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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Prestaciones dinerarias. Incapacidad laboral permanente. Actualización. Índice RIPTE
Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo interpuesta por el actor y se fijan las prestaciones dinerarias conforme el régimen especial. Se destaca la interpretación de los jueces al decir que la ley 26.773 no ha dispuesto en ninguna de sus disposiciones la repotenciación automática del resultado económico que arrojen las fórmulas tarifarias, sino solo el ajuste de los pisos mínimos y valores de referencia a los que alude la ley 24.557 (art. 11, ap. 4, 14 y 15 de la ley 24.557).
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 04 de abril 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. Graciela A. González dijo:
Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 123/29 -actora- y fs. 130/32 -demandada-, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la accionada cuestiona la regulación de la totalidad de los honorarios, por estimarla elevada, mientras que la representación y patrocinio letrado del accionante y el perito médico apelan los emolumentos fijados a su favor, por estimarlos reducidos.
La judicante de grado consideró acreditado que el accionante se encuentra incapacitado psicofísicamente en el orden del 9,75% de la T.O., guardando dicha minusvalía relación causal con el accidente in itinere acaecido el 18/03/13. En su mérito, condenó a la demandada a abonar la indemnización calculada conforme lo dispuesto por el art. 14.2.a de la LRT por resultar superior al mínimo contemplado por la Res. SSS 34/13 para el porcentaje de incapacidad determinado (conf. ley 26.773 y dec. 472/14). En cambio, rechazó el reclamo del adicional especial previsto por el art. 3 de la citada ley, por considerar que, al tratarse de un accidente in itinere, no se encontraba comprendido en su ámbito subjetivo de aplicación. Finalmente, dispuso que los intereses se calculen conforme la TNA del Banco de la Nación Argentina (Acta 2601 de esta Cámara) desde la fecha del infortunio.
La parte actora critica la forma en que se proyectó el reajuste por índice RIPTE contemplado en la ley 26.773 y solicita se aplique sobre el monto de condena, esto es, sobre la prestación contemplada por el sistema. Por su parte, la demandada critica la fecha de inicio y la tasa dispuestos para el cómputo de los intereses que deben aplicarse al capital diferido a condena.
Por razones de orden metodológico abordaré en primer término el agravio del demandante vinculado con la aplicación de la ley 26.773.
La parte actora se queja porque la sentenciante de grado consideró que solo las compensaciones adicionales de pago único incorporadas al art. 11 de la ley 24.557 y los mínimos establecidos por el dec. 1694/09 debían ser incrementados conforme la variación del índice RIPTE. Concretamente, sostiene que debe reajustarse el importe diferido a condena en concepto de la prestación dineraria contenida en el art. 14.2.a de la mencionada ley.
Considero que la queja no puede prosperar y en tal sentido paso a explicarme.
Tal como sostuvo esta Sala reiteradamente, la ley 26.773 no ha dispuesto en ninguna de sus disposiciones la repotenciación automática del resultado económico que arrojen las fórmulas tarifarias, sino sólo el ajuste de los pisos mínimos y valores de referencia a los que alude la ley 24.557 (conf. dec. 1694/09).
En efecto, como lo ha señalado este Tribunal entre otros in re “Gómez, Hugo Armando c/ Soluciones Agrolaborales y otros” (SI Nº 64.750 del 3/12/13) “ el texto de los arts. 8 y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes”, por lo que sólo tratándose de los valores mínimos tarifarios, cabe hacer aplicación a la readecuación prevista en los términos de la nueva normativa.
Al respecto creo pertinente referir que como lo señaló el Dr. Miguel Ángel Maza in re “Surra, Fernando Rafael c/Taxi Naom SRL y otro” (SD 102855 del 28/2/14), en voto al que adherí, “la ley 26.773 no ha introducido un mecanismo de indexación de las obligaciones en excepción a la prohibición vigente nacida de las leyes 23.928 (art. 7) y 25.561 (art. 4) sino solamente el ya descripto método automático de “mejoramiento” de las prestaciones del art. 11 apartado 4 y de los mínimos de referencia de los arts. 14 y 15 LRT con las mejoras del decreto 1694/09…- si el Congreso Nacional hubiese decidido generar una excepción a una regla tan trascendente como la establecida en la ley 23.928 -tan importante que fue ratificada con reiteración por la ley 25.561- lo hubiese hecho de manera clara y expresa. No encuentro aceptable admitir un cambio en la política del Congreso en una materia tan sensible como la económica y que se relaciona con el valor de la moneda por la vía de la interpretación ya que ello constituye un camino discutible, incierto y peligroso, siendo del caso recordar con énfasis que los jueces deben hacer un análisis cuidadoso de las consecuencias futuras y generales que sus decisiones particulares pueden generar, punto sobre el que volveré enseguida.- En este plano me parece insoslayable valorar la advertencia que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hiciera en ocasión de validar la constitucionalidad de aquella doble prohibición de indexar en el caso “Massolo, Alberto José c/ Transporte Del Tejar SA” del 20/4/2010…”
En tal contexto, y más allá de los cuestionamientos que pudieran formularse en torno a la tardía reglamentación de la ley 26.773 y a su deficiente técnica legislativa, lo cierto es que en el caso no se advierte que la aplicación de las disposiciones contenidas en el decreto 472/14 le ocasione al reclamante un perjuicio concreto y diferenciado del que emerge de la línea interpretativa adoptada por la judicante de grado -que esta Sala comparte-.
