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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Responsabilidad. Hecho de la víctima
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios incoada con motivo de un accidente de tránsito, por entender que los accionados no lograron acreditar la eximente -culpa de la víctima- que invocaron.
En la Ciudad de Mendoza, a un día del mes de febrero de dos mil dieciséis, reunidas en la Sala de Acuerdo las Juezas de Cámara Silvina Miquel, Marina Isuani y Alejandra Orbelli, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 39.506/51.299, caratulados “VIDELA, DAMIÁN EUGENIO C/ CRACCO CAMPANA, NICOLÁS MAURO Y OTS. P/ D. Y P. (ACC. TRANS.)”, originarios del Décimo Juzgado Civil de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y por la demandada, contra la sentencia de fs. 530/538.
Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: Miquel, Isuani, Orbelli.
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.
Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
Segunda cuestión: costas.
Sobre la primera cuestión la Sra. Jueza de Cámara Silvina Miquel dijo:
I.- En primera instancia se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Da-mián Eugenio Videla en contra de Nicolás Mauro Cracco Campana, Raúl Jorge Cracco, Alicia Raquel Campana y Bruno Héctor Cracco. La demanda prosperó por la suma de pesos … ($ …), con más intereses. Se impuso costas y se reguló honorarios.
En su sentencia el Juez de grado consideró que los accionados no lograron acreditar la eximente-hecho de la víctima- que invocaron, desde que no probaron la circulación a excesiva velocidad de la contraparte, que aquella fuera desatenta o negligente, ni que el accidente se hubiera producido como consecuencia de la interferencia en su línea de mar-cha, con o sin contacto material entre los rodados.
Ponderó particularmente el magistrado las constancias del expediente penal venido A.E.V. y dio cuenta de que el Sr. Cracco le manifestó al personal policial actuante que cir-culaba por calle Moreno al oeste y que al llegar a Patricios colocó la luz de giro y comenzó a girar al sur, momento en el que se le cruzó una moto y la colisionó levemente. Reparó a la vez en el reconocimiento efectuado por el demandado, al absolver posiciones, respecto de que, al efectuar el giro a la izquierda, cortó la línea de marcha de la moto conducida por el actor, aun cuando aclaró que antes de ello colocó la luz de giro. También meritó la declara-ción del accionante en oportunidad de absolver posiciones, respondiendo que nunca hubo colisión entre la moto y el vehículo.
Basado en la pericia mecánica tuvo en cuenta asimismo que, por calle Moreno, con dirección al oeste, circulaba previo al accidente la camioneta conducida por el Sr. Cracco, ocupando la mano norte o derecha, metros antes de la encrucijada con calle Patricios; que el actor se desplazaba en motocicleta por calle Moreno, en la misma dirección, ocupando el sector medio o izquierdo de la calzada, encontrándose antes de la intersección a la par del demandado; que el Sr. Cracco inició un giro a la izquierda para tomar por calle Patricios al sur y, como consecuencia de ello, el motociclista realizó una maniobra evasiva en el mismo sentido. Ponderó finalmente que la inexistencia de daños en la camioneta implicaría que no hubo contacto entre los vehículos y que la velocidad de cada uno de ellos no pudo ser supe-rior a los 20km/h.
Manifestó en este orden el Juzgador que, aun colocándose en la posición más favo-rable para el demandado, la inexistencia de contacto material entre los rodados no resulta un obstáculo para la aplicación de la responsabilidad objetiva por riesgo de la cosa, desde que eso no descarta su intervención activa al producirse la interferencia en la línea de marcha de la motocicleta.
Luego, entró en la consideración de los rubros reclamados.
Admitió la indemnización reclamada en concepto de daños materiales, privación de uso de la motocicleta y daño moral, en las sumas de pesos … ($ …), pesos … ($ …) y pesos … ($ …), respectivamente. Re-chazó la suma de pesos … ($ …) pretendida en concepto de desvalorización venal, en tanto juzgó no acreditada la existencia del daño. Para ello tuvo en cuenta lo expresado por el perito ingeniero mecánico, en el sentido que la reparación con repuestos originales y en taller especializado, como asimismo, el hecho de que los daños constatados a la motocicleta del actor no afectaron partes vitales o estructurales de la misma, evidencian la inexistencia de menoscabo.
