7314.
– Que tal decisión era inmotivada porque el pase a planta del actor obedeció a lo dispuesto en el acuerdo paritario de fecha 7/05/15 que fue ratificado por Decreto N° 772/15 y homologado por Ley N° 8798 y no a un acto de discrecional de la administración, teniendo en cuenta el expediente N° 8593/S/15 caratulado “Efectivización de clase”.
– Que dicha designación fue producto de la disputa sindical entre ATE, AMPROS y el Gobierno para que se regularizara la situación de gran cantidad de trabajadores a los cuales el organismo estatal había avasallado en sus derechos legítimos.
– Que el accionante tenía adquiridos para sí los derechos que le confería la Constitución Nacional en su art. 14 bis, más concretamente el derecho a la estabilidad en el cargo. A su vez señaló que la Ley N° 8798, hizo que no podía hablarse de irregularidades vinculadas a la falta de creación del cargo por parte del legislativo.
– Que el amparo resultaba la vía correcta por no existir otros medios más idóneos en razón de los derechos que se encontraban lesionados. Además, se habían cumplido con los requisitos para entablar la acción y que se le estaban afectando los siguientes principios y derechos constitucionales: derecho a la estabilidad, principio de razonabilidad, derecho de propiedad, derecho de seguridad y derecho a la igualdad.
Ofreció prueba y fundó en derecho.
2) A fs. 53/74 compareció la OSEP mediante apoderado y contestó demanda, solicitando su rechazo con costas.
Rindió informe circunstanciado sobre la base de las siguientes circunstancias:
– Formuló las negativas generales y particulares de rigor y realizó su relato de los hechos.
– Sostuvo que la acción de amparo intentada no reunía los requisitos y presupuestos exigidos por la ley para su procedencia y admisión formal y sustancial.
– Aseveró que no existía ilegalidad o arbitrariedad manifiesta y que no se había acreditado la urgencia para intentar dicha vía.
– Resaltó que existían vías paralelas Entiende que existen vías paralelas. Sostiene que no surge un peligro inminente que determine un daño irreparable.
– Precisó que la Resolución N° 106/16 no constituía un despido arbitrario o improcedente del agente, sino que el acto de designación como agente de la Administración Pública de planta permanente realizado mediante art. 4° de la Resolución N° 601/15, se encontraba groseramente viciado y resultaba inexistente. En efecto, como consecuencia de dicha inexistencia se afectaba la estabilidad laboral del agente. Por ello, se revocaron las designaciones realizadas mediante Resoluciones N° 601/15 y la dispuesta por Resolución N° 2247/15 por ser consecuentes de un acto inexistente.
– Afirmó que la única manera de acceder a un cargo de planta permanente en la Administración Pública era por concurso y de tal manera se obtenía “estabilidad”.
Ofreció prueba y fundó en derecho.
3) A fs. 76/87 se hizo parte Fiscalía de Estado y contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la acción.
Ofreció prueba. Citó jurisprudencia y fundó en derecho.
4) Luego de sustanciada la causa, el juez a quo admitió la acción de amparo interpuesta por el Sr. Zafarana y, en consecuencia, declaró nula de nulidad absoluta la Resolución N°106/16 del Honorable Directorio de la OSEP con fecha 16/09/16 (fs. 174/84) sobre la base de los siguientes argumentos:
– Que la acción de amparo fue interpuesta por el Sr. Mauricio José Zafarana, a fin de que se declare ilegítima la Resolución N° 106/2016 de la OSEP en tanto dispuso revocar las designaciones del personal detalladas en el anexo I de ésta sin respetar los acuerdo paritarios homologados por Decreto N° 772 y ratificados por Ley N° 8798.
– Que el amparo resultaba la vía idónea y que además existía arbitrariedad e ilegalidad manifiesta.
– Que se trataba de un empleado público despedido, y donde la afectación del derecho constitucional de propiedad (art. 17 CN), aparecía en forma palmaria, ya que del simple cotejo de los bonos de haberes agregados a fs. 8/12 surgía esto.
– Que conforme surgía de la prueba rendida en autos y de los expedientes venidos AEV, al amparista se lo despidió sin el debido proceso creado a tal efecto (sumario administratrivo) y no se le permitió ejercer su defensa y ni siquiera lo escucharon, lo que afectaba claramente la garantía del debido proceso consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional. Por lo que el acto resulta arbitrario e ilegal por parte de la Administración.
– Que aun admitiendo que el reclamo normalmente podía canalizarse por la vía contencioso administrativa, la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta evidenciada por la accionada OSEP que atentaban contra derechos constitucionales y convencionales hacían que esta vía resultara la más expedita e idónea para la protección de dichos derechos.
– Que no se encontraba discutido que el actor se desempeñaba en OSEP hasta el dictado de la resolución N° 106/16, como así tampoco las existencia de los acuerdos paritarios que fueran homologados por Decreto N° 772 y ratificados por Ley N° 8798.
– Que la actora solicitó la declaración de nulidad o inexistencia del acto administrativo -Resolución N° 106/2016- por la cual se dejó sin efecto su designación como personal de Planta Permanente de la Obra Social demandada, por adolecer ésta de groseros vicios que la tornaban nula, los cuales enumeró, y de esa forma lograr el restablecimiento en su puesto de trabajo.
– Que se había acreditado que el actor prestaba servicios para OSEP con locación de servicios desde el año 2011, como contratado, siendo nombrado en planta permanente mediante la Resolución N° 601-HD-2015, y mediante Resolución N° 2247 las cuales fueron revocadas por la resolución atacada.
