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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Deber de informar actos extrajudiciales. Registro de la propiedad inmueble. Traba de medida cautelar
En el marco de un cobro de sumas de dinero, se confirma la resolución que hizo lugar al acuse de caducidad de instancia pues el lapso de inactividad supera el plazo previsto por el art. 310, inc. 1° del Código Procesal.
Buenos Aires, 11 de noviembre de 2015.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución de fs. 138 por medio de la cual el juez a quo hizo lugar al acuse de caducidad de instancia planteado por la codemandada G. S.A., se alza la parte actora en virtud de los agravios expresados a fs. 142 que fueron contestados a fs. 144.
II. En procura de que se revoque la decisión, el apelante sostiene que el a quo erró al tomar la fecha de ingreso del trámite ante el Registro de la Propiedad Inmueble a fin de trabar la medida cautelar decretada en autos (12 de noviembre de 2014 cfr. copia que obra a fs. 120) como referencia para computar el plazo de la caducidad de instancia puesto que el trámite “salió” el 17 de abril de 2015 y que es desde dicho momento que debe contabilizarse el plazo.
Sostiene, por otro lado, que la inactividad se debió a un motivo fundamentado, que permitió que la medida cautelar dictada en autos quede inscripta en forma provisoria y que la misma debe ser considerada parte necesaria del juicio.
III. Ha sostenido esta Sala que la ley sanciona con la extinción de la instancia el incumplimiento de la carga de hacer avanzar el proceso. Su fundamento radica en el abandono tácito y en la presunción de desinterés que exterioriza la inactividad (CNCiv., esta Sala, 6-11-88, ED 128-423, entre otros); ya que una vez iniciado el proceso, el órgano jurisdiccional se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes, relativas a la suerte de aquél o tendientes a la modificación o extinción de la relación de derecho material en la cual se fundó la pretensión.
En ese orden de ideas, se recuerda que sólo la petición de parte que guarda directa relación con la marcha normal del proceso y se sujeta al estado de su trámite y condiciones de desarrollo, es la que resulta apta para innovar en su estado y útil para interrumpir el curso de la caducidad (conf. Eisner, I. en “Caducidad de la Instancia”, págs. 248/9, Ed. Depalma y sus citas, idem Morello, Sosa Berizonce, en “Códigos…”, t. IV A, pág. 106 y sus citas, Ed. Abeledo Perrot).
A efectos de la interrupción del plazo de perención es sabido que debe considerarse como condición fundamental a tal fin, que corresponde al interesado informar en los autos en trámite acerca de la actividad que se desarrolla extrajudicialmente. Es que los actos extrajudiciales no revisten naturaleza interruptiva del curso de la caducidad, toda vez que resultan ajenos al trámite del proceso en sí mismo, puesto que la voluntad de mantener vivo el proceso debe materializarse en actuaciones concretas en el expediente o fuera de él, pero dejando debida constancia en la causa de su cumplimiento (CNCiv., Sala “A”, R 209139 del 9-11-96).
III. En consecuencia, toda vez que el apelante no desplegó actividad alguna tendiente al avance del trámite desde la nota de fs. 105 vta. (04/11/14), hasta su presentación de fs. 123, por medio de la cual solicita nota ampliatoria en el instrumento librado por el Juzgado (14/07/15), se comprueba un lapso de inactividad demostrativo de su desinterés en el avance del trámite que supera el plazo previsto por el art. 310, inc. 1° del Código Procesal, por consiguiente, el planteo recursivo no ha de merecer favorable acogida.
Nótese, además, que de las observaciones efectuadas por el Registro de la Propiedad Inmueble (ver copia de fs. 120) y de lo manifestado por la propia accionante en su memorial, surge que la medida ya se encontraba trabada en forma provisoria, razón por la cual tampoco existía motivo alguno que pudiera justificar la inactividad que reconoce expresamente la apelante en su memorial (ver fs. 142).
En cuanto a lo sostenido respecto de que debe considerarse la medida cautelar como parte necesaria de este juicio, cabe recordar que las actuaciones correspondientes a las providencias cautelares, por ser independientes de la sustanciación del litigio, no interrumpen el curso de la caducidad de la instancia del juicio principal, aunque se encuentren estrechamente vinculadas o se las hubiere tramitado dentro del mismo expediente. Ello es así por cuanto tales medidas no apuntan a la conclusión del pleito sino que lateralizan el conflicto. Y si bien procuran asegurar el eventual derecho que se reclama no alteran el trámite específico de la causa (conf. Loutayf Ranea, Roberto – Ovejero lópez, Julio, “Caducidad de la Instancia”, ed. Astrea, 1986, pág. 208 y sus numerosas citas, Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Nación”, t° IV- A, pág. 283 y sus citas; esta Sala R. 314.512, 28-12-00). Por tanto, la pretendida eficacia impulsoria de los trámites vinculados con el embargo trabado pierde sustento.
Por lo expuesto SE RESUELVE: I. Confirmar la resolución de fs. 138. II. Las costas se imponen a la actora vencida (arts. 68 y 69 del Cód. Procesal). Los honorarios se regularán en su oportunidad. III. Regístrese, notifíquese a los domicilios electrónicos constituidos a fs. 139 y 144, conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN. Cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase.-
CARLOS A. BELLUCCI
BEATRIZ AREÁN
CARLOS A. CARRANZA CASARES.
007753E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107214