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JURISPRUDENCIARendición de cuentas. Naturaleza de la obligación. Deficiencias. Contrato de fideicomiso
Se revoca el pronunciamiento apelado y se hace lugar a la demanda por rendición de cuentas, al concluirse que si bien el documento aportado detallaba cómo fueron empleados los fondos fideicomitidos, indicando en cada caso la existencia de respaldo documental y su consistencia con los términos del fideicomiso, la información contenida en él no pudo ser contrastada merced a su propio desistimiento de la prueba pericial contable.
En Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “GAGORA S.A.” contra “SANTANDER RIO TRUST S.A. Y OTRO” sobre “ORDINARIO” en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N° 5, N° 6 y N° 4. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Dras. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora María Lilia Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:
I. La Causa
Gágora S.A. demandó a Santander Río Trust S.A. por rendición de cuentas; cumplimiento de contrato de fideicomiso; y reclamó la restitución de los bienes fideicomitidos con más sus intereses. Asimismo interpuso demanda contra “Préstamos de Consumo” por cumplimiento de contrato de transferencia de fondo de comercio, rendición de cuentas y daños.
Explicó que el 28/09/1999 suscribió a favor de “Préstamos de Consumo”, la transferencia del fondo de comercio denominado “Crédito Actual” que comprendía la operación de préstamos personales, otorgados por tarjeta de consumo a ser utilizada en comercios adheridos. El precio de la transferencia se pactó en pesos veintiún millones quinientos mil ($21.500.000).
Agregó que se constituyó un fideicomiso en garantía, designándose fiduciario a “Rio Trust”. Al suscribirse el acuerdo, “Gágora” recibió el diez por ciento (10%) del precio, y entregó el noventa por ciento (90%) restante al fideicomiso para cancelar las deudas que mantenía con distintos acreedores (Contrato de Transferencia, Cláusula 11.1.2., fs. 26).
Fundó la procedencia de la rendición de cuentas en que “… conforme lo establecido en el art. 1909 Cód. Civil el mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones Gágora S.A. no eximió a la mandataria de la obligación de rendir cuentas… “ (fs. 68 vta.). Agregó que de conformidad al art. 7 de la Ley 24.441 “… el contrato no podrá dispensar al fiduciario de la obligación de rendir cuentas” y si bien la norma dispone que el beneficiario podrá solicitarla “éste no es el único con derecho a exigirlas … resulta natural que las cuentas sean rendidas al fiduciante ya que es éste quien instituye el fideicomiso aporta, los bienes fideicomitidos -hasta entonces de su propiedad- designa al beneficiario y fijas las normas del fideicomiso …” (fs. 70 vta./71).
A fs. 140 el Juez de la anterior instancia decidió ceñir las peticiones del sub lite a las incoadas únicamente respecto de “Santander Río”, pues consideró la existencia de objetos escindibles.
A fs. 148, la accionante amplió la demanda y acompañó cierto intercambio epistolar invocando que en el año 2008 existía un saldo favorable en la cuenta del fideicomiso. Explicó además que impugnó la liquidación de su contraria porque carecía de los requisitos mínimos de una rendición de cuentas.
Al contestar la demanda “Río Trust” negó pormenorizadamente cada uno de los hechos que no fueran de su expreso reconocimiento, y acompañó documentación que denominó “rendición de cuentas”.
Ofreció prueba a fin de corroborarla.
Solicitó el rechazo de la demanda; y a fs. 224 vta. punto iii) expresó que “… el reclamo de rendición de cuentas es prematuro e improcedente, pues RIO TRUST siempre ofreció rendir cuentas de los bienes fideicomitidos (poniendo a disposición la documentación pertinente) ante lo cual la actora fue indiferente, no prestó colaboración y finalmente se negó a recibir la rendición de cuentas en la mediación previa a este proceso …”.
