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JURISPRUDENCIAChoque desde atrás. Incapacidad física
Se eleva el monto indemnizatorio concedido y se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios sufridos por el accionante en un accidente de tránsito, al ser embestido su automóvil desde atrás por un camión conducido por el demandado.
En General San Martín, a los días 29 del mes de diciembre de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «MEDI PABLO JAVIER C/ TURCAROLO DOMIGO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Gallego y Pérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1º) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la Señora Juez Dra. Gallego dijo:
I. La sentencia de fs. 278/280 que hace lugar a la demanda, es apelada por la parte actora a fs. 285 y, por la demandada y citada en garantía a fs. 286.
A fs. 294/295 expresan agravios la demandada y citada en garantía, recibiendo contestación de la actora a fs. 296/303.-
Reprochan el otorgamiento de montos exagerados conforme la normal y habitual media, que para estos casos es fijado en el fuero y jurisdicción.
Cuestiona las sumas otorgadas en concepto de “incapacidad sobreviniente” ($ 50.000.-), así como la fijada por “daño moral” ($ 25.000.-).-
Expresa que la sentencia se encuentra viciada de nulidad y arbitrariedad, puesto que no se ha apreciado correctamente las pruebas en autos.
Ataca la imposición de costas a su parte, considerando que es claro que si la sentencia ha sido arbitraria por todos los fundamentos expuestos, no lo es menos entonces que se condene a su parte al pago de las costas procesales por considerarla vencida.
Por su parte en sus agravios la accionante, a fs. 296/303, solicita se modifique la sentencia de mérito dictada por el “a quo”, cuestionando en primer término la suma estipulada en relación al rubro de incapacidad sobreviniente, entiende que debería elevarse notoriamente, ya que el enjuiciador, ha considerado el valor del punto de incapacidad, en la suma de $ 3.500.-, para determinar la suma reparatoria -otorgó $ 50.000.- por un 14% de incapacidad-, manifestando que hace dos o tres años los jueces valoraban el punto de incapacidad en el monto antes descripto. Cita jurisprudencia y doctrina concordante.
Asimismo, se agravia la parte actora respecto del monto acordado para indemnizar el daño moral, por considerarlo exiguo atento el tipo de padecimientos; finalmente cuestiona la tasa de interés aplicable sobre el monto indemnizatorio (tasa pasiva), por cuanto la misma no contempla la pérdida de valor de la moneda por el peso de la inflación, ni repara el daño ocasionado por el retraso del pago de lo debido desde la ocurrencia del hecho que diera origen al presente, solicitando se modifiquen los intereses establecidos por el Juez de instancia inferior, fijándose la tasa activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires y, en caso de no considerar V.E. dicha tasa, solicita la aplicación de la tasa pasiva electrónica. Expone jurisprudencia.
II. Trata el presente de un accidente de tránsito ocurrido el 16 de Octubre de 2008. La actora circulaba al volante del rodado de su propiedad Marca Renault 19 patente … por la Ruta Nacional número 8, de la localidad de Los Polvorines y en oportunidad de hallarse detenida en el semáforo existente en la intersección con la calle Gutiérrez, es violentamente embestida en su parte trasera por un camión Dodge D 400 patente … conducido por el demandado, cuya indemnización motivó el inicio de estas actuaciones.-
Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ocurrido el día 16 de Octubre del año 2008 (conf. demanda, fs. 17/29; contestación de fs. 58/63; arts. 330 inc. 4 y 354 inc. 1 del CPCC), corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).-
La normativa actual respecto a la responsabilidad objetiva, no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1773 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal – Culzoni, 2015).-
III. Ha sostenido reiteradamente este Tribunal, que: “La expresión de agravios supone, como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencie su injusticia. Requiere así, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho. Concluyendo entonces, que la postulación recursiva debe contener una crítica razonada y concreta a los fundamentos en los que se basa el fallo cuestionado”. (CC0003 SM 63512 RSD-76-11 S 10-5-2011).
