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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Incapacidad laboral permanente. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice RIPTE
Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo interpuesta por el trabajador, pero se modifica la sentencia de grado en cuanto a cómo deben actualizarse las prestaciones dinerarias conforme el índice RIPTE. Según el criterio de esta sala, el art. 8 de la ley 26.773 introdujo un mecanismo de actualización periódica y automática de los valores mínimos de las indemnizaciones por la vía de la variación del índice RIPTE, norma esta que es complementada por el apartado 6 del art. 17 de la ley mencionada, que estableció que los valores fijados por el decreto 1694/2009 debían ajustarse a la fecha de entrada en vigencia de la ley en cuestión conforme al índice RIPTE desde el 1º de enero de 2010.
Buenos Aires, 07 de junio de 2016.
El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo:
Luego de señalar que el baremo utilizado por el perito médico es una guía para estimar la disminución que ocasiona un cierto padecimiento en cada caso particular, pero que no son de aplicación obligatoria, la Sra. Juez “a-quo” consideró que los factores personales que evaluó el experto médico para disminuir en un 50% la incapacidad que afecta la columna lumbosacra del accionante, derivada de sus tareas y del accidente que sufrió el 26/6/2013, no resultan justificados, por lo que estableció una minusvalía psicofísica del 19% (14% física y 5% psicológica), declaró de oficio la inconstitucionalidad del dec. 472/14 y dispuso la aplicación del RIPTE sobre el monto de condena, con más intereses a la tasa dispuesta por Acta Nº 2.601.
Contra tal decisión recurre la demandada, a tenor del memorial de fs. 181/4, sin merecer réplica de su contraparte.
Cuestiona la recurrente varios aspectos del pronunciamiento de grado; y a mi modo de ver, con cierta razón, porque además que el baremo correspondiente a la ley 24.557, o sea la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del dec. 659/96 y sus modificatorios, resulta de aplicación obligatoria a partir de la ley 26.773 (conf. art. 9- ), lo cierto y concreto, respecto a la incapacidad física de Quiroz, es que a fs. 129/vta., el perito médico explicó que “La patología degenerativa de columna lumbosacra reflejada en las imágenes como disminución de la señal de discos intervertebrales lumbares 3º, 4º y 5º vinculados a fenómenos degenerativos con deshidratación de los núcleos pulposos y protusiones posteromedianas y bilaterales, de ninguna manera fue atribuida en el informe a su actividad laboral. No amerita discutir su origen o etiología, queda claro que se la considera concausa preexistente”.
Tal ampliación de la pericia original, no mereció ninguna consideración por parte de la “sub júdice”, como tampoco que, entre otros datos, el perito hubiera consignado que el accionante tiene sobrepeso (pesa 89 kilos con I.M.C. 28.40) -ver fs. 110 vta.
Agrego, en abono de lo antes expuesto, que que los discos deshidratados, o como se lo conoce también, enfermedad degenerativa del disco, responde a la pérdida de la sustancia gelatinosa que llevan los discos de la columna vertebral que se pierde durante el curso del día y que no se sustituye en la medida necesaria por la noche, mientras se duerme, de modo que al deshidratarse los discos empieza a sobresalir, empujando contra la vértebras, que a su vez empujan al cierre a otras vértebras cercanas, generando dolor, entumecimiento de extremidades, y en casos graves, al tocar nervios, espasmos musculares y problemas en los órganos de la región pélvica.
Por su parte, la discopatía es una patología frecuente que se puede definir como un cuadro clínico de lumbalgia con o sin ciático motivado por la pérdida de altura de uno o varios discos; y que puede transformarse en crónica cuando se debe a osteocondrosis, engrosamiento del anillo fibroso, esclerosis ósea, ostefitósis y estrechamiento del foramen intervertebral, todo lo cual, al igual que la falta de fusión del arco posterior de la 1ra. sacra, no responde a lesiones sino que son defectos congénitos de columna, que provocan, frente a la exposición a movimientos de la misma, dolores, o mejor dicho, lumbalgia, que es que el término para el dolor de espalda baja, en zona lumbar, causado por un síndrome músculo esquelético, es decir trastornos relacionados con las vértebras lumbares y las estructuras de los tejidos blandos como músculos, ligamentos, nervios y discos invertebrales. Puede aparecer a cualquier edad y se produce por la deshidratación progresiva de uno o más discos, y se trata con rehabilitación, pérdida de peso, medicación de apoyo, faja lumbar y actividad física moderada.
En cambio, la protusión discal (posteromedial es la ubicación) significa que el anillo intervertebral está intacto, pero se observa engrosado o abultado.
Ahora bien, dos son las razones a las que el reclamante le adjudica su incapacidad laborativa: las tareas o condiciones laborales a las que estuvo expuesto en el Cuartel del Cuerpo de Montada de la Policía Federal Argentina, y el accidente de trabajo que sufrió el 26/6/13, al caer del caballo.
