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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Incapacidad física permanente
Se elevan los montos indemnizatorios otorgados en la sentencia que hizo lugar a la demanda resarcitoria de daños y perjuicios con origen en un accidente de tránsito.
En Quilmes a los 14 días del mes de Diciembre de dos mil quince, reunidos en acuerdo ordinario los Señores jueces de la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes, integrada al efecto por los Doctores Horacio Carlos Manzi y Carlos Jorge Señaris, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo al despacho para dictar sentencia la causa Nº 16463 caratulada «Baroncelli, Gustavo Alberto c/ Zapata, Alejandro Javier y otros s/ Daños y Perjuicios». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, la Excma. Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2da.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (Art. 263 última parte del C.P.C.) dió el siguiente orden de votación: Doctores Carlos Jorge Señaris y Horacio Carlos Manzi.-
VOTACION
A la primera cuestión el Dr. Carlos Jorge Señaris dijo:
1.- La sentencia de fs. 364/373 hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Gustavo Alberto Baroncelli contra Alejandro Javier Zapata y Beatriz De Rosa, haciendo extensiva la condena contra Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada, condenándolos a abonar al accionante la suma de pesos setenta y siete mil ochocientos dieciséis ($ 77.816), con mas los intereses y las costas del proceso.
Contra dicho decisorio alzan sus quejas la parte actora, a fs.374 y la parte demandada y su aseguradora a fs. 379, recursos que libremente han sido concedidos a fs. 375 y a fs.398, respectivamente, expresando agravios a fs.404/414 y a fs.418/419, cuyos traslados han sido evacuados a fs.423/428 y a fs.430/435.
Finalmente, a fs.440 se llaman autos para dictar sentencia, providencia que se halla consentida y habilita el dictado del presente pronunciamiento.
2.- El accionante centra sus lamentos en los montos resarcitorios otorgados para indemnizar los gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica y elementos ortopédicos, el daño físico, el moral, también, el rechazo de la reparación del daño psíquico y los tratamientos psicoterapéuticos, el reconocimiento del rubro privación del vehículo. Los montos otorgados para paliar los tratamientos médicos y cirugías futuras. Ataca por último la tasa de interés otorgada.
En cuanto al primero de los agravios referido a paliar los gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica y elementos ortopédicos, asegura que la suma de $ 1000 sentenciada es exigua puesto que no tiene en cuenta los cuantiosos gastos realizados con motivo de las lesiones padecidas. Respecto del daño físico resalta que la suma de $ 55.200 otorgada la considera escasa puesto que porta una incapacidad del 17% de la total obrera como consecuencia de las lesiones sufridas a nivel de columna cervical y lumbar, rodilla y tobillo izquierdo y ello le produce daños que deberán ser evaluados y reparados con una cifra ciertamente mayor a la cuestionada.
El agravio moral también considera que ha sido indemnizado infimamente en la suma de $15.000. Asevera que la afección padecida por este concepto deberá ser evaluada dinerariamente con una cifra mayor a la sentenciada puesto que el accidente le ha provocado un vuelco drástico en su vida. De gozar de un perfecto estado de salud pasó a convertirse en un ser enfermo, desgraciado y con ideas, incluso de autoeliminación.
Cuestiona el rechazo del rubro indemnizatorio solicitado para reparar el daño psíquico y el tratamiento correspondiente. Enfatiza que el perito desinsaculado dictaminó que el reclamante padece, a consecuencia del evento motivo de autos, un desarrollo reactivo de grado leve que le genera una incapacidad parcial y permanente del 10%, recomendando la realización de tratamiento psicoterapéutico con frecuencia semanal por un lapso no menor de 3 a 6 meses, con controles posteriores y ello debe indefectiblemente ser reparado por los demandados que se lo han causado.
En relación al monto otorgado para indemnizar los tratamientos y cirugías futuras resalta que la suma de $1.000 sentenciada, obviamente, resulta escasa y propicia su elevación.