Sentado ello, atento no contener el punto II b) de la expresión de agravios de fs. 294, una crítica concreta de la sentencia apelada, no merece ser motivo de tratamiento por las razones expuestas.-
IV. Entrando en el análisis de los agravios expresados por ambas partes en cuanto al rubro “incapacidad sobreviniente”, reiteradamente se ha sostenido que para fijar el monto indemnizatorio, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (arts. 1068 Cód. Civil; (Este Tribunal Sala Segunda en causa nro. 49.571 y Sala Primera en causa nro. 58.803, entre otras). Cierto es que “en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes. del Cód. Civil). Así el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización” (Esta Sala Tercera en causas nro. 64.914, 64.535, 66.520 entre muchas otras).-
A raíz del accidente el Sr. Medi fue asistido en la clínica “Bristol Park”, mediante la cobertura de su obra social OSUTHGRA, donde se le diagnosticó, un cuadro de traumatismo cervical, indicándose reposo y tratamiento de fisioterapia (ver Historia Clínica del citado nosocomio obrante a fs. 121/126).-
En la pericia médica traumatológica de fs. 262/264 (20 de Octubre de 2014), el experto dictamina que el accionante presenta un síndrome cervicobraquial bilateral postraumático, que se relaciona con un traumatismo indirecto en dicho sector, una alteración angular a nivel cervical con pérdida de lordosis fisiológica; que la movilidad del sector cervical se describe en el examen físico en grados y tomados con el uso de un goniómetro.
No aconseja la realización de esfuerzos físicos, estima un período de convalecencia de 30 a 45 días.
En las consideraciones médico legales el Perito concluyó que el actor presenta actualmente una “incapacidad parcial y permanente del 14% de la T.O y T.V.”.-(arts. 474 y 384 del CPCC).-
Analizada la pericia en virtud de lo dispuesto por el art. 474 del C.P.C.C., atento el tipo de lesión sufrida, así como las características personales del actor, un hombre de 30 años de edad al momento del accidente, de ocupación comerciante (conf. surge de la experticia que no mereció pedido de explicación obrante a fs. 262/264), estimo que la suma fijada en concepto de incapacidad sobreviniente ($ 50.000.-), debe elevarse a la suma de pesos setenta mil ($ 70.000.-).arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).-
V. En lo atinente al “daño moral”, el mismo se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C. Civil (esta Sala Tercera en causas nº 60.910, 61.156, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.-
Conforme los criterios de este Tribunal en situaciones análogas, contemplando los padecimientos y sufrimientos de índole espiritual que se presumen a raíz del tipo de accidente experimentado y los daños derivados del mismo, entiendo que la suma fijada por “daño moral” debe elevarse a la suma de veintiocho mil pesos ($ 28.000.-). (arts. 1078 del Código Civil, 384 y 165 del CPCC).-
VI. La actora cuestiona la tasa de interés fijada, y solicita en caso de no proceder la tasa activa la aplicación de la tasa pasiva, pero en su modalidad «digital».-
Ha sostenido este Tribunal que cualquier solución que se adopte en materia de intereses moratorios es esencialmente provisional, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país. Es un hecho notorio que los factores económicos no permanezcan estáticos, sino que con el transcurso del tiempo y por el influjo de diferentes variables, son susceptibles de modificarse. Ello puede -en cualquier momento- obligarnos a revisar los criterios que hoy se establecen para adaptarlos a las nuevas realidades (TSJ, Córdoba, sala laboral, junio 25-2002, in re: «Hernández, Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A. s/ demanda-rec. de casación» Rev: E.D: bol, del 12-9-2.002. pág. 7).- En atención a ello, también se sostuvo (Sala I, c. 54.523) que siendo los montos asignados en valores reales, ha de mantenerse la tasa pasiva en materia de responsabilidad extracontractual (causas N° 51.876 del 4-12-2002; 43.422, marzo de 2.003 y también la Sala II, causas 54.641 del 11-4-2002, 50.830 del 23-5-2.002, entre otras) y, desde la fecha del hecho, tratándose de hechos ilícitos. En efecto, la circunstancia de que la indemnización que se fija tenga actualidad de valores, no obsta al curso de los intereses pertinentes (doctrina arts. 519 y 523 del Cód. Civil).-