Desestimó la indemnización reclamada en concepto de incapacidad sobreviniente, por falta de acreditación del daño. Valoró al respecto el informe radiológico firmado por el Dr. Emiliano Castro, reconocido a fs. 225, de fecha 27-10-2008 y entendió que el certifica-do médico de fs 6 carece de valor probatorio, en razón de que se trata de un instrumento privado, desconocido por los demandados y que no fue reconocido a lo largo del proceso por su otorgante. Analizó la pericia médica del Dr. Fernando Enrique Cuartara y consideró que la misma se basó en la anamnesis del actor y en un estudio complementario (R.N.M.) de fecha muy posterior al accidente, pero sin remitirse a elementos objetivos de prueba cerca-nos a aquella data, que sustenten sus conclusiones. Señaló el magistrado que, además de carecer de dicho apoyo objetivo, se aparta ese informe de las secuelas invocadas en la de-manda.
Precisó en adelante que el actor invocó padecer por el accidente secuelas de un síndrome postconmocional de I° a II° gado y una cervicalgia postraumática, con moderada a severas alteraciones clínicas y radiológicas positivas, sin alteraciones electromiográficas, cuadro que, según entendió, significa que nada dijo respecto a la rigidez articular del hom-bro derecho descripta por el perito como causa de incapacidad. Hizo hincapié en que el propio actor al absolver posiciones (fs. 454), respondió afirmativamente a la 4° posición (g), referida a que no posee ninguna incapacidad.
Otorgó en su momento la suma de pesos … ($ …) en concepto de gastos médicos y farmacéuticos. Expresó que, no obstante la ausencia de pruebas objetivas res-pecto de secuelas incapacitantes como de lesiones, resulta lógico inducir que la caída de la motocicleta le provocó al damnificado algún tipo de golpes y lesiones, que requirieron del consumo de medicamento, mientras que, respecto de lo reclamado en concepto de trata-miento terapéutico, juzgó que no sucede lo mismo, por lo que lo rechazó en su totalidad.
II.- En la alzada la actora expresa agravios, solicitando que se revoque parcialmente la sentencia dictada en primera instancia.
Se queja por el rechazo de los rubros desvalorización venal, incapacidad so-breviniente y tratamiento terapéutico y también por el monto otorgado en concepto de gastos médicos y farmacéuticos.
Aduce que el sentenciante no meritó que los rastros dejados en el vehículo, aunque no signifiquen grandes erogaciones, implican una disminución del valor de reventa.
Respecto de la incapacidad sobreviniente, objeta la valoración de la pericia del Dr. Cuartara; indica que no obstante no padecer lesiones óseas, su parte presenta lesiones articulares, compatibles con los politraumatismos sufridos por el accidente, constatados por el personal médico que concurrió al lugar y por el que lo atendió en el Hospital Central. Niega la falta de congruencia atribuida en el fallo, explicando que de la demanda surge que se reclamó la totalidad de los daños producidos y no sólo de las secuelas de un síndrome post conmocional de I° a II° grado y una cervicalgia postraumática, sin alteraciones electromiográficas. Entiende que demostró que sufrió politraumatismos y, entre ellos, la lesión en el hombro derecho descripta por el perito, que causó la incapacidad reclamada. Invoca como elementos de verificación la historia clínica de fs. 212, la pericia mecánica de fs. 198 y la declaración testimonial e fs. 292.
Se agravia también por la consideración relativa a que no se encuentra probada la relación causal de la incapacidad con el accidente. Según dice, el a quo le restó valor a la pericia médica por falta de elementos objetivos y, seguidamente, puso acento en que el propio actor, al absolver posiciones, reconoció que no posee incapacidad. Entiende que ello significa otorgar mayor valor probatorio a los dichos de una persona que no posee conocimientos médicos que al informe pericial. Afirma que no hacen falta pruebas específicas para considerar que las secuelas dolorosas derivadas de las lesiones padecidas afectan al pretensor ante la realización de cualquier acto material de producción en su vida.