Explicó que el 08/08/2008 puso la rendición de cuentas del contrato de fideicomiso y sus antecedentes documentales, a disposición del fiduciante y de los beneficiarios quienes debían concurrir a su domicilio y acreditar representación (fs. 191). Sostuvo que de las constancias de autos no surgen intercambios posteriores a esta comunicación; ni tampoco que la accionante haya concurrido al domicilio de la defendida para compulsar la documentación.
Asimismo, señaló que la inscripción de la transferencia del fondo de comercio que “Préstamos de Consumo” solicitó el 19/10/1999 ante el Registro Público de Comercio; se vio impedida a causa de las medidas cautelares trabadas por el accionista “Ballarini” y otros acreedores (fs. 219/220).
II. La Sentencia
El decisorio dictado a fs. 553/589 rechazó la demanda. Para así decidir juzgó que la pretensión era improcedente porque no se había acreditado en autos la negativa del deudor a rendir cuentas que el CPr. 652 exige (CPr. 377). Allí destacó que la defensa probó que “Gagora” fue informada de que podía acceder a la documentación respaldatoria de las liquidaciones practicadas; en virtud de ello consideró que pudo ejercer el derecho sin acudir a la instancia judicial (fs. 582 último párrafo y 585/587). Finalmente, decidió que la suerte de las demás peticiones quedó sellada con el rechazo del planteo principal, al que están estrechamente vinculadas (fs. 588).
A fs. 590 se alzó la actora y expresó agravios a fs. 598/601 que recibieron respuesta a fs. 603/611.
III. El Recurso
El principal reproche de la apelante radica en el rechazo de la rendición de cuentas.
Además solicitó que se dicte una medida para mejor proveer que ordene realizar una pericia contable sobre los libros de la accionada, para determinar cómo fueron empleados los fondos fideicomitidos, indicándose en cada caso la existencia de respaldo documental y su consistencia con los términos del fideicomiso (fs. 600 vta. punto 10).
A fs. 612 esta Sala difirió el tratamiento de esta cuestión para la oportunidad del llamamiento de autos a sentencia.
Al contestar el memorial la accionada impetró la deserción del recurso (fs. 603/605), y contestó los agravios de la contraria postulando su desestimación.
IV. La Decisión
La obligación de rendir de cuentas pesa sobre quien haya realizado actos de administración o gestión en interés de un tercero, y consiste en suministrar un detalle circunstanciado y documentado acerca de las operaciones realizadas, estableciendo -eventualmente- el saldo deudor o acreedor resultante en contra o a favor del administrador o gestor (Conf. Colombo, C.J./ Kiper, C.M., Código Procesal Civil y Comercial. Anotado, Concordado y Comentado, ed. La Ley, 2°, 2006, t. IV, pág. 282).
Su razón de ser se explica en la necesidad de liquidar el negocio que vinculó a las partes y su propósito es poner en conocimiento de éstas el saldo resultante (CNCom. esta Sala, in re: “Rosenfeld, Norberto c/ Weisfeld Marcos” del 29/10/1990).
Precisados tales aspectos recordaré que, la obligación de rendir cuentas no es exclusiva de aquellos sujetos que obran por cuenta de terceros, se extiende a todo el que actúa en interés ajeno; aunque lo haga en nombre propio y por cuenta propia. Interpretación acorde con el carácter amplio de la obligación impuesta en el CCom. 33:4 y 68 (Stanowsky, “Estudios de Derecho Comercial”; ed. TEA, Buenos Aires, 1968, T. II; pág. 235; Anaya Podetti; Código de Comercio; Omeba; T. II; pág. 130; Bs. As. 1965).
Es decir, cuando se negocia en representación o por cuenta ajena, la naturaleza misma de las cosas determina el deber de poner en conocimiento del representado o dueño del negocio los hechos y resultados relativos a la operación, para que de ese modo sepa a qué atenerse, ya sea respecto de terceros con quienes contrató por su cuenta, ya respecto de las cosas que la gestión haya comprometido. Es un deber que dentro del ámbito comercial tiene dos fuentes: una contractual y otra legal.
Ergo, debe cumplirse no solo como parte obligada dentro de un acuerdo de voluntades, sino como derivación de un deber profesional.