También ataca el rechazo de la indemnización comprensiva de la privación de uso del vehículo. Arguye que si hizo lugar a la reparación del daño sufrido por el automóvil y si el experto peritó que el arreglo del mismo demandaría entre 4 y 7 días, esos son los días que se verá privado de su utilización.
Por último, ataca la tasa de interés fallada pretendiendo la aplicación de la tasa pasiva “BIP” (del sistema de Banca Internet) señalando que es la que paga el Banco Provincia en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días, por ser la pasiva de mayor rendimiento.
3.- Que a fs.430/435 la parte demandada propicia la deserción del recurso y a todo evento rechaza los agravios vertídos por el accionante.
4.- La parte accionada se agravia con los montos otorgados para reparar el daño físico y el agravio moral.
Respecto del primero de los nombrados asevera que las lesiones padecidas por el actor no ameritan el otorgamiento de reparación económica alguna. Véase que los mismos producidos en rodilla y tobillo izquierdo no guarden relación alguna con las que surgen de la historia clínica obrante en autos.
Resalta, también, que el actor realizó solo dos meses de tratamiento por lo que mal puede sostenerse cuatro años después del siniestro que las lesiones peritadas sean consecuencia de él.
En cuanto al daño moral, su monto, lo considera excesivo pues carece de la valoración de las circunstancias y situación personal del accionante.
5.- Que a fs.423/428 la parte reclamante evacua el traslado correspondiente sosteniendo la deserción del recurso de sus contrincantes. Eventualmente rechaza los agravios formulados.
6.- DESERCIONES:
En forma liminar, y en torno a las deserciones alegadas a fs.423/424 y vta y a fs.430 y vta, es dable recordar que este Tribunal ha sostenido que el examen de la concurrencia de los recaudos exigidos por el artículo 260 del ritual, debe ser efectuado en una justa y razonable medida, a fin de no caer en un rigorismo excesivo que vede sistemáticamente a los litigantes el acceso a la segunda instancia (causas 1573, R.S.I. 6/98; 3292, R.S.I. 26/00; 3994, R.S.I. 5/01; 6101, R.S.I. 70/03; 6991 R.S.I. 169/04; 7980 R.S.I. 138/05; entre muchas otras).
Bajo ese prisma, y al comenzar a desandar ambas piezas de fundamentación presentadas a fs. 404/414 y a fs.418/419, considero que -más allá de la suerte final que hallen ambos recursos- los escritos en cuestión cumplen -al menos mínimamente- con la carga antes referida; motivo por el cual serán abordados los remedios interpuestos pués véase que, aunque en forma algo vaga, acercan algunas críticas al fallo atacado (art. 260 del Digesto ritual; esta Sala en causas 4744, R.S.I. 134/04; 8528, R.S.I. 222/05; 9584, R.S.I. 344/06; 8250, R.S.I. 180/07 y 11040, R.S.I. 189/08).
7.- Decidido ello y bosquejeados a grandes trazos los lamentos que motivan el alzamiento de las partes y estando consentido el tema que hace a la responsabilidad del siniestro genesis de autos, comenzaré por el tratamiento, en forma conjunta, de los agravios dirigidos al daño físico y el moral, para luego hacerlo sobre los demás rubros custionados solamente por la parte actora.
7.1.- DAÑO FISICO:
Cabe resaltar que de la pericia de fs. 272/274 y explicaciones de fs.351/352 se puede colegir que el accionante ha padecido daños en la columna cervical de un 7%, en la columna lumbosacra de un 2%, en la rodilla izquierda de un 3% y en el tobillo izquierdo de un 5%, figurando estas dos últimas en la historia clínica a fs.16, anejada en la causa penal nº 13-00-020470-09, ofrecida como prueba y que en este acto tengo a la vista, lesiones que le ocasionaron una incapacidad del 17% de la total obrera según lo dictaminado.