– Que conforme surgía del expediente administrativo, autos N° 8593/S/15 caratulados “Efectivización de clase”, en éste se encontraba el decreto N° 772/12 en el que se homologó el acta acuerdo celebrada el 7 de mayo de 2015 suscripta por los representantes de A.M.P.R.O.S., A.T.E., la Dirección de Relaciones Laborales y Control, la Coordinación del Cuerpo Paritario Central, los representantes del Ministerio de Desarrollo Social y Derechos Humanos, del Ministerio de Salud y la OSEP.
– Que la ley N° 8.798 ratificó el Decreto N° 772/15 entre otros y en su art. 2° la norma contempla la excepción al art. 46 la Ley N° 7314 de responsabilidad fiscal.
– Que mediante Resolución N° 2247 de fecha 23/09/15 se dispuso designar a partir del 1/10/15 en carácter de efectivo da acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 8798 a los agentes que se encontraban subrogando y que se encontraban en planilla anexa (allí se encontraba el amparista José Mauricio Zafarana con la clase 14 como Jefe de División a cargo de la Sub. Delegación Junín. Dicha resolución fue notificada al amparista a folio 216.
– Que a su vez con fecha 18/11/15, el Honorable Directorio de la demandada dictó la Resolución N° 2680, por medio de la cual se rectificó el artículo 4 de la Resolución N° 601, a instancia de lo aconsejado tanto por Fiscalía de Estado como por la Secretaría Legal y Técnica de OSEP, disponiendo la designación en Planta Permanente con carácter interino a los agentes contenidos en la planilla anexa IV, entre los que se encontraba el actor hasta que los cargos se cubrieran por el correspondiente llamado a concurso.
– Que la Resolución N° 106/16 de OSEP se revocaron los arts. 4°, 5° y 6 de la Resolución N° 601 del Honorable Directorio de la OSEP de fecha 11/03/15 y sus modificatorias Resoluciones N° 2472/2015, 2680/2015 y 2913/2015 declarando parcialmente inexistentes por los vicios groseros que la afectaban. Estableció en el art. 2° que los arts. 1°, 2° y 3° de la Resolución N° 601/2015 subsistían. A su vez en su art. 3° revocó las designaciones del personal realizadas mediante Resolución N° 2247 de fecha 23/09/15 como consecuencia del acto declarado inexistente.
– Que el amparista en escasos meses pasó de hallarse vinculado con la entidad durante más de dos años bajo un régimen de locación de servicios, a luego revistar en planta permanente, para finalmente verse privado de todo lazo con aquélla y de sus ingresos.
– Que conforme a su foja de servicio surgía que el amparista comenzó su relación laboral con la OSEP en el año 2011 y durante los períodos que prestó servicios no se registraba que hubiera tenido sumarios administrativos, sanciones disciplinarias ni inasistencias.
– Que del análisis del reseña realizada surgía que la accionada OSEP mediante la Resolución N° 106/16 dejó sin efecto la Resolución N° 601/2015 dictada por la propia OSEP y en segundo lugar a la resolución N° 2247/15 la que fue dictada por la propia accionada pero en virtud de un acta acuerdo paritaria homologada por Decreto N° 772/15 y ratificada por Ley N° 8.798.
– Que la Administración para revocar sus decisiones cuando éstas gozaban de estabilidad, debió recurrir a la declaración de lesividad con miras a un proceso ulterior (art. 3° Ley 3918). Por tanto, si la OSEP concebía que la Resolución 601/2015 era inexistente así lo debía haber declarado y luego accionar judicialmente por lesividad, pero a contrario sensu y escudado en aparentes razones de servicio, decidió darle de baja al amparista, motivando que sea este el que accione, sumándole un aditamento, el de negar, ante tamaña arbitrariedad la posibilidad de que por una vía expedita, como el amparo al agente se le restablecieran sus derechos constitucionales conculcados y escudarse en la supuesta falta de idoneidad de la vía con clara intencionalidad. En efecto, las decisiones administrativas podían ser dejadas sin efecto, aún en el supuesto de haber generado derechos al administrado, pero ello debía ser por la vía adecuada que era la acción de lesividad.
– Que la Ley N° 8.798 y el Decreto N° 772/15 del Poder Ejecutivo Provincial no fueron abordados para ser dejados sin efecto en legal forma (Acción de Inconstitucionalidad). A su vez, la Resolución N° 2247/15 se debió proceder en contra del Decreto N° 772 y de la Ley N° 8.798, situación que no hay pruebas ni se ha mencionado que haya ocurrido.
– Que la Resolución se limitó a desconocer los derechos acordados a los trabajadores mediante acuerdo paritario homologado por un Decreto y ratificado por Ley. Tal como en el caso de la Resolución N° 601, a la Resolución N° 2247/15 tampoco se la ataco mediante la acción de lesividad.
– Que la Resolución N° 601/15 no afectaba al art. 46 de la Ley de Responsabilidad Fiscal atento la fecha en que fue dictada (11/3/2015) como así tampoco la Resolución N° 2247/15, dado que se amparaba en la Ley N° 8.798 la que establecía en su art. 2° la excepción a la Ley N° 7.314.
– Que la Suprema Corte de Justicia de Mendoza recientemente en los casos “Musale c/OSEP p/Suspensión de ejecución” (Expte. N° 13-03875683-9 auto del 01/04/2016), “Saavedra c/OSEP s/suspensión de ejecución” (Expte. N° 13-03878819-6 auto del 08/04/2016) y “Quintana Laura Romina c/OSEP s/Suspensión de ejecución” (Expte. N° 13-03898691-5 auto del 07/06/2016) resolvió a favor de la suspensión de la Resolución N° 106/16 de la OSEP que declaró la inexistencia de la Resolución N° 601/15 y la Resolución N° 0371/16.
– Que el acto reputado a la administración resultaba de una arbitrariedad tan manifiesta que aquel derecho a la estabilidad con el que contaba el actor, al haber pasado a planta permanente de OSEP se vio definitivamente trastocado por una resolución que con fun-damentación aparente, pretendió borrar todo las facultades que constitucionalmente le correspondía al actor.
