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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Incapacidad laboral permanente. Prestaciones dinerarias. Intereses. Cómputo
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo en los términos de la ley especial 24557. Asimismo, se ordena el pago de los intereses desde la consolidación jurídica del daño.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de marzo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:
Contra la sentencia de fs. 557/576 que hizo lugar a los reclamos por despido contra el empleador y por accidente con fundamento en la ley sistémica contra la aseguradora, apelan ésta a fs. 588/494, Rassic Hnos SA a fs. 611/612, el actor a fs. 621/629, su letrado, por derecho propio, a fs. 625/629 y los peritos contador a fs. 630 e ingeniero a fs. 632. El actor contestó agravios a fs. 634/639.
I. Principio por decir, en orden al recurso de la empleadora, que el agravio dirigido a cuestionar la procedencia de la indemnización sustitutiva del preaviso con más la incidencia de su s.a.c. y el salario de septiembre/09 con más la incidencia de su s.a.c, resulta inaudible en orden a lo dispuesto en el art. 106 LO.
En efecto, teniendo en cuenta el monto que se discute en la alzada -$ 10.569,20- no se supera el tope de apelabilidad fijado en el artículo citado en el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187, cálculo que debe efectuarse, por otra parte, al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso. A esa fecha (fs. 631), aquel importe equivalente ascendía a $ 13.500. Como es sabido, la apelabilidad debe considerarse en relación a las pretensiones de cada recurrente, en forma separada (me remito a la norma procesal antes citada).
Por consiguiente, el recurso en este segmento debe considerarse mal concedido.
El planteo en torno a las costas en las diversas acciones (conf. art. 107 LO), será diferido.
II. Los agravios de la aseguradora están dirigidos a cuestionar en primer término, la aplicación de la ley 26.733 al sub-lite en razón de que el accidente tuvo lugar en fecha anterior a su vigencia; la fecha de cálculo de los intereses; costas y honorarios.
El magistrado de grado, a los fines de establecer el monto indemnizatorio, y conforme los fundamentos que expresa en su sentencia, se atuvo a los montos mínimos previsto en la Resolución 3/2014 de la Secretaría de Seguridad Social, que establece importes dinerarios fijos y topes mínimos, y sobre dicha base fijó para la “…indemnización adicional de pago único establecida en el art. 11.4.b) de la ley 24.557 (cfr. Ley 26.773, Dec. 472/2014 y Res.ST 3/14) $ 289.935…”; y para la “…Indemnización por incapacidad total y permanente que prescribe el art. 15 inc. 2) de la ley 24.557 que alcanza la suma de $ 521.883 conforme el mínimo establecido por la ley 26.773 (cfr. Dec. 472/2014 y Res.ST 3/14) en tanto y en cuanto la suma establecida para el caso por en concepto de prestación dineraria -$ 261.962,96- resulta inferior al piso establecido por la normativa referida…” (v. a fs. 575).
Pero el agravio relacionado con la ley 26.773 al caso de autos, no será de recibo a la luz de la solución adoptada en primera instancia y el marco en que se encuentra deducida la apelación por la aseguradora.
En efecto, en orden a la interpretación de los alcances de la mencionada ley, señalo que la realizada por el juez coincide con la que vengo exponiendo para supuestos de aristas similares., por lo que desde ese aspecto no cabría modificar lo resuelto. Me remito por razones de brevedad a “Fernández Ana Francisca c/ Provincia ART SA s/accidente-acción civil”, SD nº 77430 del 30/9/15; “Vilches Mabel Patricia c/ Liberty ART SA s/accidente- acción civil”, SD nº 77593 del 12/11/15; “Alegre Anastacio c/ Interacción ART SA s/accidente- ley especial”, SD nº 77438 del 30/9/15, entre otras.
Pero luego, el quejoso no advierte que viene firme la decisión del juez de considerar los importes de la Res. 3/14, no obstante que por la fecha en que tuvieron lugar los hechos aquí analizados hubiera correspondido considerar, desde mi punto de vista, los establecidos en la Res. 34/13; la falta de cuestionamiento específico de este segmento de la decisión, sella la suerte desfavorable de la apelación de la aseguradora y lleva a que deba confirmarse lo resuelto en primera instancia, también en este aspecto.
III. El agravio por la fecha de cálculo de los intereses, no será de recibo.
Conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tratándose de la reparación de los daños emergentes de un hecho ilícito, debe admitirse la condena al pago de los intereses (art. 1069, C. Civ.), debiendo su curso liquidarse desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de la reparación (Fallos: 250: 433; 298:223).
En el caso de las prestaciones a cuyo pago resulta condenada la demandada el perjuicio se concreta al momento de su consolidación jurídica.
El juez de grado considera que los intereses deberán calcularse desde el 30/9/2009, fecha del despido y que es la que se señala en la demanda, a fs. 10 vta. como de pleno conocimiento del grado de incapacidad.
