Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASeguro. Excepción de prescripción. Aplicación del plazo de la ley 17418. Inaplicabilidad de la ley 24240.
Se mantiene el fallo que admitió la excepción de prescripción opuesta, con sustento en la previsión normativa del art. 58 de la ley 17.418, y rechazando la aplicación del plazo trienal previsto en la ley 24240.
Buenos Aires, 18 de octubre de 2016.
1. La asociación actora apeló el pronunciamiento dictado en fs. 659/665, mediante el cual la jueza de primera instancia admitió la excepción de prescripción opuesta en fs. 129vta./133, con sustento en la previsión normativa del art. 58 de la ley 17.418.
Su recurso de fs. 666, concedido en fs. 667, fue mantenido con el incontestado memorial de fs. 668/672.
La apelante se agravia, sucintamente, porque considera que el plazo prescriptivo aplicable al sub lite es el trienal previsto en el art. 50 de la ley 24.240 y no el anual previsto en el art. 58 de la ley 17.418.
La señora Fiscal General de Cámara dictaminó en fs. 679/689.
2. La cuestión que ha sido propuesta como base argumental del recurso, no presentó una solución pacífica hasta la sanción de la ley 26.994. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han brindado soluciones opuestas, aunque la tendencia mayoritaria fue dar prioridad a la ley especial, en el caso, la n° 17.418.
Esta Sala, en efecto, desde hace ya algunos años, ha postulado la preeminencia de la mencionada ley frente a la de Defensa del Consumidor n° 24.240 en materia de prescripción.
Como se sostuvo en la causa “Canepa” (esta Sala, 26.10.09), la cuestión propuesta exige recordar que la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable (conf. CSJN, 4.11.97, “Wiater, Carlos c/ Estado Nacional -Ministerio de Economías/ proceso de conocimiento”, Fallos 320:2289; 25.8.98, “Maquia Gómez de Lascano, Elena Haydeé y otro c/ Gobierno Nacional -Ministerio del Interior”; Fallos 321: 2310; 5.12.00, “Minond, Luis c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos 323:3963; 9.11.00, “Mc Kee del Plata S.A. c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires -SEGBA- Antuña, Alejandro y otro c/Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ordinario”, Fallos 330:5306; entre otros).
Y así, se advierte que en el caso, la causa de la obligación jurídicamente demandable respecto de la aseguradora no es otra que el contrato de seguro.
No hay, ciertamente, respecto de aquella, otra causa de la obligación jurídicamente demandable que no sea la indicada. Y si bien es cierto que el régimen de defensa del consumidor puede ser aplicado a la actividad asegurativa y protege al consumidor de seguros (conf. Cracogna, D., La defensa del consumidor en el seguro, en la obra “Derecho de Seguros – Homenaje a Juan C. F. Morandi”, dirigida por N. Barbato, Buenos Aires, 2001, p. 689 y sgtes.; Piedecasas, M., El consumidor de seguros, en la obra “Defensa del Consumidor”, dirigida por R. Lorenzetti y G. Schötz, Buenos Aires, 2003, p. 341 y sgtes.), no lo es menos que la aplicación de la ley 24.240 en la órbita de la ley 17.418 reclama una adecuada interpretación.
Este concepto ha sido hoy consolidado por nuestra Corte Suprema, al ratificar en el considerando 12° del voto mayoritario del caso “Buffoni” que “…no obsta a lo dicho la modificación introducida por la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor, pues esta Corte ha considerado que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro (M.1319.XLIV “Martínez de Costa, María Esther c/ Vallejos, Hugo Manuel y otros s/ daños y perjuicios”, fallada el 09/12/2009)” (CSJN, 8.4.14, “Buffoni, Osvaldo Omar c/ Castro, Ramiro Martín s/ daños y perjuicios”; publ. en LL 29.4.14).
Con este mismo fundamento jurídico, han sido diversos los Tribunales que han priorizado, en materia de prescripción, la normativa específica de seguros frente a la general del Consumidor (CNCom., Sala B, 23.10.09, “Fernández Ricardo c/ Orígenes, Seguro de Retiro S.A.”, LL 2010-A, 7; 3.7.09, “Petorella, Liliana I. c/ Siembra, Seguro de Retiro S.A.”, LL 2009-F, 705; CNCiv., Sala E, 25.4.08, “L., R c/ Kwon Hyuk Tae y otro”, LL online AR/JUR/2257/2008). Inclusive la Sala A de esta Cámara ha precisado que “… resulta incuestionable que la ley 17.418 (…) es una ley especial, dado que regula específica y exclusivamente al contrato de seguro. Por su parte, tampoco resulta controvertido que la ley 24.240 (…) es una ley general en su ámbito, toda vez que regula a todas las convenciones de esa naturaleza -con prescindencia de la materia de que se trate- en la medida en que configuren un contrato de consumo” (CNCom., Sala A, 6.3.13, “González, Nilda Raquel c/ Zurich Argentina Cía. de Seguros S.A. s/ordinario”; DJ 2.10.2013; cita “online” AR/JUR/14496/2013). Por lo tanto, no puede sostenerse que el plazo de prescripción anual que establece una norma especial, pueda considerarse ampliado a tres años por otra que tiene un carácter general (CNCom., Sala A, 24.5.11, “Til, Eduardo Gabriel c/ HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. s/ordinario”; 9.3.11, “Fabrizio Augusto Ariel c/ Berkley International Seguros S.A. s/ordinario”).
La doctrina también ha receptado este principio, postulando la aplicación al caso de la ley 17.418 (López Saavedra, D., La prescripción en la ley de seguros y de defensa del consumidor, LL 2009-F, 705; Cracogna, F., Prescripción en materia de seguros y de defensa del consumidor. Una difícil convivencia, RCyS 2010-VI, 96). Recuerda además este último autor que “… la actividad aseguradora posee un fundamento técnico que debe ser respetado, so pena de minar las propias bases del sistema. Los efectos de la relación entre las partes (tomador/asegurado y compañía aseguradora) no quedan limitados al marco del contrato particular sino que se expanden a toda la mutualidad de asegurados”.
Lo hasta aquí expuesto justifica, sin más, la confirmación del fallo recurrido, destacándose -a mayor abundamiento- que la solución propiciada es la que consagró la ley 26.994 al modificar el texto del art. 50 de la ley 24.240 (esta Sala, 6.9.16, “Carollo, Antonio Daniel c/Liderar Cía. General de Seguros S.A. s/ordinario”, voto del Dr. Heredia; conf. Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación, comentado, Santa Fe, 2015, C. XI, pág. 835/836).
Las costas de la incidencia, de acuerdo a la naturaleza de las cuestiones debatidas y la razonabilidad argumental de las posturas asumidas por las partes, se distribuirán por su orden (arts. 68:2° y 69, Cpr.).
3. Por los fundamentos que anteceden, y oída la señora Fiscal General, se RESUELVE:
Confirmar el veredicto recurrido, con costas de Alzada en el orden causado.
4. Previa remisión de las actuaciones a la Fiscalía General ante esta Cámara, devuélvaselas sin más trámite, confiándose a la señora Jueza a quo las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.) y las notificaciones pertinentes.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13).
Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía n° 12 (RJN 109).
Es copia fiel de fs. 690/692.
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Frick
015781E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112398