En este punto, y con apoyatura en las declaraciones de Carrasco (fs. 150/1), López (fs. 152) y Koch Pereira (fs. 154), aprecio -al igual que el perito médico designado de oficio-, que las labores que cumplió el reclamante (cargar bolsas de pasto de aproximadamente 20 kilos, bolsas de alimento balanceado de 25 kilos, agacharse para levantar y sostener la pata del caballo para herrarlo, levantar con una pala la cama sucia del animal y la bosta para trasladarla en un carro a un contenedor, montar para entrenamiento y mansedumbre del equino, lo cual importa también una doma) importaron posturas ergonómicas y microtraumatismos aptos para agravar lesiones articulares existentes, e incluso repercutir en mayor medida a consecuencia del accidente, resultando el factor relacionado al trabajo como concausal en un 50% de la incapacidad física constatada.
En otras palabras, quien porta problemas de columna como los que se detectó en la RNM de columna lumbosacra que le fue realizada al Quiroz el 9/7/13, no podía estar sometido a cumplir labores aptas para agravar dicho cuadro.
En cambio, respecto a la incapacidad psicológica, el psicodiagnóstico da cuenta que al momento de la evaluación se encontrarían indicadores compatibles con una depresión reactiva en grado leve, relacionada con las limitaciones físicas debido a su lesión (ver fs. 95/7); y ciertamente, no puede establecerse que no se trata de un trastorno por stress postraumático secundario a un accidente laboral, porque el actor sufrió un accidente de trabajo.
En esas condiciones, considerando los factores de ponderación evaluados por el perito médico (sobre los cuales no existe crítica -conf. art. 116 L.O.-) y aplicando el criterio de capacidad restante (conf. baremo de ley) -tema objeto de uno de los aspectos de la queja-, tal como informó aquél a fs. 129 vta., se arriba a una incapacidad del 13,70% de la total obrera, y por ende, a una indemnización de $114.708,34 conforme lo dispuesto por art. 14 ap. 2. Inc. a) de la ley 24.557 ($ 7.558,79 x 53x 13,70% x 2,09), con más la suma de $22.941,66 en concepto de la indemnización adicional contemplada en el art. 3 ley 26.773.
El identificado como segundo agravio tendrá favorable acogida, porque como tiene resuelto esta Sala, el art. 8º de la ley 26.773 introdujo un mecanismo de actualización periódica y automática de los valores mínimos de las indemnizaciones, por la vía de la variación del índice RIPTE, norma ésta que es complementada por el apartado 6 del art. 17 de la ley mencionada, que estableció que los valores fijados por el decreto 1694/2009 debían ajustarse a la fecha de entrada en vigencia de la ley en cuestión conforme al índice RIPTE desde el 1º de enero de 2010, señalándose además que con este mecanismo de actualización, la ley 26.773 buscó no apartarse de la política general de prohibición de las indexaciones ni crear una excepción a las reglas de los artículos 7º y 10 de la ley 23.928, en la redacción que le diera el artículo 4º de la ley 25.561 (en similar sentido, ver del registro de esta Sala X, Sent. Def. del 19/3/2015 en autos “De León Maximiliano Andrés c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente – Ley Especial”).
En efecto, en lo que aquí interesa, el art. 8 de la ley 26.773 señala que: “Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia”, mientras que el art. 17 inc. 6º prevé que: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010.
A estar al texto de las normas citadas, más allá de la duda interpretativa que podía presentar el art. 8 de la ley 26.773, el mismo ordenamiento, en su art. 17, ap. 6, estableció que el ajuste o actualización semestral era sobre los valores del dec. 1.694/09; y posteriormente, el dec. 472/2014, reglamentario de la ley 26.773, expresamente determinó que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al art. 11 de la ley 24.557 y sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el dec. 1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE.
En tal sentido y en lo particular, comparto el criterio jurisprudencial por influjo del cual, se señaló que “el texto de los arts. 8 y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes», y que “la ley 26.773 no ha introducido un mecanismo de indexación de las obligaciones en excepción a la prohibición vigente nacida de las leyes 23.928 (art. 7) y 25.561 (art. 4) sino solamente el ya descripto método automático de «mejoramiento» de las prestaciones del art. 11 apartado 4 y de los mínimos de referencia de los arts. 14 y 15 LRT con las mejoras del decreto 1694/09”, “…si el Congreso Nacional hubiese decidido generar una excepción a una regla tan trascendente como la establecida en la ley 23.928 -tan importante que fue ratificada con reiteración por la ley 25.561- lo hubiese hecho de manera clara y expresa…» (conf. CNAT, Sala II en autos: “Gómez, Hugo Armando c/ Soluciones Agrolaborales S.A. y otros”, SI 64750 del 03/12/2013).