– Que al amparista se le creó un status jurídico de empleado público con estabilidad al designárselo dentro de la planta permanente de la OSEP, por lo que en el caso concreto que no era la forma ni la vía por la que la accionada podía disponer la baja, aludiendo a las irregularidades invocadas de las Resoluciones N° 601/15 y 2247/15 desconociendo que contaba a su favor con aquella decisión administrativa como así también con un acta acuerdo paritaria homologada mediante Decreto del Poder Ejecutivo Provincial y ratificada por Ley de la Honorable Legislatura de Mendoza.
– Que consideró acreditadas las condiciones de procedencia del amparo, pues la Resolución de OSEP N° 106/16, importaba un acto estatal lesivo de derechos reconocidos legalmente.
– Que la accionada incurrió en arbitrariedad e ilegalidad manifiesta con el dictado de la Resolución N° 106/16 dando de baja al Sr. Mauricio José Zafarana, desconociendo los actos administrativos previos, como así también los acuerdo paritarios ratificados por Ley de la Legislatura de Mendoza válidamente emitidos por la autoridad competente que le habían reconocido el carácter de empleado de planta permanente, sin que la demandada hubiera logrado desvirtuar el vicio grosero que alegó en este proceso como así también violándose el derecho de defensa y al debido proceso.
III. LOS AGRAVIOS DE LA PARTE APELANTE Y SU CONTESTACIÓN:
1) Se alza la parte demandada y expresa agravios conforme el memorial obrante a fs. 185/93 el que puede ser sintetizado de la siguiente manera:
a) La idoneidad de la vía elegida por la parte amparista:
Se queja la demandada porque sostiene que el sentenciante ha resuelto que el amparo es la vía más ídónea, desconociendo el criterio imperante en los Tribunales en cuanto a ésta.
Entiende que el fallo no ha considerado la naturaleza de la cuestión debatida y el acotado marco de conocimiento y prueba que posee este tipo de proceso. Por ello, la vía elegida no resulta la adecuada ya que la actora no logró demostrar que la actitud de la demandada al dictar la resolución impugnada fuera ilegítima en forma manifiesta y/o arbitraria.
Sostiene que el dictado de una resolución, la cual se encuentra fundada en la normativa vigente y aparece legítima dentro de las facultades que la misma posee.
Afirma que el amparo no ha perdido el carácter de vía de excepción, cuestión no analizada por el fallo.
b) La arbitrariedad e ilegalidad manifiesta incurrida:
Se agravia la parte demandada por entender que se ha incurrido en un error al afirmar que se ha incurrido en arbitrariedad e ilegalidad manifiesta en total contradicción con la doctrina y jurisprudencia imperante.
Resalta que conforme lo dispuesto por la ley 3909, los actos dictados por la Administración pueden ser revocados por la misma autoridad que las dictó por un órgano superior cuando adolezcan de un vicio grave o grosero; sin dejar de tener presente la presunción de legitimidad con la que cuentan los actos de la Administración.
En el sublite, el vicio que torna al acto atacado como ilegítimo y arbitrario no aparece con las características de patente, claro, inequívoco, ostensible, palmario o notorio.
c) La afirmación consistente en la estabilidad del amparista:
La sentencia se equivoca al afirmar que el actor gozaba de estabilidad ya que su clase inicial es la cuatro y se lo ingresa en la 14 violando la forma de ingreso al escalafón y pretendiendo otorgarle un status jurídico que no gozaba.
Refiere que se han creado cargos para designar agentes en el cargo inicial y en el mismo acto se les hace subrogar un cargo superior beneficiando al actor y demostrando que no existía la necesidad de designación. Además surge que el cargo de nivel inicial asignado al amparista no se encontraba vacante a la fecha del dictamen de la Resolución 601/15 de designación. Por tanto, nunca pudo efectivizarse un cargo que el amparista subrogaba y que fue efectivizado en una clase superior; violentando el sistema legal de ingreso a la Administración Pública.
En suma, el amparista no gozaba de la pretendida estabilidad que afirma el sentenciante.
d) El yerro en cuanto a la incorporación a planta permanente:
La demandada critica el fallo citando un precedente similar al caso y sostiene que yerra cuando afirma que OSEP no podía revocar en sede administrativa un acto que ya había reconocido un derecho subjetivo pero en el caso se trata de un acto inexistente.
e) La afirmación de que se trata de un empleado público despedido:
El decisorio yerra en cuanto ha afirmado que se trata de un empleado público despedido, a quien se le afectó su derecho de propiedad teniendo en cuenta las cuestiones planteadas.
2) Corrido traslado de ley, contesta la parte actora a fs. 209/12 y propicia el rechazo del recurso por los argumentos que se tienen por reproducidos en mérito a la brevedad.
IV. SOLUCION DEL CASO:
La cuestión a resolver en esta sede se centra a determinar si resulta irrazonable una sentencia que admitió la acción de amparo interpuesta por una persona contra la OSEP por haber declarado inexistente el acto de designación del agente como de planta permanente.
Atento lo que ha sido motivo de agravio por la parte demandada y lo resuelto por el fallo impugnado, previo a analizar el caso concreto, considero necesario reseñar algunas cuestiones relativas al amparo, la idoneidad de la vía y el recaudo de ilegalidad manifiesta como presupuesto para el ejercicio de la acción, para luego aplicarlos al caso concreto.
(i) La idoneidad de la vía del amparo:
Un primer aspecto en relación al tema que nos ocupa se relaciona con el amparo como vía más idónea para proteger la vulneración de los derechos constitucionales.