Tal criterio resulta coincidente con el receptado por el Superior Tribunal Provincial mediante Ac. 2078 del 21/10/09 en autos “Ponce, Manuel Lorenzo y otra c/ Sangalli, Orlando Bautista y otros s/ Daños y Perjuicios”, línea jurisprudencial que continua (C. 100.920 del 15 de junio de 2011, entre otras).-
Ahora bien, no obstante la improcedencia de la tasa activa requerida, resultando la “tasa pasiva digital” una variante de la “tasa pasiva”, disponer su aplicación no vulnera el criterio reiteradamente sostenido por esta Sala Tercera (doct. de la SCBA en autos “ZOCARO TOMAS ALBERTO C/PROVINCIA A.R.T. S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS”).-
En ese orden de ideas, se observa que la aplicación de la tasa pasiva en su modalidad “digital” es la que mejor recepta en la actualidad el principio de reparación plena (doct. arts. 1068, 1069, 1083 y ccts. del C.C. y art. 1740 del C.C. y C.), por lo que corresponde su aplicación, siendo este criterio el que ha sido adoptado recientemente por las restantes Salas de este Tribunal (Sala Primera en causa nro. 56.639 y Sala Segunda en causa nro. 59.454) en tanto no supone una modificación en los parámetros tomados para fijar la “tasa de interés pasiva” correspondientes a la materia en análisis (conf. ésta Sala III, Causa Nº 69.578).-
Por todo ello, corresponde que los intereses sean calculados a la tasa pasiva digital tal como lo solicitó el apelante en forma subsidiaria, debiendo aplicarse la tasa pasiva desde la fecha del hecho (16/10/2008) y hasta el efectivo pago, aplicándose para el cálculo la modalidad “pasiva digital” a partir del momento en que ésta empezó a regir.
VII. Con respecto a la imposición de costas cuestionada por la parte vencida, atento el principio objetivo de derrota, las costas en esta instancia se imponen a los recurrentes vencidos (art. 68 del C.P.C.C.); El fundamento de la institución de las costas, y su principio esencial es el hecho objetivo de la derrota en la contienda judicial, actuando como un medio de obtener que el derecho controvertido sea reconocido en su integridad y con la finalidad de que el vencedor obtenga el cabal resarcimiento de los gastos que le ocasionó el litigio (Art. 68 del C.P.C.C.).(CC0003 SM 63218 RSI-188-10 I 9-12-2010).
Por todo lo expuesto, a la primera cuestión, con las modificaciones propuestas, voto por la AFIRMATIVA.-
La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión la señora Juez Dra. Gallego dijo:
Atento el resultado de la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio con las siguientes modificaciones: 1º) se eleva la suma fijada por el rubro de “incapacidad sobreviniente”, a la suma de setenta mil pesos ($ 70.000.-). 2°) se eleva el monto destinado al rubro de “daño moral” en la suma de veintiocho mil pesos ($ 28.000.-). Resultando el capital total de condena la suma de ciento diez mil setecientos pesos ($ 110.700.-). 3º) Se modifica la tasa de interés fijada en la instancia de origen, debiendo aplicarse la tasa pasiva desde la fecha del hecho (16/10/2008) y hasta el efectivo pago, aplicándose para el cálculo la modalidad “pasiva digital” a partir del momento en que ésta empezó a regir. Se imponen las costas de Alzada a la parte perdidosa. (art. 68 citado), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77).-
Así lo voto.-
La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio con las siguientes modificaciones: 1º) se eleva la suma fijada por el rubro de “incapacidad sobreviniente”, a la suma de pesos setenta mil ($ 70.000.-); 2º) se eleva el monto destinado al rubro de “daño moral” en la suma de veintiocho mil pesos ($ 28.000.-).Resultando el capital total de condena la suma de ciento diez mil setecientos pesos ($ 110.700.-); 3º) se modifica la tasa de interés fijada en la instancia de origen, debiendo aplicarse la tasa pasiva desde la fecha del hecho (16/10/2008) y hasta el efectivo pago, aplicándose para el cálculo la modalidad “pasiva digital” a partir del momento en que ésta empezó a regir. Se imponen las costas de Alzada a la parte perdidosa. (art. 68 citado), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
007120E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108816