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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Incapacidad laboral permanente. Prestaciones dinerarias. Intereses. Cómputo
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por accidente de trabajo interpuesta por el trabajador. Por otro lado, se rechaza el daño psicológico alegado, habida cuenta que no se produjo prueba al respecto. Asimismo, se confirma que los intereses deben computarse desde la fecha del accidente.
CABA, 03 de febrero de 2016.- DT
Se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Mario S. Fera dijo:
I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurren las partes actora y demandada, según los escritos de fs. 170/174 y fs. 176/177, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 183/184.
II- Cuestiona la parte actora, en primer lugar, el rechazo del reclamo por daño psicológico y, al respecto, estimo que el planteo no resulta procedente.
Lo digo porque, la argumentación recursiva carece de la entidad técnica exigida por el artículo 116 de la L.O., y dista de la objeción concreta y razonada que requiere dicha norma, en tanto la recurrente se limita a efectuar afirmaciones en sentido contrario a la conclusión del fallo de grado sobre el punto, sin refutar como es debido los fundamentos dados por el magistrada para respaldar su decisión, ni asumir los motivos precisos que en el caso le permitieron llegar a esa conclusión.
En efecto, en primer lugar corresponde señalar que la apelante omite hacerse cargo del fundamento central expuesto por la Sra. Juez “a quo”, quien desestimó tal reclamo a partir de la omisión en que se incurrió al demandar, de conformidad con las exigencias del art. 65 de la L.O., omisión que impide acoger el reclamo en cuestión y, por ende, deja sin sostén la crítica vertida por la accionante en este aspecto.
Por otra parte, tampoco se advierten debida y eficazmente refutados en el escrito recursivo -mediante la crítica razonada exigida por la citada norma adjetiva (cfr. art. 116 de la L.O.)-, los argumentos concretos dados por la sentenciante de grado anterior a fs. 163 “in fine”/164, sino que sólo se esboza un parecer discrepante, dogmático y subjetivo, lo cual es en definitiva insuficiente e ineficaz (cfr. citado art. 116 de la L.O.) para revertir y desmerecer lo decidido en origen en este aspecto.
Por lo demás, resulta extemporáneo en esta instancia el planteo esgrimido en punto a la denegación de la producción de la prueba pericial psicológica, en tanto dicho extremo no fue cuestionado en la oportunidad correspondiente (cfr. artículo 117 de la L.O.). En efecto, la recurrente -debidamente notificada- consintió el cierre de la etapa probatoria, el llamamiento de autos para alegar y el pase a sentencia, sin efectuar cuestionamiento alguno al respecto (repárese en que no interpuso recurso de apelación contra la resolución de fs. 154 que puso los autos en estado de alegar, ver fs. 155/156 y fs. 162). Es así que la clausura procedimental que implica el alegato -el cual funciona como un virtual plazo de caducidad en materia probatoria- se encuentra consentida, de modo que habiendo precluído la instancia procesal correspondiente, tal planteo resulta inadmisible.
En efecto, dado que se encuentra firme el cierre de la etapa probatoria sin que se hubiera producido la prueba psicológica en cuestión, dicha circunstancia sella la suerte adversa del planteo en este aspecto (debido a que -reitero- la notificación de que los autos se encuentran para alegar importa la clausura del proceso de conocimiento), motivo por el cual no puede alegarse en esta instancia y ante esta alzada la existencia de errores que impliquen reabrir la etapa probatoria, pues los plazos son improrrogables y perentorios (art. 53 L.O.).
Resta señalar que -en virtud de todo expuesto- no corresponde hacer lugar a la pretensión de la apelante – tendiente a que se produzca en esta instancia y como medida para mejor proveer, en los términos del art. 122 de la L.O., dicho medio probatorio- ya que lo establecido en dicha norma constituye una facultad exclusiva y privativa de este Tribunal y, en este caso concreto, a tenor de lo que surge de las constancias de la causa y en virtud del insuficiente relato del escrito de demanda en el aspecto que interesa -extremo que destacó la magistrada de grado anterior- no se advierte mérito alguno ni se encuentran reunidas las circunstancias fácticas indispensables para ejercerla.
En dicha inteligencia, y sin que adquieran relevancia otras cuestiones que la apelante pretende enfatizar, corresponde confirmar el decisorio apelado en el punto materia de agravios.
III- No presenta mayor eficacia recursiva la divergencia que exponen la accionante dirigida a vulnerar la cuantificación de la condena en concepto de reparación por el accidente denunciado en autos, pues la crítica que articula sobre este tópico carece de respaldo en parámetros objetivos y ciertos que permitan descalificar por irrazonable la determinación efectuada en origen.
En efecto, observo que a fs. 166 y sig. y fs. 166 vta., la magistrada de grado anterior expresó las pautas que ha ponderado y tenido en cuenta a los fines de calcular el monto de la reparación, y lo cierto es que la recurrente omite señalar en forma concreta sobre qué bases fácticas -obrantes en autos- y jurídicas -distintas de las examinadas por la Sra. Juez “a quo”- se sustentaría la pretendida elevación del resarcimiento, circunstancia que impide el examen revisor de este Tribunal.