Cabe destacar que el art. 4 de la Decreto provincial N° 2589/75, dispone: ”La acción de amparo sólo será procedente cuando previamente se hayan agotado las acciones administrativas o judiciales previstas como vías normales para la impugnación del acto, o cuando no existan otras vías administrativas o judiciales para impugnar el acto arbitrario o ilegal o cuando existiendo éstas la remisión del examen de la cuestión al procedimiento ordinario previsto para la sustanciación de las mismas, cause o pueda causar un daño grave o irreparable”. El art. 43 de la Constitución Nacional, luego de la reforma del año 1.994, determinó la procedencia de la vía del amparo cuando fuera el medio más idóneo.
Nuestra Suprema Corte de Justicia haciendo una interpretación de la norma ha señalado que el régimen previsto por el decreto ley 2589/75 debe reputarse vigente en todo aquello que no se oponga al nuevo artículo 43 citado, norma que debe prevalecer respecto de las eventuales restricciones que pudiera implicar la aplicación lisa y llana del régimen provincial, habida cuenta de la jerarquía de las normas establecidas por el art. 31 de la C. N. (art. 148 de la C. Provincial) (SCJ Mza, en pleno, 10/6/97, Expediente Nro.60.928 “Poder Ejecutivo de la Provincia en j: 120.310/31.241 Consorcio Surballe Sadofchi c/ Poder Ejecutivo de la Provincia de Mza. P/ amp. S/ inc. cas.” y SCJ Mza, 20/03/07, autos Nro. 88.401, “Gobierno de la Provincia de Mendoza en J:…”.).-
Cabe destacar que este Tribunal ha expuesto que la doctrina sobre el alcance de la acción de amparo y su carácter de vía procesal excepcional no ha sido alterada por la inclusión en la reforma constitucional de 1994 del artículo 43 por cuanto al disponer que «toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo» mantiene el criterio de excluir la acción cuando por las circunstancias del caso concreto se requiere mayor debate y prueba y por tanto no se da el requisito de «arbitrariedad o ilegalidad manifiesta» en la afectación de los derechos y garantías constitucionales, cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (sigue CSJN Fallo 323: 1825)” ( Expte.: 52182 “Cotrina Cedeño Griselda Evelyn y Otro C/ Osep P/ Acción de Amparo”, sentencia de fecha 20/09/16 ubicada en L.S.145-215).
En efecto, no puedo dejar de mencionar que de la jurisprudencia reseñada surge que el texto constitucional reformado mantiene vigente el criterio que entiende que dicha acción se encuentra subordinada solamente a que no exista una vía más idónea, siendo carga del actor probar la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado o bien el gravamen serio e irreparable que se generaría con la remisión a ellas.
Por otra parte, en cuanto a la idoneidad de esta vía frente a la del contencioso administrativo, la Suprema Corte de Justica Provincial resolvió un caso en el cual se tramitaba mediante acción de amparo la declaración de nulidad de un acto administrativo mediante el cual se había decidido el cese de la contratación de una persona como agente de un municipio. En aquella oportunidad se decidió que “…La vía del amparo no era idónea si las cuestiones que deben ser dirimidas- veracidad y suficiencia de los motivos invocados para extinguir el vínculo contractual, razonabilidad de la medida adoptada y ejercicio funcional de las facultades de la Administración- requerían para su elucidación amplias posibilidades de debate y prueba, las que no son ofrecidas ni garantizadas a través de este proceso expedito”. (Expte.: 13021552121 “Cocucci Adriana Maria en J° 253.418/51.441 Cocucci Adriana Maria C/ Municipalidad De Lujan De Cuyo P/ Acc. De Amparo P/ Recurso Ext. de Inconstitucionalidad”, resolución de fecha 30/10/15). Asimismo dicho Tribunal ha puntualizado que “Excede el marco de la acción de amparo el análisis de la suficiencia, veracidad o proporcionalidad de las razones invocadas en un acto administrativo a fin de dejar sin efecto la designación interina del jefe de servicio de un hospital, debiendo estas cuestiones ser objeto de un proceso que habilite mayor debate y prueba.” (Expte.: 13-02857838-9/1 “Nocera Eduardo Luis en J° 251203/51805 Nocera Eduardo Luis Héctor c/ Hospital Luis Lagomaggiore P/ Acción de Amparo P/ Rec.Ext.De Inconstit-Casacion” de fecha: 07/09/16).
Más recientemente ha precisado que “El amparo no es la vía idónea para cuestionar un acto administrativo por falta de motivación, si tal vicio no aparece manifiesto y grosero como requiere el decreto ley 2589/75, ni se acredita el daño concreto que le irroga al amparista”. (Expte.: 13-03929761-7/1 “Hospital T. J. Schestakow En J° 4.041/15.054 Fornari, Alberto Sergio C/ Hospital Schestakow P/ Accion De Amparo S/ Inc. Cas.”, sentencia de fecha: 17/03/2017).
(ii) La ilegalidad manifiesta como recaudo de la acción de amparo:
Cabe destacar que el art. 1° de la ley provincial de amparo (decreto-ley 2589/75 modificado por Ley 6504) expresa que resulta procedente la acción de amparo cuando “el hecho, acción u omisión emanado…de personas físicas o jurídicas particulares en forma actual o inminente y con ostensible arbitrariedad o ilegalidad, altere, amenace, lesione, restrinja o de cualquier modo impida, el normal ejercicio de los derechos expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, un tratado o una ley con exclusión a la libertad física”. Dicho texto se ajusta al art. 43 de la Constitución Nacional cuando expresa que el acto u omisión lesivos…en forma actual o inminente, restrinja, altere, amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías…”
Por su parte, la Suprema Corte de Mendoza, ha profundizado en diversos precedentes el requisito de la ilegalidad manifiesta exigido en la acción de amparo sobre todo después de la reforma al art. 43 de la Constitución Nacional. Así en L.S. 272-75, se justificó el recaudo, se explicó su significado, se estudió la exigencia contraponiéndola con la presunción de legitimidad de los actos administrativos y se recordó los antecedentes jurisprudenciales y doctrinales sobre el tema. Finalmente se explicitó por qué en el caso no se reunía el requisito de la arbitrariedad manifiesta. Dicho análisis fue reiterado en L.S. 283-371; 301-232; 300-141 entre otros.