La aseguradora se limita a disentir de esa conclusión, pero no indica de donde surgiría una fecha de consolidación del daño distinta a la establecida por el magistrado. Invoca en apoyo de su petición la res. S.R.T. 104/98 y sostiene que los intereses deberían correr desde que haya incurrido en mora.
No cabe perder de vista que conforme doctrina de la C.S.J.N. el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por infortunio laboral solo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento (Fallos 314:481). Por otra parte, el peritaje médico en que se funda el pronunciamiento judicial también tiene carácter declarativo. Idéntico temperamento cabe adoptar respecto a los dictámenes de las comisiones médicas.
El resarcimiento debido al trabajador, por responsabilidad contractual o extracontractual, objetiva o subjetiva, o por aplicación de un sistema como el regulado por la ley 24.557, comprende, además del capital, los intereses correspondientes, porque éstos integran la indemnización, que sería insuficiente y, por ende injusta, si no los comprendiera, lo que implicaría una vulneración del art. 19 de la Constitución Nacional que establece como principio general la prohibición dirigida a los hombres de perjudicar los derechos de un tercero: alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, que regula cualquier disciplina jurídica (conf. C.S.J.N., 327:3753 (precedente “Aquino”) y muy recientemente: R. 401. XLIII., 27/11/2012, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/Ejército Argentino”).
En este contexto, considero inadmisible negarle al actor damnificado el derecho a percibir los intereses desde la consolidación del daño. Sostener la improcedencia de esos componentes de la reparación debida devengados entre aquél momento y la fecha del efectivo pago implicaría, además, la licuación de parte de un crédito de naturaleza alimentaria, y la consagración de un beneficio injustificado a favor del deudor, violatorio del art. 21, inc. 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma de jerarquía constitucional (conf. art. 75, inc. 22, párr. 2º, C.N.), en cuya virtud “ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa”.
Corresponde declarar de oficio en el presente caso la inconstitucionalidad de la resolución 104/98 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (conf. C.S.J.N., R. 401. XLIII, 27/11/2012, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/Ejército Argentino”).
Por las razones expuestas, y dados los términos en que fue trabada la litis, propicio confirmar la sentencia de primera instancia en este tópico.
VI. Sí debe ser receptada la queja del actor relativa a la tasa de interés que se dispuso en ambas acciones -la del Acta CNAT nº 2357: v. a fs. 561, primer párrafo en el caso del despido; y a fs. 575, tercer párrafo, en la acción especial-. Obsérvese que la sentencia es de fecha 22 de mayo de 2014.
En el marco de lo establecido mediante las Actas 2600 -del 7/5/14- y 2601 -del 21/5/14- esta CNAT resolvió modificar lo dispuesto por el Acta 2357 del 7/5/02 y que la tasa de interés aplicable sea la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, que debe comenzar a regir desde que cada suma es debida, respecto de las causas que se encuentren sin sentencia, y con relación a los créditos del trabajador, por lo que debe modificarse lo decidido.
VII. Distinta será la suerte del agravio referido a la indemnización adicional del art. 3º de la ley 26.773, que no resulta aplicable al caso concreto en tanto no procede su aplicación retroactiva.
VIII. Se agravia asimismo el actor, por la omisión incurrida en primera instancia de establecer una reparación por “gran invalidez”, conforme lo dispone el art. 17 de la ley 24.557, y de gastos por tratamientos terapéuticos, y a los que debe someterse según se los sugiere en los informes periciales médico y psicológico.
En lo que atañe al primero de los tópicos, no resultan conducentes los argumentos que se despliegan en la defensa del memorial, para calificar de “gran invalidez” la incapacidad que presenta el accionante, y ello en tanto los presupuestos de hecho de los que allí se parte para sostener la petición remiten a una situación que el quejoso supone que ocurrirá en el futuro, pero sin base médica en el expediente que pueda siquiera confirmar tal pronóstico.
Obsérvese que el planteo se lo formula sobre la base del alto grado de incapacidad que presenta ante las diversas dolencias que lo aquejan-lo que no es discutible en estas instancias- y el hecho inexorable de que el estado de salud se agravará; se afirma a fs. 622 vta./623 que “No hay duda que… requiere ayuda de terceras personas para poder desenvolverse ante la magnitud del daño físico y psicológico sufrido y que según la pericia médica inexorablemente se agravará…”; que el actor “…ya no podrá realizar una vida normal y va de suyo que necesitará la ayuda de terceras personas…”. Pero nada de ello se desprende de la lectura de los peritajes médicos producidos en autos: a fs. 227/232 y 263/266 pericial psicológica; a fs. 362/366 y 502/506 pericial médica traumatológica.
El planteo del apelante soslaya que para que se configure la situación que contempla el art. 10 de la LRT – y que habilita la prestación del art. 17.2) ley cit-, es necesario que existan elementos que razonablemente habiliten la equiparación del trabajador con una incapacidad laboral permanente total al supuesto legal, ya que no necesariamente esos supuestos en los que el trabajador presenta una incapacidad total implican que “…, necesita la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida…”, como lo estipula la norma.