Ahora bien, la sentenciante a fs.369 y vta por los fundamentos allí expuestos dispuso indemnizar solamente las secuelas informadas acerca de la rodilla izquierda (3%) y del tobillo izquierdo (5%), concluyendo que la reparación era solamente sobre ese 8% de la total obrera. Ello fue ignorado en la crítica del accionante, lo que produce automaticamente su consentimiento impidiendo a la Alzada cualquier modificación oficiosa de ello (arg. Arts. 260 y 261, CPCC).
En consecuencia, no existiendo motivo para desligarme de las conclusiones periciales y explicaciones brindadas, no advirtiéndose en el referido dictamen errores manifiestos o grave inconsecuencia para restarle debido mérito a tenor de la evaluación que contempla el artículo 474 del Código Procesal, es pertinente admitir la existencia de la minusvalía del actor en conexión causal con el episodio dañoso siendo esto último consentido por los recurrentes, además la limitación realizada por la jueza a-quo, no cuestionada (art. 1068, su doct. del Código Civil; arts. 375 y 384 del C.P.C.C.). Sin embargo, es menester aplicar en el caso ocurrente para establecer la real incidencia del detrimento, la jurisprudencia de esta Sala referida al denominado método de la capacidad restante, es decir, que cuando un accidente provoca múltiples lesiones pueden resultar varios defectos coexistentes. En ese supuesto, que es el de autos, el índice global de reducción de capacidad no corresponde a la suma de incapacidades parciales consideradas aisladamente, pues, de procederse de esta forma la suma obtenida podría ser superior al 100%, lo que sería absurdo puesto que no se puede perder más de lo que se tiene. En consecuencia, cuando las lesiones afectan funciones distintas, la valoración del índice global se hace adicionando las invalideces parciales calculadas sucesivamente en relación con la capacidad restante que dejan las incapacidades precedentes (Simonin, «Tratado de Medicina Legal Judicial», págs. 304 y sgtes.; causas 934, R.S.D. 22/97; 5941, R.S.D. 46/03; 9378, R.S.D.2/07; 10752, R.S.D. 12/09; 11070, R.S.D. 29/09; entre otras).
Por ello, debido a que el accionante ha sufrido dos incapacidades parciales en el suceso que da origen a este pleito, 3% en la rodilla izquierda y 5% en el tobillo izquierdo, el cálculo de incapacidad total debe realizarse reteniendo íntegramente el primer porcentaje, es decir 3%, y el segundo deberá calcularse sobre la capacidad restante, verbigracia: 5% -incapacidad- de 97% -capacidad que resta- dando como resultado un 4,85%, el que sumado a la primera arroja un total de 7,85% de incapacidad parcial y permanente sufrida por el demandante.
Establecido ello, adviértase que, toda lesión física de carácter permanente, ocasione o no un daño económico debe ser indemnizado como valor que la víctima se vió privada, puesto que la reparación comprende no sólo el aspecto laborativo presente y, en su caso, futuro, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad integralmente considerada, o sea, tanto desde el punto de vista individual como del social. Y la reparación que debe ser integral ha de comprender todos los aspectos de un individuo, o dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impiden desarrollar normalmente las actividades que el dañado realizaba. Cabe puntualizar concordantemente, que la disminución física incide, sobre toda la vida de relación del damnificado, lo que constituye un daño indemnizable, independientemente del deterioro de su capacidad de ganancia futura consecutiva a la incapacidad física derivada del hecho ilícito (esta Sala en causas 14509, R.S.D. 23/13; 14463, R.S.D. 33/13; e.o.).