En lo que aquí nos interesa, ha expuesto: “El recaudo es razonable porque no se refiere a que la cuestión sea jurídicamente más o menos fácil, que exija mayor o menor estudio de la problemática normativa, doctrinal y jurisprudencial; por el contrario entiendo que el requisito se conecta, directamente con la naturaleza sumarísima del proceso, con restricciones probatorias y defensivas, de modo que la cuestión planteada debe ser detectada fácilmente dentro de esas limitaciones; si en cambio se trata de una cuestión compleja, porque para ser acreditada se necesitan un cúmulo de probanzas y argumentaciones interconectadas después de extraer malezas con grandes dificultades fácticas, entonces el amparo no es viable…Cuando la arbitrariedad o la ilegalidad son manifiestas resulta innecesario someter la controversia a un marco más amplio de debate y prueba. Pero cuando alguna de estas características no tiene notoriedad suficiente, la celeridad que impera en el procedimiento de amparo resulta desaconsejable para el tratamiento de la cuestión, si es que se aspira resguardar los principios que configuran el debido proceso legal…La naturaleza del acto írrito debe ser patente, clara, derivada de vicios inequívocos, ostensibles, notorios, indudables, que pueden evidenciarse con nitidez en el curso de un breve debate o sin necesidad de amplio debate y prueba…La presunción de legitimidad del acto administrativo, aunque influye en la vía elegida (amparo), no impide ni pone barreras definitivas al carácter manifiesto o no de la arbitrariedad”…( L.S. 272-75).
En cuanto a las exigencias constitucionales de procedencia del amparo son: a) Un acto de autoridad pública o de particulares; b) Arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; c) Lesión, restricción, alteración o amenaza, actual o inminente de derechos y garantías constitucionales; d) que no exista otro medio judicial más idóneo. De tal manera, como exigencia mínima para que proceda la protección judicial de los derechos debe acreditarse, al menos que el perjuicio, el daño o la lesión al derecho o a la garantía constitucional es actual o inminente. Esa relación entre sujeto y daño debe tener una mínima fundamentación, al menos como una amenaza potencial pero inminente. El art. 43 C.N. no alcanza para justificar la impugnación de cualquier ciudadano de una medida que sea ilegal, si no la acredita a menos sumariamente cómo lo afecta personalmente y aunque sea en una mínima proporción. ( L.S. 273-032).
En igual sentido ha opinado el recordado integrante de este Tribunal, el Dr. Marzari Céspedes: “está condicionada a situaciones que revelen la necesidad de acogerlo como único camino para evitar que derechos de libertad protegidos constitucionalmente se tornen ilusorios, en daños graves o irreparables, y siempre que pueda comprobarse en forma inmediata, clara e inequívoca la ilegitimidad del acto, decisión u omisión que lo provoca, configurándose tal ilegitimidad manifiesta cuando apareciera en grado de evidencia, dentro del marco de apreciación que permite la naturaleza sumaria del proceso.” (2°CCCMza, Kobylansky, Mercedes N. c. Dalvian S. A. 15/06/2000, LL Gran Cuyo 2001, 332, AR/JUR/715/2000).
(iii) La aplicación de los principios expuestos al caso concreto:
Antes de ingresar a la consideración del recurso, adelanto mi opinión que corresponde su admisión por las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
De las constancias de la causa se observa:
– Que el Sr. Zafarana celebró un contrato de locación de servicios siendo sus funciones responsable administratvo-Subdelegación Junín 40 hs. Semanales (fs. 2/3). Luego cumplió funciones en la demandada como contratado de planta temporaria desde el 1/09/12 en un cargo de clase 14 “Subdelegado Junín” (ver bonos de sueldo de fs. 8/12, copia del legajo obrante a fs. 12/83 de expte administrativo N° 002476-Z-2016).
– Mediante resolución N° 601/15 se dio por finalizada la contratación en planta temporaria y fue designado en planta permanente a partir del 1/08/15 en un cargo clase 4 pero se le asignaron funciones y se autorizó el pago de suplemento de subrogancia en clase 14 Jefe de División-Subdelegación Junín. Con posterioridad, mediante resolución N° 2247/15 se efectivizó la subrogancia en un cargo de clase 14 (ver informe obrante a fs. 173 del expte 00592-D-2015, fs. 43 del Expte 8593-S-2015).
– Tal secuencia de designaciones ha dado motivo a la tramitación de piezas administrativas dentro de la OSEP como asimismo en el ámbito de Fiscalía de Estado:
a) Dentro de la OSEP:
– El expte 00592-D-2015 fue iniciado por la Dirección de Recursos Humanos de la OSEP con fecha 14/01/15 y de éste surgía la secuencia de los actos administrativos implicados en la problemática que nos ocupa: a) La resolución N° 601/15 de fecha 11/03/15 (fs. 24/32); b) La resolución N° 2472 ampliatoria de los términos de la anterior de fecha 28/10/15 (fs. 98/100); c) Las resoluciones N° 2680 de fecha 18/11/15 (fs. 113/114) y N° 2913 de fecha 3/12/15 (fs. 117), ambas que rectifican la resolución N° 601/15. Cabe destacar que las resoluciones de noviembre y diciembre de 2015 se dictaron luego de un pedido de informe de Fiscalía de Estado respecto a las designaciones de los 31 agentes entre los que se encontraba el actor (ver fs. 101 y vta., presentación de fecha 3/11/15 ).Asimismo a fs. 118/19 se inicia un proceso de revisión de las designaciones efectuadas a partir del 22/1/16 y por ello, s la Subdirectora de Asuntos Jurídicos de OSEP presenta un informe en relación a las normas implicadas y la situación de revista de los 31 agentes incluido el actor (fs. 164/181), el que es antecedente de la resolución N° 106/16, la que es impugnada en esta sede.