No es ocioso en este punto remitirnos en primer lugar, al escrito inicial en el cual no se invocó que la situación del actor fuese tal, y de hecho, no se formuló ningún planteo en ese sentido.
Sin perjuicio de ello, en lo concreto, no surge de los informe periciales – a los que remito por razones de brevedad-, la situación posible que se proyecta en el memorial, lo que sella la suerte desfavorable del reclamo en este tópico.
En lo que atañe a los gastos por tratamientos médicos, entiendo que solo debe ser admitida la pretensión en relación con el psicológico que se sugiere a fs. 231 in fine/232, con fines terapéuticos para “…reestructurar y fortalecer los recursos internos necesarios para posibilitar una adecuada reinserción al mundo laboral, familiar y social…”, de dos años de duración con una frecuencia de una vez por semana, con un costo estimado de $ 120 por sesión, es decir, un total de $ 11.520, y ello en tanto se trató además, de un tópico reclamado específicamente en la demanda (v. a fs. 15 vta.).
Esta suma devengará los intereses a la tasa del Acta CNAT nº 2601 desde el distracto: 30/9/2009 y hasta su efectivo pago.
No encuentro fundamentos para admitir el reclamo por tratamiento físico, no incluído en esa presentación de ahí que su consideración por la alzada vulneraría el principio de congruencia derivado de la garantía constitucional de defensa en juicio (conf. arts. 18, C.N.; 34, inc. 4º, 163, inc. 6º, 271 y 277, C.P.C.C.N. y 155, L.O.) y máxime cuando a fs. 504 se lo indica como “eventual”.
IX. En materia de costas de primera instancia, propicio la confirmación de lo decidido en grado, tanto en la acción por despido -que fueron impuestas a cargo de la empleadora vencida; v. a fs. 575-, como en la acción con fundamento en la ley especial, que en lo que respecta a la intervención del actor fueron impuestas a cargo de la aseguradora, en razón del resultado de la contienda (art. 68 CPCCN); siendo las derivadas de la intervención de Rasic Hnos SA impuestas según el orden causado, lo que se justifica en atención a las particularidades de la causa y la naturaleza del reclamo (art. cit. 2º parte).
X. Sí encuentro procedentes las quejas que se deducen por considerarse bajos los honorarios (del letrado apoderado del actor -a fs. 625/629- y de los peritos contador -a fs. 630-, ambos regulados a fs. 575 y 576, e ingeniero -a fs. 587 y regulados en la aclaratoria de fs. 579-), los que propongo reformular, teniendo en cuenta las tareas desarrolladas, su extensión, mérito e importancia y el valor económico del litigio, siendo equitativo fijarlos para la representación y patrocino del actor en el …% y al perito contador en el …%, sobre los montos de condena en cada acción; y al perito ingeniero el…% sobre el monto de condena por ley especial (arts. 38 LO, 6, 7 y cc ley 21.839, 3 dec. 16.638/57).
Los restantes honorarios deberán confirmarse, ya que han sido solo apelados por elevados, pero en atención a los parámetros señalados no lucen altos (arts. cit.).
XI. Las costas de alzada propongo imponerlas en la acción por despido, a cargo de la empleadora vencida. Y en la acción ley 24.557, a cargo de la ART sustancialmente vencida (art. 68 CPCCN); y regular a la representación y patrocinio del actor, de la empleadora, y de la ART, por sus trabajos en esta instancia, el … % de lo que en definitiva les corresponda por la anterior a los abogados de cada parte (art. 14 LA).
EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT manifestó:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Dr. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE : 1) Declarar mal concedido el recurso de fs. 611/612 por la cuestión de fondo y en consecuencia, confirmar la sentencia en cuanto hace lugar al despido, excepto en materia de tasa de interés y honorarios de la representación letrada del actor y del perito contado, que se dejan sin efecto.
2) Confirmarla también en lo que resuelve en la acción con fundamento en la ley especial, excepto en materia de tasa de interés y honorarios de la representación letrada del actor y de los peritos contador e ingeniero, que se dejan sin efecto. 3) Disponer que la tasa de interés que corresponde aplicar sobre los capitales de condena de cada acción es la del Acta CNAT nº 2601, desde la fecha que se ordena en primera instancia -30/9/2009- y hasta su efectivo pago. 4) Condenar asimismo a la aseguradora a abonarle al actor la suma de $ 11.520,-que integra el capital condenado por LRT- que devengará los intereses a la tasa del Acta CNAT nº 2601 desde el distracto: 30/9/2009 y hasta su efectivo pago. 5) Regular los honorarios de primera instancia de la representación letrada del actor y de los peritos contador e ingeniero, como se lo sugiere en el punto X del primer voto. 6) Costas y honorarios de alzada como se lo sugiere en el punto XI del primer voto. 7) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la Dra. Graciela Elena Marino no vota en virtud de lo normado en el art. 125 de la L.O..
Oscar Zas
Juez de Cámara
Enrique N. Arias Gibert
Juez de Cámara
008576E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109023