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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Incapacidad laboral permanente. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice RIPTE
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el trabajador, quien buscó la aplicación del índice de actualización RIPTE sobre el monto total indemnizatorio, dado que el ajuste o actualización semestral se estableció sobre los valores del D. 1.694/09 y, posteriormente, el 472/2014, reglamentario de la ley 26.773.
Buenos Aires, 26/11/15
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
I.- Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 101/104 interponen la actora (fs. 105/107 con réplica a fs. 120/121) y la demandada (fs. 109/110 contestado a fs. 118/119)
II.- Critica la demandante el fallo de grado en tanto no actualizó la prestación que le corresponde mediante el índice RIPTE. Afirma que todas las prestaciones dinerarias establecidas por la LRT deben actualizarse y no sólo las prestaciones adicionales por pago único o el mínimo indemnizatorio.
Por mi intermedio la queja no ha de prosperar.
En efecto, respecto del cálculo efectuado en grado a los fines indemnizatorios con los ajustes referidos, considero adecuada la decisión del magistrado de fijar el monto indemnizatorio en $ … luego de efectuar los cálculos correspondientes a la indemnización contemplada por el art. 14 inc. 2 pto. a) de la ley 24.557 conforme las constancias de la causa, pues tal suma supera el piso fijado en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 34/2013 dictada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social el 16/12/13 (Publicada en el B.O. el 24/12/13).
Así, el art. 4 inc. a) de la resolución 34/2013 dispone que “…la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), de la ley 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a lo siguiente:…a) para el período comprendido entre el 26/10/12 y el 28/2/13 inclusive, al monto que resulte de multiplicar $ … por el porcentaje de incapacidad, que en el caso de autos arroja un total de $ … monto que resulta superado por la suma diferida a condena en la anterior instancia en concepto de indemnización art. 14 inc. 2 pto. a) de la LRT.
No obstante el accionante pretende la aplicación del “índice de ajuste” del RIPTE sobre el monto total de la aludida prestación dineraria diferida a condena (art. 14 inc. 2 pto. a) de la ley 24.557.), solicitud que no ha de prosperar.
Así lo sostengo, porque sobre el punto ya tuve ocasión de señalar que el art. el art. 8º de la ley 26.773 introdujo un mecanismo de actualización periódica y automática de los valores mínimos de las indemnizaciones, por la vía de la variación del índice RIPTE, norma ésta que es complementada por el apartado 6 del art. 17 de la ley mencionada, que estableció que los valores fijados por el decreto 1694/2009 debían ajustarse a la fecha de entrada en vigencia de la ley en cuestión conforme al índice RIPTE desde el 1º de enero de 2010.
Con este mecanismo de actualización, la ley 26.773 buscó no apartarse de la política general de prohibición de las indexaciones ni crear una excepción a las reglas de los artículos 7º y 10 de la ley 23.928, en la redacción que le diera el artículo 4º de la ley 25.561, tal como contrariamente pretende el accionante se actualice su indemnización (conf. Sent.Def. de fecha 19/03/2015 en autos: “De León Maximiliano Andrés c/ Galeno ART SA. s/ Accidente-Ley Especial, del registro de esta Sala).
Consecuentemente, no resulta aplicable el R.I.P.T.E. en la forma pretendida por la recurrente (sobre el monto total de la indemnización), porque más allá de la duda interpretativa que podía presentar el art. 8 de la ley 26.773, la misma norma, en su art. 17, ap. 6, estableció que el ajuste o actualización semestral era sobre los valores del dec. 1.694/09; y posteriormente, el dec. 472/2014, reglamentario de la ley 26.773, expresamente determinó que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al art. 11 de la ley 24.557 y sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el dec. 1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE. recurso interpuesto por la demandante.
III.- Idéntica suerte ha de tener el recurso interpuesto por la accionada.
No le asiste razón en su queja referida al curso de los intereses fijados en grado, no sólo porque la sentencia es constitutiva y no declarativa de derechos sino porque el art. 2 de la ley 26.773 que resulta aplicable al siniestro de autos, expresamente dispone que “…El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional…”
En cuanto a la tasa de interés fijada en grado, se ajusta a las pautas establecidas por las Actas Nros: 2600 del 07/05/2014 y 2601 del 21/05/2014 de la CNAT, en la cual esta Cámara realizó un minucioso análisis de la cuestión disponiendo, a los efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador, la aplicación de la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses.
Asimismo, cabe señalar que esta Cámara mediante el Acta 2601 resolvió “…Establecer que la tasa de interés aplicable comience a regir desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador…”, y teniendo en cuenta que al momento de su dictado (mayo de 2014) no había todavía recaído sentencia en autos corresponde confirmar en este aspecto lo decidido en grado.
IV.- En cuanto a los honorarios regulados en la instancia anterior a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y perito médico teniendo en cuenta el mérito y extensión de las tareas desarrolladas y las pautas arancelarias vigentes, estimo que los mismos lucen razonables y ajustados a derecho, por lo que sugiero confirmar los porcentajes atribuidos a cada uno en grado (conf. arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 22 y conc. de la ley 21.839, 24.432 y dec. ley 16.638/57).
Propongo imponer las costas de alzada en el orden causado, atento la manera de resolver los respectivos recursos (art. 68, 2do. párrafo del CPCCN), regulándose los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el …%, a cada uno respectivamente, de lo que les corresponda por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley arancelaria).
V.- Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto, sugiero: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado, atento la manera de resolver y el éxito obtenido por las partes (art. 68, 2do. párrafo del CPCCN); 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el …%, a cada uno respectivamente, de lo que les corresponda por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley arancelaria).
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo. El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO no vota ( art. 125 L.O.)
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en lo que ha sido materia de recursos y agravios;
2) Imponer las costas de alzada en el orden causado, atento la manera de resolver y el éxito obtenido por las partes (art. 68, 2do. párrafo del CPCCN); 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el … %, a cada uno respectivamente, de lo que les corresponda por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley arancelaria). Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.-
Fecha de firma: 10/12/2015
Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA
ANTE MI: VL
006453E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107438