– El expte N° 002476-Z-2016 fue iniciado por el Sr. Zafarana, quien interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución 106/2016 con fecha 18/02/16 conforme surge de las actuaciones administrativas ( fs. 1/7). Al cual se le da trámite y no existen constancias de su resolución en las copias de los AEV incorporados a la causa ( ver pieza administrativa 009375-0-2016).
b) Dentro de Fiscalía de Estado:
Existe un expediente (2314-DF-2015) iniciado con motivo de una denuncia presentada por un senador porque la OSEP se había negado a compulsar el expte 592 D- 2015.
A la luz de los antecedentes administrativos, corresponde analizar los agravios de la demandada apelante:
(a) El yerro en cuanto a la idoneidad de la vía elegida:
La recurrente se queja por entender que el decisorio en forma irrazonable declaró que el amparo era la vía más idónea para defender sus derechos, soslayando que dicho remedio no es heroico ni excepcional y que la vía administrativa no resultaba la única opción. Entiende que la acción de amparo puede válidamente ejercerse para reclamos sobre derechos de los trabajadores cuando tales derechos se vean vulnerados pero este no era el caso.
Esta crítica debe ser admitida.
De la lectura de la sentencia en crisis se advierte que el decisorio se estructura sobre la siguiente línea argumental: a) El amparo se advierte como la vía más idónea para defender los derechos en juego; b) En el caso hay arbitrariedad o ilegitimidad palmaria.
En su queja, la impugnante se agravia por entender que el juez de grado desconoció que la vía elegida no era la más idónea teniendo en cuenta las particularidades del caso, afirmación que comparto.
De las constancias de la causa surge que el juez de grado no ha mensurado, en el caso concreto y en la situación específica del demandante, la existencia de otra vía procesal con mayor idoneidad que el amparo para proteger el derecho eventualmente lesionado, es decir, la del contencioso administrativo prevista por la Ley 3918.
En el caso, el fallo lo tiene como el proceso idóneo y su razonamiento se centra en la rapidez o celeridad del amparo y en la existencia de una ilegalidad manifiesta; lo cierto es que la impugnante no invoca ni tampoco el decisorio profundiza en que no se ha acreditado la eventual ineficacia de las vía prevista por el ordenamiento jurídico (ley 3918), máxime cuando no existía obstáculo para que acudiera al juez natural (la Suprema Corte de Justicia conforme al art. 144 inc. 5 de la Constitución Provincial) y que su causa se ventilara aplicando la materia propia de ese fuero, derecho administrativo.
No puede soslayarse que el propio amparista interpuso recurso de revocatoria el 18/02/16 (actuaciones N° 002476-Z-2016, fs. 1/7). Es decir, unos días después que interpuso la presente acción. Por lo que evidentemente, tal actitud revela que el amparista impugnó en sede administrativa a través del recurso de revocatoria, sin haberse aún resuelto tal planteo (según surge de la documentación obrante como AEV) y judicialmente a través de esta vía; duplicando las vías.
A mayor abundamiento, si el actor entendió que la vía del contencioso administrativo no tenía tal aptitud pues la acción de amparo era más ventajosa” debió demostrar concretamente las mayores ventajas que representaba el amparo para el tratamiento de la cuestión planteada o bien la similitud entre ambas vías”. En efecto, el amparo no se da la amplitud de prueba y de debate que puede admitirse en la acción procesal administrativa; por lo que teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso no puede afirmarse que la cuestión planteada resulte simple y/o que no requiera amplio debate.
En el caso, no ha alegado ni probado la ineptitud de proceso contencioso administrativo para satisfacer la tutela de los derechos constitucionales cuyo ejercicio se pretendía garantizar mediante la acción de amparo.
Cabe destacar que la falta de idoneidad del proceso contencioso administrativo-que es el proceso ordinario previsto por nuestro ordenamiento jurídico local-sólo se produce cuando los tramites regulados por la legislación procesal administrativa impiden que la sentencia pueda reparar en su verdadera entidad el derecho supuestamente lesionado no sólo por el tiempo, sino por la naturaleza de esos derechos, siempre y cuando se trate de un comportamiento manifiestamente ilegal, arbitrario o una situación de gravedad extrema…La decisión sobre cuál es la vía más idónea se debe adoptar teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos involucrados, la evidencia de la ilicitud o arbitrariedad y luego de analizar detenidamente los presupuestos que rodean el caso….Por eso la idoneidad de los procedimientos es un tema cuyo análisis incluye necesariamente a todos los protagonistas del proceso ya que el derecho de defensa en juicio es tanto del afectado como del Estado…el amparo es un remedio excepcional que limita las facultades cognoscitivas de juez y restringe considerablemente las posibilidades de las partes para lograr una defensa eficaz de sus derechos”… (Luqui Roberto Enrique “El amparo y el proceso administrativo”, Derecho Procesal Administrativo Tomo 2, homenaje al Dr. Jesús González Pérez, Hammurabi (Jose Luis Depalma- Editor).
Así como el procedimiento administrativo se vincula al ejercicio de la función administrativa, el proceso administrativo se relaciona con el control sobre la Administración por parte de los administrados frente a la afectación de sus derechos como motivo de la actuación que lleva a cabo la Administración en ejercicio de poder público (Pozo Gowland, Héctor M. “Los principios generales del proceso administrativo”; LL 2011-E-785).