Sentado ello, cabe destacar que para fijar la indemnización de dicha incapacidad deben tenerse en cuenta una mezcla de distintos ingredientes relativos a la persona no solo en la faz laboral o productiva futura, sino otros derivados o vinculados a cualquier otra actividad fuera de ese plano que realice o pueda realizar el dañado, atendiendo a la disminución genérica de la aptitud física que poseía antes del infortunio (esta Sala, causa 558 R.S.D. 21-96; art.1068 y ccdtes. del Código Civil). Es criterio de este Tribunal que la cuantìa dineraria que, como en el sub exámine, produce una lesión incapacitante parcial y permanente como la sufrida por el reclamante, queda librada a la prudencia y razonabilidad de los jueces, puesto que no debe perderse de horizonte que la indemnización que correspondiere se caracteriza por un signo de relatividad; precisamente ante ello no puede basarse en rígidos cálculos matemáticos, aritméticos, actuariales o financieros, puesto que su aplicación al caso no pasa del límite de lo puramente hipotético o conjetural (en causas 2303, R.S.D. 20/99; 3546, R.S.D. 77/00; 5707, R.S.D.27/03; 8828, R.S.D. 57/06; e.o.). Por otra parte, la vida no es una ecuación matemática, y las tabulaciones brindadas por esas ciencias y los principios financieros económicos no conducen a una acertada solución al prescindirse del arbitrio del juzgador (art.1068 del Código Civil; esta Sala en causa 7546, R.S.D. 90/08).
Además como lo ha sostenido el Dr. Pliner ante el fracaso de las formulas utilizadas para sentenciar, en estos casos hay que volver, fundamentalmente, a los criterios de la “prudencia de los jueces” (art.1084 del Código Civil) sin parámetros utilizables, o a la formula mas vaga del artículo 165 de la Ley de Enjuiciamiento que ni siquiera llama a la prudencia judicial y que da por sobreentendida (Conf. CCBB, Sala 1º, exp.nº 83.013, Libro de Sentencia nº 88, S 20-3-1990); evaluando los elementos objetivos personales y familiares de la víctima y el tipo de dolencia que acarrerán durante el resto de su vida.
Por otra parte y siguiendo con los parámetros rígidos para el cálculo de las indemnizaciones, también ha sostenido esta Sala que, si bien en materia civil esta indemnización no esta tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos, como acontece en la legislación laboral, habiendo numerosos y distintos -unos que otorgan mayor porcentaje y otros menores-, ello le posibilita al sentenciante apreciar libremente la real entidad del daño y, en consecuencia, fijar la indemnización teniendo en cuenta, además, la edad, sexo, estado físico, educación, actividad desarrollada antes y después del siniestro, etcétera, lo cierto es que para determinar la significación real del mismo, dichos baremos, resultan importantes, como un elemento mas a tener en cuenta para, de manera indicativa, solamente, y no tarifaria, ayudar a comprobar y descubrir la importancia de las lesiones y las secuelas incapacitantes que ellas han producido en el reclamante (causas 893, R.S.D. 41/98; 2103, R.S.D. 2/99; 3133, R.S.D. 3/00; 4737, R.S.D. 9/02; 6646, R.S.D. 33/04; 7507, R.S.D. 8/05; 8107, R.S.D. 16/06; entre muchos otros).
En consecuencia, bajo las iteradas premisas, teniendo en cuenta que el actor tenía cerca de 40 años al momento del evento dañoso, siendo integrante de un hogar con limitaciones económicas como surge del beneficio de litigar sin gastos concedido a fs.65 del expediente nº33286, que en este acto tengo a la vista, evaluando también el porcentaje del 7,85% de incapacidad peritado, sentenciado y consentido, estimo que resulta escasa la indemnización por el rubro analizado en la suma fallada, de acuerdo a los datos aportados y probados antes reseñados, es que cabe concluir en la elevación del monto hasta la suma de pesos sesenta y dos mil ochocientos -$62.800- (arts. 1068 y 1113, Civil; 165, 384, 473, 474 y ccdtes del CPCC), pues el otorgado en la instancia de origen resulta algo exiguo.