Por lo expuesto, toda vez que lo resuelto en grado se ajusta en un todo al criterio sustentado por el este Tribunal, así como por la normativa legal invocada, propongo desestimar la queja impetrada por la parte actora y confirmar la sentencia de grado en cuanto del modo cuestionado decide.
La accionada se agravia porque la Sra. Juez a quo dispuso la aplicación de los intereses previstos en el Acta CNAT 2601 de fecha 21/05/14. Sostiene que se hace aplicación “retroactiva” de lo allí dispuesto y que ello afectaría su patrimonio.
Considero que el planteo no puede tener favorable acogida por cuanto lo resuelto se ajusta a lo dispuesto por la resolución mencionada que dispuso -con criterio que comparto- “…que la tasa de interés aplicable sea la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses.(…) Establecer que la tasa de interés aplicable comience a regir desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador”.
Por ello, corresponde desestimar el agravio formulado sobre este punto y confirmar la aplicación de la tasa en cuestión desde la fecha indicada en el decisorio de grado.
En cambio, le asiste razón a la accionada en cuanto critica la decisión de que los intereses se computen desde la fecha del infortunio.
He sostenido reiteradamente, de conformidad a lo oportunamente referido por esta Sala entre otros in re “Portillo, Adolfo c/ Liberty S.A. s/ accidente” (S.D. 95.564 del 28/2/08) e in re “Coria, Rosario M. c/ La Pomme S.A. Ganadera Agrícola y Comercial” (S.D. 94.541 del 12/10/06) que “en el sistema actual la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una “enfermedad-accidente”) también se produce al otorgarse el alta médica, al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio –plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño, conforme art. art. 7 LRT- y que, teniendo en cuenta tales parámetros los intereses debían correr de conformidad a lo dispuesto por la Res. 104/98 SRT (ver S.D. 101.646 del 15/4/13, en autos “Marine, Javier c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ accidente- ley especial”, entre otros). Sostuve que, en tales supuestos, resultaba improcedente la pretensión de las aseguradoras de riesgos del trabajo relativa a la aplicación de intereses recién una vez vencidos los 15 días desde que la sentencia dictada quedara firme pues, como lo ha señalado la más autorizada doctrina, el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir una obligación; o sea al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor (“Código Civil Comentado” dirig. por Belluscio, Ed. Astrea, Tº 2, pág. 588) y, a la luz de lo establecido en el art. 1748 del Código Civil y Comercial, la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación desde la fecha en que la deuda se tornó exigible y, por lo tanto, es responsable por los intereses que su morosidad ocasionó al acreedor al haber quedado privado de disponer del capital que le pertenecía.
Ahora bien, los Dres. Miguel Ángel Maza y Miguel Ángel Pirolo, en un nuevo análisis de la cuestión (ver S.D. 102.405 de fecha 30/10/13 dictada en autos “Aslla, David Costantino c/ Aldyl Arg. S.A. y otro s/ accidente- acción civil”, del registro de esta Sala), reputaron inaplicables las Res. SRT 104/1998 y 414/1999 en materia de prestaciones económicas determinadas en procesos judiciales y establecieron que los intereses corrieran desde la consolidación de la incapacidad a resarcir.
Consecuentemente, de conformidad a la doctrina concurrente referida, teniendo en cuenta la ausencia de referencia en los escritos constitutivos de la litis de la fecha en que habría sido otorgada el alta médica, la falta de constancias de las que surja dicho extremo así como que hubiese acontecido con anterioridad al inicio de la demanda, que resulta anterior al año contado desde el infortunio, que no se mencionó que al momento de interposición de la demanda (6/06/13) no se le hubiese dado el alta médica, corresponde modificar lo resuelto en la sentencia de grado y disponer que los intereses se calculen desde la fecha en que fue iniciada la demanda, esto es, desde el 6/06/13 (fs. 16vta.).
Sin perjuicio de la modificación propuesta, no cabe aplicar a la causa lo previsto por el art. 279 del CPCCN, en tanto la solución que aquí se propone no altera lo sustancial decidido en origen. Por ende, corresponder tratar los recursos interpuestos por la parte demandada, la representación y patrocinio letrado del accionante y por el perito médico en torno de la regulación de honorarios dispuesta en origen.
Al respecto considero que, en atención a las labores realizadas, el valor económico del pleito y las pautas arancelarias que emergen de los arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 de la ley 21.839 y dec. 16.638/57, los honorarios cuestionados lucen adecuados, por lo que propongo su confirmación.
Para concluir, voto por imponer las costas de alzada en el orden causado, en atención a la forma de resolverse los recursos interpuestos (arts. 68 y 71 CPCCN).
Con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada propongo que se regulen sus honorarios en el …% para cada una de las sumas que les corresponda percibir respectivamente por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
Miguel Ángel Pirolo dijo: adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Modificar la sentencia de grado y disponer que los intereses se calculen desde 06/06/13; 2°) Confirmar la sentencia de grado en lo demás que decide; 3º) Imponer las costas de alzada en el orden causado; 4º) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada por los trabajos de Alzada en el … por ciento (…%) para cada una de las respectivas sumas que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior. 5º) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Miguel Ángel Pirolo
Juez de cámara
Graciela A. González
Juez de cámara
008945E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103524