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JURISPRUDENCIAPedido de quiebra. Improcedencia. Exigibilidad de la obligación. Acreditación de la cesación de pagos. Facturas de venta
Se confirma la sentencia que rechazó el pedido de quiebra formulado al no haber quedado demostrado el estado de cesación de pagos invocado por el peticionante. Así se concluyó que las encontradas posturas de las partes en orden a la existencia del crédito en cuestión pusieron en duda la exigibilidad de la obligación, en tanto ello requería un grado de conocimiento cuya amplitud era impropia del procedimiento de petición de quiebra.
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2018.
Y Vistos:
1. Apeló la acreedora peticionante de la quiebra la decisión obrante en fs. 209/210 mediante la cual la Sra. Juez de Grado rechazó el presente pedido de quiebra, con costas a su cargo (fs. 211).
Planteó asimismo la nulidad de la referida resolución alegando la violación del proceso concursal esencialmente reglado para la petición de una quiebra y su tramitación.
2. En el memorial de agravios obrante en fs. 215/227, respondido por la presunta deudora en fs. 229/243, la recurrente hizo referencia a la incorporación de la presentación efectuada por la demandada en forma extemporánea, a la violación de la ley, del debido proceso legal, de la igualdad ante la ley y del derecho de defensa en juicio. Hizo mención también a la inexistencia de juicio de antequiebra y a la carencia de bienes registrables de la emplazada, haciendo hincapié en que no presentó balance alguno. Sostuvo la inadmisibilidad del seguro de caución para demostrar estar “in bonis”, a la ausencia de depósito en pago o embargo y a la inaplicabilidad al supuesto que nos ocupa del precedente de esta Sala en base al cual la a quo argumentó su decisión. Finalmente, cuestionó a la aseguradora Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA (quien emitiera la póliza de seguro de caución presentada), y la imposición de las costas a su cargo.
3. En primer lugar, cabe señalar respecto del planteo de nulidad impetrado, que es principio receptado en el estudio y la teoría de las nulidades procesales que resulta inútil admitir su declaración cuando se trata de vicios o defectos reparables por vía de recurso de apelación, en el que se encuentra ínsito el de nulidad.
Cuando los defectos que constituyen el fundamento del recurso de nulidad se han introducido a la vez como agravios del de apelación como claramente ocurre en sub lite, queda evidenciada la aceptación de la propia recurrente, en el sentido de que los errores in procedendo pueden obtener adecuada reparación a través de la revisión; recuérdese también lo especialmente establecido por el Cpr. 253 (en similar sentido: Podetti, Ramiro, «Derecho Procesal Civil y Comercial. Tratado de los actos procesales», T. II, p. 488, Ediar, Bs. As, 1955; ídem: «Tratado de los recursos» p. 17, Bs. As, 1952; Alsina Hugo, «Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial», T. II, p. 630, Ediar, Bs. As. 1961; Palacio Lino, «Derecho Procesal Civil», T. IV, p. 168; Calamandrei Piero «Derecho Procesal Civil», T. III, p. 301, Ejea, 1962; Fassi Santiago «Código Procesal Civil y Comercial», T. I, p. 438 y ss., Bs. As, 1971; conf. Sala D, 05/08/04, «Cellini de Margheritis Ana”; conf. esta Sala 15/05/12, «Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A. s/org. ext.», Expte. S.R.T. n° 11239/08, Reg. de Cámara nº 004175/12; íd., 16/04/13, «Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Interacción A.R.T. S.A. s/org. ext.», Expte. S.R.T. n°, 02291/07, Reg. de Cámara nº 022633/12).
Lo expuesto define el planteo deducido y habilita al Tribunal para atender los agravios específicos.
4.a. Apréciase que la naturaleza de los procesos como el que nos ocupa, tiene como fin último la declaración de quiebra de una persona -humana o jurídica- que se encuentra en estado de cesación de pagos. La ley procura restablecer, en algún modo, el estado de cosas fracturado por el incumplidor a través de la ejecución colectiva de la integridad de su patrimonio, para la totalidad de los acreedores que se insinúan en el proceso universal.