Repárese en que los fundamentos dados por la sentenciante de grado para resolver como lo hizo no se advierten debida y precisamente rebatidos, limitándose la apelante a esbozar un parecer discrepante, cuyo único apoyo concreto es la alusión a antecedentes jurisprudenciales-dictados en el marco de otras actuaciones con otro contexto fáctico- que carecen de una aplicabilidad razonada en las específicas circunstancias de autos y, por ende, pierden anclaje concreto en el caso y relevancia como crítica del pronunciamiento.
Es así que el planteo que sobre el tópico esgrime la parte actora resulta ser una mera expresión de disconformidad de la apelante, carente de argumentos serios y fundados que permitan coincidir con la abstracta apreciación tendiente a poner de relieve la insuficiencia de la reparación fijada y cuantificada en la anterior instancia, por lo que la crítica formulada en el punto resulta ineficaz a los fines de advertir e ilustrar al tribunal del desacierto de la decisión cuestionada y, por ende, lograr su revisión ante esta alzada(cfr. art. 116 de la L.O.).
En consecuencia, más allá de la disconformidad que le merece a la recurrente la fijación del quantum de la condena, lo cierto y relevante para dirimir la litis en este punto es que en procura de la elevación del monto no se aportan elementos precisos que respalden tal pretensión, tal como se aprecia mediante la compulsa de los agravios vertidos, que consisten en manifestaciones genéricas y abstractas de las apelantes, y en simples, dogmáticas y confusas afirmaciones aisladas sin la debida concatenación y autosuficiencia que debe reunir el recurso de apelación para resultar admisible, de las cuales no es posible extraer los fundamentos fácticos y jurídicos que avalarían la procedencia del planteo efectuado.
Por tanto, las insistencias del apelante y los cuestionamientos efectuados en el escrito recursivo no trascienden, respecto de lo argumentado en origen, el plano de un parecer genéricamente discrepante, que resulta insuficiente para modificar lo allí resuelto (cf. art. 116 de la L.O. citado).
Por último, carecen de trascendencia recursiva los argumentos que -reitero- de manera dogmática se exponen en el memorial en punto a la pretendida utilización en el caso, como parámetro de cálculo de la reparación, de la fórmula “Vuotto- Mendez”, en tanto como la propia apelante lo reconoce el reclamo de autos se funda en las previsiones de la ley 24.557, por lo que tales argumentos carecen de sostén.
En tales condiciones, dados los reparos formales que merece la queja vertida en orden a lo normado por el citado artículo 116 de la L.O., y la insuficiencia de la misma para lograr el objetivo pretendido, no advierto motivos suficientes para modificar lo resuelto en la anterior instancia en este aspecto, por lo que sugiero su confirmación.
IV- En cuanto al punto de partida del cómputo de los intereses a aplicar sobre el capital diferido a condena establecido en la anterior instancia -aspecto que motiva quejas de la parte demandada-, cabe destacar que es doctrina de esta Sala que, en atención a las modificaciones impuestas por la ley 26.773 (cfr. art. 2 “in fine”), la cual resulta aplicable al presente caso, y las previsiones del art. 9 de la L.C.T., los intereses deben correr desde la fecha del accidente denunciado en autos, tal como se resolvió en la anterior instancia (ver S.D. del registro de esta Sala IX del 4/9/15, recaída en autos “López Horacio David c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente – Ley especial” y S.D. del registro de esta Sala IX del 17/9/15, recaída en autos “Almirón Ricardo Andrés c/ Consolidar ART S.A. s/ Accidente – Ley especial”). Por ello, corresponde confirmar el fallo de grado también en este aspecto.
V- Asimismo cabe desestimar el cuestionamiento esgrimido por la accionada frente a la tasa de interés fijada en la anterior instancia, pues en la especie no puede perderse de vista que la decisión de la magistrada de grado anterior en el punto tiene por objeto paliar de algún modo los efectos de la desvalorización monetaria en el momento actual, y evitar el deterioro del crédito alimentario reconocido al trabajador.
En consecuencia, considerando que la tasa de interés aplicable en el fuero hasta el 20/5/2014 resulta insuficiente, tal como sostuvo esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al intervenir en el dictado de las Actas nº 2600 del 7/5/14 y nº 2601 del 21/5/14, en las cuales se adoptó la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, a efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador, propongo confirmar la tasa de interés establecida en el pronunciamiento de grado, esto es, la establecida en la referida Acta nro. 2601, lo que así voto.
VI- Respecto de la regulación de honorarios, que motivó impugnaciones tanto de la parte demandada, por estimarlos elevados en su totalidad, como de la representación letrada de la parte actora, por considerar reducidos los propios, en atención al mérito, calidad y extensión de las labores desarrolladas en la anterior instancia, evaluadas en el marco del valor económico en juego y de conformidad con los parámetros arancelarios previstos en los arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 -modificada por ley 24.432-, 3 y concs. del dec.ley 16.638/57, y lo dispuesto en el art. 38 de la L.O., estimo que los emolumentos discernidos a todos los profesionales intervinientes en autos resultan adecuados, por lo voto por su confirmación.
VII- Atento la forma en que propongo se resuelvan los agravios, y la existencia de vencimientos parciales y recíprocos, sugiero imponer las costas originadas en esta sede en el orden causado (art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.) y, a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el 25%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus labores en la anterior instancia (art. 14 ley 21.839).
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.
El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini no vota (art. 125 L.O.).-
A mérito del acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y agravios; 2) Imponer las costas de la alzada en el orden causado; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el 25%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus labores en la anterior instancia
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.-
006563E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108560