De igual modo, y con criterio que comparto, se ha dicho que “los “importes” a los que alude el precepto legal se vinculan indudablemente a la suma adicional de pago único del art. 11 de la LRT, a los mínimos indemnizatorios (pisos) previstos en los arts. 14 y 15 como así a los valores correspondientes a la prestación adicional mensual por Gran Invalidez (art. 17) y, de ninguna manera, al valor que resulte de aplicar la ecuación prevista en el art. 14 inc. 2. a) ya que dicho apartado legal no prevé un “importe” sino una fórmula para calcular la indemnización que se adeude al damnificado (ver “Una nueva reforma en materia de riesgos del trabajo. Dos puntos inicialmente conflictivos” de Miguel Ángel Maza y “Aspectos salientes de la reforma a la ley de Riesgos del trabajo” de Luis E. Ramírez, en “Nueva Ley de Riesgos del Trabajo”, Suplemento Especial, La Ley, noviembre/2012) (conf. Sala IV SD 97.974 del 30/5/14, S.D. 97.974 en autos “Parra, Conrado Salvador c/ Mapfre Argentina ART SA s/ accidente – ley especial”).
En tal tesitura, no comparto lo resuelto en grado en punto a que de conformidad con lo normado por el art. 17 inc. 6º la actualización por índice RIPTE ha de recaer sobre la prestación en dinero por incapacidad permanente diferida a condena porque la normativa citada, al regular las “prestaciones”, los únicos “importes” que establece son aquellos referidos a los adicionales de pago único (conf. arts. 11) y los mínimos previstos en el art. 14 y 15 de la Ley 24.557 conforme actualización del decreto citado ut supra.
La interpretación del texto de los arts. 8 y 17 inc. 6to. de la ley 26.773, que aquí se propone conlleva el rechazo del planteo de inconstitucionalidad deducida respecto del decreto 472/14.
De conformidad con lo expuesto y toda vez que al estar la fecha del infortunio de autos, resulta de aplicación la Resolución Nro. 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social (B.O. 24.12.2013) que estableció que “la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a lo siguiente: ….b) Para el período comprendido entre el 01/03/2013 y el 31/08/2013 inclusive, al monto que resulte de multiplicar PESOS CUATROCIENTOS DIECIESEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES ($ 416.943) por el porcentaje de incapacidad” (conf. art. 4), cabe mantener el importe expresado en los considerandos que antecedentes pues resulta superior al mínimo contemplado en la norma citada.
Los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora (apelados por altos), conforme el mérito, extensión e importancia del trabajo profesional cumplido y que no presentó la correspondiente memoria escrita, lucen elevados por lo que sugiero reducirlos al …% sobre el nuevo monto definitivo de condena (conf. arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 22 y conc. de la ley 21.839 y 24.432)
Por su parte, el porcentaje de honorarios asignado al perito médico, ajustado al nuevo monto de condena, se aprecian razonables a las labores cumplidas por dicho experto y la normativa arancelaria vigente (conf. arts. 38 cit.).
Dada la forma de resolver la queja articulada, la naturaleza de las cuestiones debatidas y la jurisprudencia divergente existente sobre la temática en tratamiento, conducen a imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).
A tales efectos y por su actuación en esta instancia, regúlense los honorarios de la dirección letrada de la parte actora y de la demandada, en el …%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su labor en la etapa anterior (art. 14 ley 21.839).
Por todo lo expuesto, voto por: 1º) Modificar parcialmente el pronunciamiento de grado reduciendo el monto de condena a la suma PESOS CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA ($137.650) con más los intereses impuestos en la instancia anterior. 2º) Reducir los honorarios correspondientes a la dirección letrada de la parte actora al …% sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses. 3º) Confirmar el fallo de grado en todo lo demás que decide y que ha sido materia de recursos y agravios. 4º) Imponer las costas de alzada por su orden. 5º) Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora y de la demandada, por su actuación en esta instancia, en el …%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su labor en la etapa anterior.
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
El Dr. GREGORIO CORACH no vota (art. 125 de la L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE: 1º) Modificar parcialmente el pronunciamiento de grado reduciendo el monto de condena a la suma PESOS CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA ($137.650) con más los intereses impuestos en la instancia anterior. 2º) Reducir los honorarios correspondientes a la dirección letrada de la parte actora al …% sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses. 3º) Confirmar el fallo de grado en todo lo demás que decide y que ha sido materia de recursos y ag ravios. 4º) Imponer las costas de alzada por su orden. 5º) Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora y de la demandada, por su actuación en esta instancia, en el …%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su labor en la etapa anterior.
Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nª 15/2013 y devuélvase.
Fecha de firma: 07/06/2016
Firmado por: ENRIQUE RICARDO BRANDOLINO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA
009328E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105220