En mi opinión, el contencioso administrativo se advierte como la vía más idónea; pues si bien el razonamiento del fallo se centra en la rapidez o celeridad del amparo; lo cierto es que no ha acreditado la eventual ineficacia de la vía prevista por el ordenamiento jurídico (ley 3.918), máxime cuando no existía obstáculo para que acudiera al juez natural (la Suprema Corte de Justicia conforme al art. 144 inc. 5 de la Constitución Provincial) y que su causa se ventilara aplicando la materia propia de ese fuero, derecho administrativo.
La admisión de esta queja, de ninguna manera implica cerrar la vía del amparo para controlar o cuestionar la actuación u omisión de los órganos que ejercen funciones administrativas, ni quitarle a esa acción toda eficacia; sin embargo, teniendo en consideración las circunstancias de la causa (gran cantidad de agentes implicados conforme surge de los Anexos de las resoluciones de la OSEP que la resolución impugnada declaró inexistentes) se avizora como irrazonable la resolución en crisis teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales oportunamente expuestos y el resto de agentes indirectamente implicados con su decisión. En efecto, se ;declaró la ilegitimidad de una Resolución que afecta a numerosas personas que estaban vinculadas con la demandada y que han optado por defender sus derechos por la vía que se advierte prima facie más apta. Por lo que la confirmación del fallo, en los hechos, importaría declarar zanjada una cuestión que aún no ha sido resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.
No desconozco que ambas Salas de dicho Tribunal se encuentran en trámite diferentes causas relacionadas con los agentes implicados en la resolución impugnada. De una compulsa de las listas de Tribunales surge que es cierto que se ha admitido la suspensión del acto administrativo en los términos del art. 22 de la Ley 3918 -tal como el fallo en crisis puntualizó-. Así por ej. en la Sala I, las causas “Musale”(CUIJ: 13-03875683-9, 1/04/16), “Saavedra” ( 8/04/16), “Ruzo”(CUIJ: 13-03898483, 23/05/16). En la Sala II “Lafalla” ( CUIJ: 13-03928110-9 21/11/16); “Hernández” (CUIJ 13-03987907-1, 6/02/17). Pero justamente la tramitación de tales causas en nuestro Superior Tribunal corrobora que la vía elegida (el contencioso administrativo) resulta más apta para proteger los derechos en juego no sólo del actor sino de otras personas a quienes la resolución impugnada les afectaba. En tales precedentes se ha puntualizado al otorgar las medidas en sede judicial: “Sin ingresar a evaluar el alcance y/o proyección de los derechos que habrían surgido para el actor en el marco aludido, frente a un panorama como el detallado, revelador de la existencia de actos administrativos sucesivos y enfrentados, emanados de una misma entidad, razones de estricta prudencia en la ponderación de los principios y derechos involucrados, conduce al Tribunal a conceder la suspensión requerida, de manera tal de garantizar que el procedimiento recursivo en curso así como el eventual proceso transcurra bajo el amparo de la presente tutela, ello -claro está- con sujeción a la permanencia de las condiciones que determinan su despacho favorable y sin que el temperamento adoptado importe, en modo alguno, avanzar sobre el fondo de una materia que en la actualidad es objeto de trámite en sede administrativa.” (Criterio expuesto por Sala I en “Muscale”, “Saavedra”, “Ruzo”). Además existen casos donde se ha rechazado la suspensión del acto y en algunos se las ha acogido pero con votos en disidencia vgr. en la causa Hernández de la Sala II, existe un voto en disidencia del Dr. Valerio.
En definitiva, en el caso concreto no se ha acreditado fehacientemente la ineptitud de proceso contencioso administrativo para satisfacer la tutela de los derechos constitucionales cuyo ejercicio se pretendía garantizar mediante la acción de amparo sobre todo . En este orden de ideas, la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza ha entendido que “a los efectos de la procedencia del amparo, en cada caso particular el juez deberá verificar si, de acuerdo a la pretensión deducida y la complejidad (sobre todo fáctica) de la cuestión, el amparo es o no menos idónea que otra vía” y que “vía más idónea (art.43 C.N.) no es sólo vía más rápida, sino que significa más apta, más hábil, más apropiada, de acuerdo a todas las circunstancias que el caso presenta”. (L.S. 283 – 371).
Esta decisión resulta corroborada por la solución adoptada por este Tribunal en la causa “Chisari” en donde con el voto preopinante de la Dra. Furlotti se confirmó una sentencia de grado que había rechazado la acción de amparo en un planteo similar al de la causa que nos ocupa pues se trataba de una agente involucrada en las resoluciones que nos ocupa ( ver sentencia de fecha 11/11/16 autos N° 52.069). En tal supuesto, intervino el fuero civil en la tramitación del amparo y además la Sala I de la SCJ ha intervenido en la suspensión de la ejecución del acto administrativo (resolución de fecha 5/09/16; CUIJ 13-03958400-4) y además la acción procesal administrativa ha sido recientemente admitida (resolución de fecha 20/04/17 CUIJ 13-04045749-0).
En igual sentido se ha expedido la Cuarta Cámara de Apelaciones en el precedente “Soto” de fecha 23/12/16, autos N° 52.000).
Por lo expuesto, el agravio en este aspecto debe ser admitido ya que la complejidad de las cuestiones fácticas que conllevan el análisis del caso implica en los hechos que la vía utilizada no resulta la más idónea tal como afirma la parte apelante y contrariamente a lo expuesto por la resolución impugnada.
Por ello, se admite la queja en este punto.
(b) El yerro incurrido en cuanto a la ilegalidad manifiesta de la resolución impugnada:
Se agravia la recurrente por entender que ha existido ilegalidad manifiesta en el acto administrativo impugnado. En efecto, resalta que la arbitrariedad es evidente por haberse violado un derecho de raigambre constitucional ya que no resultaba posible una baja injustificada en desmedro de la estabilidad del empleo público consagrada por la Constitución Provincial. Asimismo se queja porque sostiene que no se ha evaluado en forma correcta la situación de hecho y de derecho planteada ya que la demandada no demostró que existiera la mentada supresión de cargos pues la biblioteca en la que trabajaba la actora seguía existiendo.
