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JURISPRUDENCIAVenta de cosas usadas. Deficiencias. Obligación de informar. Ley 24240
Se hace lugar a la demanda contra la empresa vendedora y la concesionaria, condenándolas a pagar una indemnización por los vicios redhibitorios que poseía el automotor.
En Buenos Aires, a los 17 días del mes de julio de dos mil quince reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “BARRIOS EUGENIO c/ CAR ONE Y OTRO s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F. Bargalló y Ángel O. Sala. Se deja constancia que intervienen solamente los Señores Jueces antes nombrados por encontrarse vacante la restante vocalía (R.J.N., art. 109).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 248/55?
El Juez Miguel F. Bargalló dice:
I. La sentencia dictada en la anterior instancia -a la cual me remito en orden a la reseña de la cuestión litigiosa- hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por EUGENIO BARRIOS (Barrios) contra GRUPO CAR ONE (“Car One”) y GAULOIS AUTOMOTORES S.A. (“La Concesionaria”), a quienes condenó a pagar en el término de diez días la suma de PESOS … $ … en concepto de indemnización por los vicios redhibitorios que poseía el automotor adquirido el 13-07-07.
Para resolver en el sentido indicado, se juzgó, en lo sustancial, que: i) se encontraba acreditado el vicio oculto y la mala fe o dolo de las accionadas, ii) no podía considerarse que Barrios conociera el aludido vicio ya que la nota de fs. 69, que acompañaron las codemandadas para probarlo, no aparecía firmada por éste de la manera en que habitualmente imprime su rúbrica y iii) correspondía restituir el precio pagado -$ …- con más intereses y resarcir los daños ocasionados en concepto de privación de uso -$ …- y por gastos de reparación -$ … -.
II. Contra dicho pronunciamiento apelaron conjuntamente ambas codemandadas. Fundaron el recurso con el escrito que obra a fs. 273/5, el cual fue replicado por el actor a fs. 277/8.
Sus quejas se dirigieron a cuestionar: i) la responsabilidad que les fue atribuida con sustento, principalmente, en que correspondió considerar que la nota de fs. 69, firmada de puño y letra por Barrios, evidencia que conocía el vicio que presentaba el vehículo y ii) el quantum indemnizatorio fijado en concepto de reparación por privación de uso por considerarlo arbitrario y excesivo.
III. 1) No se encuentra controvertido que el 13-07-07 Barrios adquirió a las demandadas un automóvil Peugeot 405 SR 1.9, modelo 1993, que el 08-01-08, a raíz del recalentamiento del motor ocasionado por la pérdida repentina del agua a través de una perforación de 2,5 cm de diámetro que tenía el vehículo en el block del motor, sufrió un soplo en la junta de la tapa de cilindro y, en consecuencia, la rotura de motor y pistones lo inutilizó conforme el destino para el que fue comprado.
Por otro lado, las demandadas han reconocido expresamente que el vehículo adquirido por el actor “…estaba dañado, sin funcionamiento normal, en su planta motriz, y que el mismo requería la rectificación completa del motor.” (fs. 71vta. y 89vta.).
2) En tal situación, se aprecia adecuada la imputación de responsabilidad contenida en la sentencia por haberse entregado el vehículo Peugeot 405 en condiciones no aptas para el cumplimiento de su destino.
Ello así, pues la expresión de agravios se centró en la negativa de esa responsabilidad, con apoyo en la doctrina de los actos propios en razón del contenido de la nota incorporada a fs. 69, sin controvertirse los mencionados defectos.
Sin embargo, el agravio no procede porque los fundamentos expresados en el fallo para establecer que no podía atribuirse a dicho instrumento la condición de documento privado por ausencia de firma de parte del actor, no han sido eficazmente controvertidos.
En efecto, la conclusión expresada en la sentencia en cuanto a que la imposición del nombre y apellido de Barrios en la aludida nota no es firma del actor, pues no es el modo con que habitualmente imprime su rúbrica -que se sustentó en prestigiosa doctrina- no fue siquiera mencionada por el recurrente.
3) Sin perjuicio de ello, aun cuando se aceptase, por vía de hipótesis, la tesis sustentada por las accionadas en cuanto a que de la aludida nota fluye que el actor firmó de puño y letra que conocía que el motor estaba dañado y que en consecuencia recibía un importante descuento se aprecia, de todos modos, insuficiente para desvirtuar la responsabilidad asignada.
i) En primer término, en razón de que el automotor fue adquirido el 13-07-07 (factura de fs. 26) y la nota aparece extendida el 20-09-07 (fs. 69), de lo que se sigue que dicha constancia fue elaborada aproximadamente dos meses después de concretada la venta y de haberse entregado el vehículo al demandante.