Queda claro así, que no es éste el camino para cobrar individualmente un crédito; conclusión a la que inveteradamente arribó este Tribunal (conf. CNCom. Sala A, 18.12.07, «Adagraf Impresores SA c/Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/med. precaut.»; íd. Sala B, 29.11.89, «Leading SA s/ped. de quiebra por Desup SA»; íd. Sala C, 24.2.09, «Talleres Gráficos Córdoba s/ped. de quiebra por Morán Pedro»; íd. Sala D, 21.11.07, «Rasgo SA s/ped. de quiebra por David Guillermo»; íd. Sala E, 16.2.05, «El Hogar Obrero Coop. de Cons. Créd. y Edif. Ltdo le pide la quiebra Sergi Pascual»; esta Sala F, 26.3.2013, «CCR Concord Consumer Comunication Research Development s/pedido de quiebra por Saadia Gustavo Roger»; entre muchos otros).
b. Dicho ello y yendo a las particularidades del sub examine, se reconoce que, ciertamente, la tramitación del presente pedido de quiebra no ha sido usual, advirtiéndose -cuanto menos- una evidente desprolijidad.
En efecto, obsérvese que: a) en razón de la fecha de citación a la presunta deudora en los términos de la LCQ: 84 (v. pieza de fs. 125; del 9.6.2017), la presentación de fs. 152/156 (ocurrida en 6.9.2017) resultó palmariamente extemporánea, sin perjuicio de lo cual se dio trámite a la misma, pese a la petición de fecha anterior de la actora obrante en fs. 126; b) el planteo introducido en fs. 159/165 de preclusión y extemporaneidad -cuya sustanciación se dispusiera en fs. 166 y que fuera evacuado en fs. 175/179- quedó sin decisión alguna; c) el recurso de revocatoria con apelación subsidiaria de fs. 195/199, respecto del traslado ordenado en fs. 191 en relación a la póliza de caución ofrecida y demás manifestaciones vertidas por la demandada-, también quedó pendiente de resolución en el grado, por cuanto derechamente se dictó el pronunciamiento ahora en crisis en el cual nada se dijo ni analizó (más que su mero relato) respecto de los planteos pendientes.
En tal marco de situación, asiste razón a la acreedora peticionante respecto al desacertado trámite brindado en el presente.
c. Empero y en función de lo dicho hasta aquí, esta Sala no deja de advertir que Horcrisa SA inició el presente pedido de quiebra en base a cierta factura y remitos (v. fs. 4/10), los cuales, como es sabido, constituyen documentos privados por ella emanados.
A partir de allí, es dable señalar que la exigencia del art. 83 LCQ debe ser interpretada juntamente con la que trae el art. 80 del mismo ordenamiento, lo cual implica que no sólo se debe acreditar la existencia del crédito sino también su exigibilidad actual; o sea, que se trate de una acreencia respecto de la cual sea posible demandar su pago judicialmente.
Lo anterior, hace a la prueba del interés habilitante para peticionar la quiebra, sin que implique avanzar sobre la viabilidad del derecho sustancial a participar en el concurso, cuestión que se resolverá en etapa ulterior de quiebra. Además, permite valorar la existencia y exigibilidad actual del crédito (cfr. Heredia Pablo, Tratado Exegético de Derecho Concursal, T° 3, ed. Ábaco, 2001, pág. 253).
Desde tal óptica, este Tribunal ya tiene dicho que tal documental no es hábil a los fines en análisis. En efecto, las facturas de venta al ser documentos emitidos unilateralmente, carecen de la fuerza convictiva necesaria para dar trámite al pedido de quiebra ya que no son constitutivas de derechos autónomos para las partes, sino mera sustentación probatoria que en algunos casos puede llevar a una presunción sobre cuentas liquidadas pero no a una certeza que permita su ejecutabilidad (cfr. esta Sala F, 11.7.2013, «Alpesca SA s/pedido de quiebra por Industrias Plásticas Wilton SA»).