7.2.- DAÑO MORAL:
Tiene decidido esta Alzada que el daño moral ha sido definido como la lesión de los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravios de las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (Bustamante Alsina, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», pág. 205). Se caracteriza como el que no menoscaba el patrimonio pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley. Este particular daño no supone la existencia de un propósito determinado o malicia en el autor del hecho ilícito, resultando indiferente que provenga de dolo o culpa (en causas 2772, R.S.D. 93/99; 4287, R.S.D. 112/01; 4891, R.S.D. 68/02; 5473, R.S.D. 4/03 y 7782, R.S.D. 91/05). Ahora bien, constituyendo el mismo una lesión que en los sentimientos pudieran generar trastornos y angustias, para establecer su existencia habrá de determinarse la naturaleza de los sufrimientos o magnitud del dolor que el evento dañoso pudiera producir en el común de las personas, pues escapa a la posibilidad humana la apreciación del singular e íntimo sufrimiento padecido por el accionante a raíz del suceso ventilado en autos, que por ser tal, es casi inasible para terceros. Además, tratándose el daño moral de un menoscabo cuya existencia se presume por la sola circunstancia de la acción antijurídica -daño in re ipsa-, la procedencia de su resarcimiento es indiscutible, siendo a los responsables del hecho a quienes incumbe probar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño de este tipo (art. 1078, su doctrina del Código Civil; conf. S.C.B.A., en D.J.B.A., t.138, pág. 2215; esta Sala en causas 186, R.S.D. 3/95; 1411, R.S.D. 17/98; 2103, R.S.D. 2/99; 3133, R.S.D. 3/00; 3729, R.S.D. 46/01; 7762, R.S.D. 10/05; 9792, R.S.D.76/07; 9815, R.S.D. 8/08; e.o.).
Por ello, teniendo en cuenta la afectación de los legítimos intereses extrapatrimoniales del damnificado, así como los padecimientos que es dable presumir se han producido como consecuencia del evento dañoso sufrido, no habiendo la accionada probado alguna situación que excluya la posibilidad del daño, ponderando las circunstancias del caso particular, considero justo y equitativo elevar la indemnización por este concepto a la suma de pesos veinticinco mil -$ 25.000- por considerar que la cuestionada no contempla en su totalidad el agravio moral padecido (art. 165 de la ley de enjuiciamiento civil; art. 1078 del C.C.).
7.3.- DAÑO PSIQUICO Y TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO:
Dificil, por no decir imposible se torna poder modificar el criterio sustentado por la sentenciante de grado en cuanto al rechazo de la reparación pretendida cuando es el propio interesado que, según la experta, le ha narrado en la entrevista llevada a cabo que su dolencia psíquica proviene del siniestro protagonizado con el demandado y que le provocó fisura de tibia izquierda, por lo que debió llevar bota de abrojo durante un mes y medio -ver fs.250-. Dicha lesión no se compadece con lo narrado en la demanda y mucho menos con lo peritado a fs.351/352 por el médico legista. En ningún momento se habla de fisura (art.474, CPCC).
En consecuencia, si el experto en psiquiatría recibe del paciente información inexacta, como he adelantado, resulta imposible otorgarle indemnización alguna pues la pericia, por exclusiva responsabilidad del reclamante, carece de fuerza probatoria para lograr éxito en el reclamo.
Por ello y si fuese compartido por mi distinguido colega, este agravio se verá condenado al fracaso.
7.4.- GASTOS DE FARMACIA, RADIOGRAFIAS, ASISTENCIA MEDICA Y ELEMENTOS ORTOPEDICOS:
Es criterio de esta Sala que se debe ser prudente en la merituación del reclamo de este tipo de gastos, pues nada impide obtener los recibos y facturas correspondientes de las erogaciones que – según dice el accionante – se viera obligado a efectuar (art.163 inc. 5to. C.P.C.C.). Ese reiterado criterio de nuestros tribunales consistente en reembolsar compras de farmacia, radiografías, elementos de ortopedia y de atención médica varia sin apoyatura probatoria alguna, ha sufrido una morigeración, dándole cobertura sin exigir comprobantes a aquellos gastos que por su índole no se pide recibo, ya sea por lo ínfimo de su costo o la súbita y ocasional adquisición, mas no resulta válido para resarcir honorarios profesionales o compra de elementos de ortopedia, pues nada impide obtener los recibos y facturas correspondientes que permitan tener por justificados los gastos reclamados (esta Sala, conf. causas 2021, RSD 77/98, 1-12-98; 2538, RSD 1/00, 3-2-00; 592, RSD 1/03, 13-2-03; 11070, RSD 29/09, 29-4-09; 12404, RSD 54/10, 25-8-10; e.o.).