Destaco a ese respecto que cuando se ofrecen cosas que presentan alguna deficiencia, que sean usadas o reconstituidas, quien las comercializa debe indicar tales circunstancias en forma precisa y notoria (Ley 24.240, 9), y debe hacerlo en oportunidad del ofrecimiento o, cuando menos, al entregar el bien, lo cual en el caso no aparece acreditado por las vendedoras.
ii) En segundo lugar, a partir del expresado reconocimiento de las demandadas de los daños que presentaba el vehículo al tiempo de su venta, resulta claro que la declaración que muestra ese instrumento habría respondido a previsibles reclamos efectuados por el demandante de frente a las consecuencias derivadas de esos defectos, perjuicios que se intentaron reparar con algunas nimias bonificaciones; y digo nimias porque la gratificación del “alza cristal…y espejo exterior completo (de la) puerta acompañante…” es insignificante ante una avería que inutilizaba el vehículo para su destino natural.
iii) Además, esa nota en cuanto expresa “…declaro haber sido notificado y reconociendo la avería…” no hace más que ratificar que el vehículo fue entregado antes de su emisión y con los daños que ulteriormente lo inutilizaron para su funcionamiento.
iv) De otro lado, no se aprecia clara la relación de causalidad entre la “…avería en la planta motriz del vehículo…”, que genérica y ambiguamente describe el documento, y el estado calamitoso del vehículo que fue descripto por el perito mecánico (ver fs. 44/46).
v) Por lo demás, como no se desacreditó que ese instrumento hubiera sido materialmente extendido por “Car One”, es indefectible que esa imprecisión y ambigüedad deben interpretarse en contra del predisponente (LDC, arts. 37 y 38), de lo que se sigue la ausencia de un vínculo categórico entre el contenido de ese supuesto reconocimiento y el desperfecto que dañó de tal modo al automotor.
vi) Finalmente, el argumento de que el actor conocía que el vehículo había transitado 350.000 km no fue probado, advirtiéndose que nada resulta del contenido de la factura de fs. 26, del recibo de fs. 27, ni de la nota de fs. 69.
Aun cuando ello podría suponerse en razón de la cantidad de años transcurridos desde la fabricación del automotor, coincido con lo juzgado en el fallo en cuanto a que: i) resulta evidente que las utilidades que se esperan obtener -y las que debe ofrecer quien se dedica profesionalmente a la venta de automóviles usados-, es una vida útil que supere ampliamente los 5 meses desde su venta y ii) la avería no provino del desgaste normal por su uso, sino de la deficiente reparación del motor, lo cual constituyó un vicio no perceptible para un profano en la materia, que trajo inevitablemente aparejado que en un breve lapso de utilización aquél se fundiera.
La Ley 24.240 impone al vendedor la obligación de brindar información adecuada, veraz, detallada y suficiente sobre las características del bien que ofrece en venta. Dicha diligencia no sólo viene impuesta por el genérico deber de buena fe en la celebración y ejecución de los contratos (CCiv., 1198), sino también por la condición de las accionadas de agencias especializadas, lo que torna aplicable la pauta del art. 902 del Código citado, en razón de su profesionalidad.
En el sub lite, considero que las invocaciones de las demandadas apelantes resultan insuficiente para desacreditar la falta de información y el ocultamiento doloso del grave defecto exhibido por el vehículo y no permitan, por tanto, modificar la decisión arribada en primera instancia.
Propiciaré entonces, la desestimación de la queja enderezada a cuestionar la responsabilidad que les fue atribuida en el fallo.
4) Similar solución merece el agravio vertido contra la admisión parcial del resarcimiento reconocido por privación por uso.
a) Ello pues las manifestaciones vertidas por las demandadas en los ptos. d) y f) de su expresión de agravios (fs. 273/5), en relación al quantum indemnizatorio fijado se exhiben dogmáticas y no cumplen con las exigencias del CPr., 265, al no contener una crítica concreta y razonada del resarcimiento impugnado, por lo que conceptúo que el recurso, en el punto, debe estimarse desierto.
IV. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: Desestimar el recurso interpuesto por las codemandadas, con costas a las vencidas (CPr. 68).
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Ángel O. Sala dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló. Ante mí: Francisco J. Troiani. Es copia del original que corre a fs………….del libro nº 35 de Acuerdos Comerciales, Sala «E».
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 17 de julio de 2015.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: Desestimar el recurso interpuesto por las codemandadas, con costas a las vencidas.
Notifíquese a las partes por cédula a confeccionarse por Secretaría. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
004131E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102398