Así las cosas, a nuestro criterio cupo rechazar in limine el presente pedido de quiebra.
Pero, ante el escenario descripto, llegados hasta aquí y superada tal etapa procesal, cabe decidir en función de todos los antecedentes habidos en la causa y de las vicisitudes procesales ocurridas en el transcurso de la misma.
Así entonces, vistas las encontradas posturas de las partes en orden a la existencia del crédito en cuestión (v. fs. 4/10, 152/56, 159/65 y 175/9), no se sigue fatalmente la exigibilidad de la obligación, en tanto tal cuestión requiere un grado de conocimiento cuya amplitud es impropia del procedimiento de petición de quiebra.
Es que, la sumariedad de estos tipos de procesos, obsta a que se clarifiquen los aspectos cuestionados en el sub lite (conf. art. 84 LCQ, CNCom., Sala A, 20.07.95, «Kuropativa Jorge s/ pedido de quiebra por Novissimasa»; Sala C, 20.04.95, «Open Shop Computación SA s/ pedido de quiebra por Oreman Sales Inc.»; Sala E, 28.11.86, «Sudamtex SA Textil Sudamericana s/ pedido de quiebra por Carlos A. Golup»; entre otros).
En tal contexto, y si bien el discernimiento judicial que, en rigor, cabe en procesos como el de la especie ha de ceñirse a comprobar la existencia o no del estado de cesación de pagos (cfr. esta Sala, 4/3/2010, «Domingues y Cia. SA s/pedido de quiebra por Le Radial SRL»); lo cierto es que ante la particular cuestión fáctica aquí planteada -esto es, de un lado, la documental en la cual se basó el pedido de quiebra; y de otro, los supuestos pagos efectuados a la peticionante-, corresponde sin más el rechazo del pedido de quiebra intentado en tanto, se reitera, acceder a la dilucidación de tales cuestiones importaría adentrarse en un debate que exige de un proceso de conocimiento pleno, incompatible con las disposiciones legales que vedan toda posibilidad de juicio de antequiebra, en actuaciones de la naturaleza del presente (art. 84 párrafo tercero LC).
Desde esta óptica, encontrándose facultado este Tribunal a sopesar en conjunto todos los elementos con que cuenta para la apreciación de los extremos que pueden conducir a una persona (en el caso jurídica) a la situación de quiebra, cabe concluir que no ha quedado demostrado en los términos del art. 79 LCQ el estado de cesación de pagos invocado por la peticionante.
5. En cuanto al agravio referido a la imposición de las costas, júzgase que las particularidades del caso justifican disponer la distribución por su orden, la cual también se adoptará respecto de aquellas generadas en esta instancia de apelación.
En efecto, el principio que sobre el tema de costas establece el art. 68 del Cód. Procesal, adopta la teoría del hecho objetivo de la derrota. Así, la eximición que la misma norma autoriza, procede siempre que medie razón suficiente para litigar; expresión que contempla aquellos supuestos en que por las particularidades del caso cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado, y con apoyatura en circunstancias objetivas que demuestran la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas.
Bajo tales parámetros interpretativos y por las diversas cuestiones aquí suscitadas, resulta improcedente que las costas que generó este pedido de quiebra sean impuestas con exclusividad a la acreedora peticionante.
6. En base a lo expuesto, se resuelve:
Desestimar el recurso de apelación y, por los fundamentos aquí expuestos, confirmar el decisorio en crisis.
Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado atento la forma en que se resuelve y las particularidades del caso (art. 68 Cpr).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
Citati, Pedro s/ quiebra – Cám. Nac. Com. – Sala E – 24/06/2014 – Cita digital IUSJU219801D
034485E iv>
Cita digital del documento: ID_INFOJU117211