Cuadra puntualizar, como lo hace Siburu, que su inclusión en la ley constituye un gran estímulo para la honestidad comercial. De otro lado según Delamarre y Le Poitvin, no existe en derecho verdad más cierta, más práctica y cuyo cumplimiento importe más al comercio. Sin ella ninguna seguridad se tiene en las consignaciones, ninguna garantía en los procedimientos. Por esto la obligación de rendir cuentas no deriva solamente del contrato o del derecho natural: es una necesidad del buen orden del comercio (Siburu J. B. Comentario del Código de Comercio; T.2; pág. 313; 3° ed.; Valerio Abeledo; Bs. As.; 1933).
En este orden conceptual, la rendición de cuentas es una obligación contractual y legal con implicancia publicista (CCom. 33.4, actualmente 858, 859, 860, y ccds. y 1675 Cód. Civ. y Comercial TO ley 26.994) que apunta a obtener un informe amplio, explicativo, descriptivo y munido de la prueba y documentación de las operaciones realizadas (CNCom, esta Sala, in re: “Linetsky, Daniel c/ La Ponderosa S.A.” del 30/12/2008).
En autos, la obligación de rendir cuentas fue reconocida por el propio accionado, quien al contestar la demanda presentó el documento anejado a fs. 195/214 al que denominó “Rendición de Cuentas” (195/214 reservado en sobre grande y chico N° 055923; fs. 220 vta. /222 y 225).
Acompañó asimismo, en formato digital los anexos que detallarían los movimientos de las cuentas y contendrían los comprobantes de respaldo (fs. 225, Anexo IV de la contestación de demanda, reservado en sobres grande y chico N° 055923) y ofreció prueba pericial contable para contrastarlos con la documentación original que se encontraba en su poder (Conf. fs. 225 y vta.).
Desde esa perspectiva, no parece haber controversia respecto de su obligación de rendir cuentas, que se infiere de sus propias acciones.
La controversia que debe dirimirse refiere a si dicha obligación se encuentra cumplida a través de las documentación presentada por el accionado o si está pendiente.
Y la respuesta no es favorable al demandado, pues si bien el documento aportado detallaría cómo fueron empleados los fondos fideicomitidos, indicando en cada caso la existencia de respaldo documental y su consistencia con los términos del fideicomiso, lo cierto es que, la información contenida en él no pudo ser contrastada merced a su propio desistimiento de la prueba pericial contable (fs. 390/391).
A la luz de lo anterior, el documento anejado por la demandada a fs. 195/214 no constituyó propiamente una rendición de cuentas en los términos supra referidos; pues -si bien detalló conceptualmente lo recibido y su empleo- no justificó todas y cada una de las partidas (cfr. Satanowsky, Marcos, “Estudios de Derecho Comercial”, ob. cit., pág. 235 y ss. CSJN in re “Cuyum S.A. c/ Waartski, Peter y otros” del 24/09/1987), contrastándolas de modo concreto con asientos y documentos.
El deber de rendir cuentas no se considera cumplido si la explicación de cada operación es defectuosa, o -como en el caso- no puede ser contrastada con los comprobantes originales por haberse desistido de la prueba pericial ofrecida a ese fin. De ese modo resulta que el documento bajo análisis no alcanza para la aprehensión de la operatoria realizada (En similar sentido: CNCom. esta Sala, in re “Guerra, Ana María c/ Citibank N.A.” del 30/06/1999).
No se ha podido contrastar con grado de certeza en estas actuaciones, si la aplicación de los fondos se ha realizado de acuerdo a las previsiones del contrato de fideicomiso (ver fs. 450 punto 4 inc. a) (1), (2), (3), (4), (5), (6), y (7), lo que impide además evaluar la procedencia de las demás pretensiones de la accionante.
Tal imposibilidad, no permite establecer las razones de la diferencia de saldo que exhibiría la presentación efectuada en autos, con aquélla efectuada en 2008 que habría arrojado un crédito favorable a “Gágora”.