Las impugnaciones en este aspecto deben admitirse.
En efecto, la ilegalidad manifiesta como presupuesto para el ejercicio de la acción de amparo debe aparecer como indubitable, lo que surge claramente de las constancias de la causa ello por cuanto de todas las actuaciones administrativa que tengo a la vista, se advierte que la situación del amparista-junto con otros 30 agentes es compleja.
El fallo afirma que el acto administrativo es a todas luces arbitrario e ilegítimo; sin hacerse cargo de todas las cuestiones relativas al problema que nos ocupa principalmente relacionadas con el informe solicitado por Fiscalía de Estado respecto a la situación de un grupo importante de agentes de la Administración de la Obra Social y el cúmulo de actos administrativos implicados.
En efecto, la actora -al haber optado por la vía del amparo- debió demostrar que la irrazonabilidad debía aparecer en forma palmaria, clara y evidente en el acto administrativo impugnado; lo que no surge tal como acertadamente afirma la parte apelante.
En definitiva, se advierte- prima facie- que el acto administrativo ha sido motivado dentro del marco de juridicidad. Por ello, no se comparte la sentencia en crisis en cuanto afirma que se ha incurrido en arbitrariedad e ilegalidad y que estos vicios aparecen en forma manifiesta pues justamente de un análisis pormenorizado de las actuaciones administrativas implicadas se advierte que existe un entramado de actos administrativos y resoluciones del Directorio de la demandada en relación a este tema, de los cuales no surgen claramente tales vicios contrariamente a lo expuesto por el fallo en crisis.
Por tanto, los vicios invocados por el amparista no aparecen con las características de patente, claro, inequívoco, ostensible, palmario o notorio teniendo en cuenta las particularidades que se presentan en la causa.
Por lo que se admite la queja en este aspecto.
(c) El resto de los agravios:
La admisión de los agravios relativos a la inidoneidad de la vía elegida y a la inexistencia de arbitrariedad palmaria y ostensible en los actos impugnados son sustento suficiente como para disponer la revocación del decisorio.
Por ello, corresponde omitir el tratamiento del resto de los agravios en cuanto al planteo sustancial, es decir, si el agente tenía o no estabilidad, si fue o no despedido y/o si fue correcto o no su inclusión dentro de planta permanente.
V. CONCLUSIONES:
Por los motivos expuestos, si mi opinión es compartida por mis distinguidas colegas, entiendo que debe admitirse el recurso de apelación interpuesto a fs. 185/93 por la parte demandada, y, en consecuencia, se propicia revocar la sentencia obrante a fs. 174/84, y rechazar la acción de amparo interpuesta.
La solución que propicio no obsta a que el amparista recorra el camino idóneo de conformidad con lo dispuesto por el art. 29 del decreto 2589/75.
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión las Dras. Gladys Marsala y Silvina Furlotti dicen que adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA DRA. CARABAJAL MOLINA dijo:
Las costas de la Alzada deben ser soportadas por la actora apelada vencida (art. 36, I del CPC).
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión las Dras. Gladys Marsala y Silvina Furlotti dicen que adhieren al voto que antecede.
SENTENCIA:
Mendoza, 11 de mayo de 2017
Y VISTOS:
RESUELVE:
1°) Admitir el recurso de apelación interpuesto por la Obra Social de los Empleados Públicos a fs. 185/93 y, en consecuencia, disponer la revocación de la sentencia dictada a fs. 174/84, la que queda redactada de la siguiente manera:
“I . Rechazar la acción de amparo interpuesta apor el Sr. José Mauricio Zafarana en contra de la Obra Social de Empleados Públicos (OSEP).
II . Imponer las costas a la actora vencida.
III. Regular los honorarios profesionales por su actuación en la presente acción de Amparo a los Dres. Pablo Cazaban (mat. 4669) en la suma de Pesos Tres Mil Quinientos Mil ($ 3.500), Sergio Anglat (mat. 6387) en la suma de Pesos Tres Mil Qunientos ($ 3.500), Carolina Puebla (mat. 6972) en la suma de Pesos Tres Mil Trescientos Treinta y Tres ($ 3.333), Pedro García Espetxe (mat. 3166) en la suma de Pesos Tres Mil Trescientos Treinta y Tres ($ 3.333) y Eliseo Vidart (mat. 3581) en la suma de Pesos Tres Mil Trescientos Treinta y Tres ($ 3.333) (art. 10 ley 3.641).
IV. Regular los honorarios profesionales por el recurso de reposición resuelto a fs. 168/169 a los Dres. Sergio Anglat (mat. 6387) en la suma de Pesos Mil ($ 1.000) y Eliseo Vidart (mat. 3581) en la suma de Pesos Setecientos ($ 700).”
2°) Imponer las costas de la Alzada a la parte actora apelada por resultar vencida (art. 36, I del CPC).
3°) Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: a la Dra. Carolina Puebla (mat. 6972) en la suma de Pesos Cinco Mil ($ 5.000), al Dr. Eliseo Vidart en la suma de Pesos Mil ($ 1.000), al Dr. Sergio Anglat (mat. 6387) en la suma de Pesos Cuatro Mil Doscientos ($ 4.200), y al Dr. Pablo Cazaban (mat. 4669) en la suma de Pesos Mil Doscientos Sesenta ($ 1.260) (arts. 15 y 31 L.A.).
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. BAJEN.
Dra. Gladys Delia MARSALA
Dra. María Teresa CARABAJAL MOLINA
Dra. Silvina Del Carmen FURLOTTI
026274E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120298