Por todo ello y teniendo en cuenta que no han sido recurridos por la contraria, lo que impide su disminución es que propongo la confirmación del monto resarcitorio de este rubro (arts. 1113, Ccivil y 260 CPCC).
7.5.- PRIVACION DE USO DEL VEHICULO:
El daño producido al vehículo del accionante y el periodo de inmovilización, no son suficientes para sustentar el reclamo de privación de uso, puesto que éste no es un daño in re ipsa, vale decir que para el progreso del mismo se hace necesario algo más. Y que es ello?; pues acreditar que hubo que reemplazarlo por otro medio de locomoción y que por ello hubo que realizar erogaciones dinerarias. Ese es el daño, eso es lo que debe indemnizarse y como su acreditación no ha sido realizada, bien negada ha sido esta indemnización (arts. 375, CPCC y 1113, C.Civil).
Por ello es que este agravio no podrá prosperar.
7.6.- TRATAMIENTOS MEDICOS Y CIRUGIAS FUTURAS:
Resulta cierto lo aseverado por la magistrada original que si bien el experto a fs.274 dictaminó que para realizar los controles traumatológicos, antiinflamatorios, analgésicos y radiografías, deberá realizar una erogación de $ 1.000 anuales y también es cierto que no ha señalado por cuanto tiempo deberá llevarse a cabo. Por lo que teniendo en cuenta las lesiones merituadas en cuenta en este fallo considero por demás prudente que ese periodo post-lesión no sea superior a un año y por ello la suma sentenciada aparece como justa y correcta (arts. 474, CPCC y 1113, C.Civil).
Por lo que considero que este lamento tampoco tendría favorable acogida.
8.- TASA DE INTERES:
Esta Sala sostuvo que al no existir pacto de interés ni encontrándose prevista en la ley la tasa que los regula, no hay otro camino que enrolarse en la doctrina establecida por la Casación Provincial, según la cual, los montos de condena devengarán intereses -desde el evento- a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación y hasta el efectivo pago (art. 622 del Cód. Civ.; SCBA Ac.43.858, este Tribunal en causa nº816, RSD nº 8/97, del 11-3-97).
Obsérvese que en la aplicación del interés previsto en el artículo 622 antes aludido, no debe perderse de vista que necesariamente habrá que tenerse en cuenta para su determinación, cual podría haber sido la inversión ordinaria al alcance del acreedor, si hubiese recibido la acreencia en término. Desde este ángulo es indudable que cualquier institución bancaria le hubiese abonado única y exclusivamente la tasa pasiva vigente al momento de la inversión o sus sucesivas renovaciones. Es así que, la aplicación de otra tasa alteraría inexorablemente el fin propuesto desvirtuando esa finalidad (arg. SCBA, Ac 49439 S 31-8-1993 y Ac 49441 S 23-11-1993).
En igual sentido obsérvese que los referidos accesorios, conforme quedara expresado anteriormente, compensan el daño moratorio y no otros conceptos tales como desvalorización monetaria, en tanto si la circunstancias económicas han mutado, es lo cierto que las tasas de interés han sufrido un incremento respecto de tiempos de estabilidad.