Baste señalar a estos efectos que cualquier comprobación, hubiera podido hacerse cotejando las copias de los comprobantes contenidas en el disco compacto anejado en sobre chico N° 055921, empero la defendida ofreció prueba pericial contable para realizar esta contrastación, y como se dijo reiteradamente supra, posteriormente desistió de la medida (fs. 225, 227 y 390/391).
Los argumentos ensayados por la accionada referidos a que habría puesto a disposición de la actora en su sede los documentos correspondientes, no resulta admisible para dispensarla de rendir cuentas de modo concreto en los términos supra referidos respecto de un negocio de carácter comercial respecto del cual debe exigírsele la debida diligencia con base en el deber de obrar con prudencia que su carácter dentro del contrato le otorga (arg. arts. 902 Cód. Civ. y 1725 Cód. Civ. y Com. TO ley 26.994).
Los argumentos de la demandada que transcurren entre la invocación de haber cumplido ese deber en el año 2008, luego al haber “puesto a disposición” los movimientos de cuentas y pagos y, reiterar, con la presentación de la documentación que no pudo contrastarse merced a su propio desistimiento de la prueba pericial contable, convencen a esta Vocal de las deficiencias en el cumplimiento de su obligación de rendir cuentas, la cual deberá ser concretamente cumplida en estas actuaciones.
No modifica este criterio que la actora pueda haber demorado en solicitar la cuestionada rendición, pues como se desarrolló a lo largo de este decisorio, aquélla constituye una obligación legal y contractual y no ha sido articulado ningún planteo prescriptivo a su respecto.
En resumen, el documento de fs. 195/214 (así como aquél de 2008) carece de aptitud para cumplir con una acabada rendición de cuentas, a lo que se adiciona en el caso, que no se realizaron rendiciones periódicas (CNCom, esta Sala, in re: “Consorcio Cuba 2363 c/ Uccelo Graciela y otro s/ ordinario (remoción de administrador)” del 12/04/2013) todo lo cual conduce a la solución supra referenciada. Lo contrario importaría tanto como avalar el incumplimiento de cláusulas contractuales obligatorias para las partes (arg. art. 1198 Cód. Civ. y arts. 961, 962 y ccdes. Cód. Civ. y Com. TO ley 26.994) y de la ley misma (CCom 68 y 70, y actualmente CCCN 859, 860 y 1909 y Ley 24.441: 7).
La queja es admitida, debiendo la defensa rendir cuentas de acuerdo al procedimiento que oportunamente determine el Magistrado de primer grado.
En cuanto a la procedencia de la medida para mejor proveer peticionada, habiendo además sido desestimado un idéntico planteo en la anterior instancia (fs. 543/545) y atento a la forma en la que se resuelve, devino abstracta.
En punto a los restantes rubros reclamados solo podrán ser analizados con el resultado de la rendición de cuentas.
Si mi criterio es compartido por mi distinguida colega, propongo admitir el recurso de fs. 590, y revocar el pronunciamiento apelado, haciendo lugar a la demanda por rendición de cuentas. Las costas de Alzada se imponen a la accionada que resultó vencida (CPr. 68).
He concluido.
Por análogas razones la Dra. Matilde E. Ballerini adhirió en este especial supuesto a la conclusión propiciada por su distinguida colega. Con lo que terminó este acuerdo que firmaron las Sras. Jueces de Cámara Matilde E. Ballerini, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. Es copia del original que corre a fs. 2305/11 del libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
RUTH OVADÍA
SECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 31 de agosto de 2018.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que precede se resuelve: 1) admitir el recurso de fs. 590, 2) revocar el pronunciamiento apelado, y 3) hacer lugar a la demanda por rendición de cuentas. Las costas de Alzada se imponen a la accionada que resultó vencida (CPr. 68).
Regístrese y notifíquese por Secretaría, en su caso, conforme Acordadas N° 3/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la Publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO de DÍAZ CORDERO
031464E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126093