Por otra parte el Superior Tribunal de esta Provincia sostuvo al respecto en las causas C. 101.774 “Ponce” y L.94.446 “Ginossi”,doctrina ratificada recientemente en la causa C.100.920 del 15/6/2011, que a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561, 622, Código Civil; conf. causas Ac. 57.803, «Banco de la Provincia de Buenos Aires», sent. del 17II1998; Ac. 72.204, «Quinteros Palacio», sent. del 15III2000; Ac. 68.681, «Mena de Benítez», sent. del 5IV2000; L. 76.276, «Vilchez», sent. del 2X2002; L. 77.248, «Talavera», sent. del 20VIII2003; L. 79.649, «Sandes», sent. del 14IV2004; L. 88.156, «Chamorro», sent. del 8IX2004; L. 87.190, «Saucedo», sent. del 27X2004; L. 79.789, «Olivera», sent. del 10VIII2005; L.80.710, «Rodríguez», sent. del 7IX2005; Ac. 92.667, «Mercado», sent. del 14IX2005; entre otras).
En esa inteligencia, se advierte que en la sentencia referida se ha resuelto la cuestión atinente a la tasa de interés en un todo de acuerdo con la doctrina emanada de nuestro Máximo Tribunal Provincial, conforme fallos allí citados y autos referenciados y en consonancia con lo que hasta allí se venía decidiendo al respecto (SCBA, C. 101.774, 21/10/2009 y autos referenciados); y si bien es cierto que actualmente coexisten una “tasa pasiva-plazo fijo a 30 días en pesos” y una “tasa pasiva-plazo fijo digital a 30 días en pesos”, y lo cierto es que lo allí decidido por este Tribunal, se corresponde con la primera de ella (arts. 36 inc.3º y 166 inc 2º del C.P.C.C; esta Sala, causa 16263, RSD 43-15, 18-6-15).
En atención a ello habrá de desestimarse el reclamo perseguido en este agravio, considerando que la tasa aplicable es la correcta.
9.- En atención al criterio objetivo de la derrota legislado por el artículo 68 de la ley de enjuiciamiento y teniendo en cuenta que la parte actora obtuvo la elevación de los montos resarcitorios correspondientes al daño físico y al agravio moral, confirmándose los demás rubros, es que las costas de Alzada deberán ser soportados por la parte demandada quien ha resultado sustancialmente vencida en su vuelo a la Alzada.
10.- Por todo lo expuesto es que VOTO POR LA NEGATIVA
A la misma primera cuestión el Dr. Horacio Carlos Manzi por compartir fundamentos, VOTA POR LA NEGATIVA.
A la segunda cuestión el Dr. Carlos Jorge Señaris dijo:
En atención al acuerdo de voluntades alcanzado corresponde modificar la sentencia elevando los montos resarcitorios correspondientes al daño físico a la suma de pesos sesenta y dos mil ochocientos ($62.800) y el agravio moral a la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000), confirmándola en todo lo demás que ha sido motivo de apelación y agravio; imponiendo las costas de Alzada a cargo de la parte demandada, lo que
ASI VOTO
A la misma segunda cuestión el Dr. Horacio Carlos Manzi por consideraciones análogas, VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo firmando los Señores Jueces.-
SENTENCIA
Quilmes, 14 de diciembre de 2015.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que antecede ha quedado establecido que corresponde modificar la sentencia elevando los montos resarcitorios correspondientes al daño físico a la suma de pesos sesenta y dos mil ochocientos ($62.800) y el agravio moral a la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000), confirmándola en todo lo demás que ha sido motivo de apelación y agravio; imponiendo las costas de Alzada a cargo de la parte demandada, por lo que
FALLO:
a.- elevando el monto para reparar el DAÑO FISICO a la suma de PESOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS ($ 62.800);
b.- elevando el monto para reparar el AGRAVIO MORAL a la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000);
c.- confirmando todo lo demás que ha sido motivo de apelación y agravio;
d.- imponiendo las costas de Alzada a cargo de la parte demandada;
e.- difiriendo la regulación de los honorarios devengados por las actuaciones profesionales en la Alzada para la oportunidad prevista por el artículo 31 de la Ley 8904;
f.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
006298E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108383