Se agravia asimismo por el rechazo del resarcimiento solicitado en concepto de trata-miento terapéutico. Alega que en la pericia médica quedó demostrada la lesión sufrida y que necesita de tratamiento de fisioterapia. Solicita la elevación del ítem reclamado por gastos médicos, a la suma reclamada de pesos … ($ …).
III.- A fs. 566/567 se presenta el Dr. Sebastián Canet, por los demandados y expresa agravios.
Se queja la apelante por la atribución de responsabilidad decidida a su cargo. Cuestiona que el Juez de grado omitió considerar determinadas conclusiones relevantes de la prueba pericial mecánica, que conllevan a la destrucción del nexo causal planteado en la causa. En ese orden destaca las afirmaciones del perito relativas a que la maniobra realizada por el Sr. Cracco no pudo ser realizada a una velocidad superior a los 20 km/ y está permitida, así como a que, el ciclomotor que conducía el Sr. Videla, no se detuvo al aproximarse a la esquina que conforman las calles Moreno y Patricios. Sostiene que tales conclusiones evidencian que el hecho de la víctima constituye la causal que exonera de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa.
En segundo lugar se agravia por la consideración vertida por el Juez de la causa, relativa a que el accidente se produjo como consecuencia de la interferencia en la línea de marcha del actor, del rodado conducido por el demandado. Señala que el Sr. Videla, al absolver posiciones, además de expresar que no llevaba el casco puesto, que no sufre de incapacidad y que no nunca hubo colisión entre los vehículos, reconoció expresamente que conducía detrás del rodado que manejaba Cracco. Interpreta que si el propio accionante reconoció que circulaba en tales circunstancias, no puede colegirse que el demandado haya interferido su línea de marcha.
IV.- A fs. 571/572 contestan los demandados, solicitando el rechazo de la apelación interpuesta por la actora por las razones que exponen y a las que remito en mérito a la breve-dad. A fs. 577/579 hace lo propio la actora, respecto de los agravios de los demandados apelantes.
V.- La solución.
V. a. Apelación de la demandada.
Por razones de método trataré en primer lugar la queja de la accionada, anticipando que la misma no puede prosperar, porque sus argumentos no conmueven las sólidas y funda-das razones vertidas por el juzgador para responsabilizar a la apelante.
Largo tiempo atrás este Cuerpo suscribió el criterio que sienta que la responsabilidad puede originarse por el “riesgo de la cosa”, aunque no haya contacto físico. Puntualizó en aquella oportunidad el juez Boulin que, cuando se habla de “intervención activa”, se alude a “intervención o influencia causal de la cosa”, al “riesgo que crean o potencian” las cosas, aunque no haya contacto material (CC1, LS 175-288).
Por mi parte, abocada a definir qué se entiende por “intervención activa” de la cosa en los términos del art. 1.113 del cód. civil, recurrí en fecha más reciente a la doctrina que enseña que la intervención activa existe, “cuando la cosa es la causa del daño, la que lo produce”. Se trata entonces, según explican las fuentes, “de un vínculo de causalidad, en el sentido preciso de este término: ser la “causa” no es haber desempeñado un papel cualquiera en la realización del efecto- si la cosa interviene en la realización de un daño sin producirlo, no es la causa-; la causa verdadera es la generadora, la que ha representado un papel creador en la realización del perjuicio, la que lo ha producido”. Siguiendo a Trigo Represas y López Mesa, recordé también que la intervención activa “…es la que “causa” el daño e “intervención pasiva “no causal”, estéril en cierto sentido, es la que carece de vínculo de causalidad con el perjuicio, aquella de la que no nace el daño…”” (CC1, 28/2/2013, autos Nº 181.045 /44.243, caratulados: “Pérez, Ivan Bernardo c/ Alud, Abdo Saien p/ d. y. p.”).
En el mismo pronunciamiento aduje que, “si bien el contacto de la cosa peligrosa con el bien o persona dañada autoriza a presumir la participación activa de la misma en la producción del daño, ello no es óbice para que idéntica solución merezcan otros numerosos supuestos en los que, aunque no media contacto, igualmente es dable inferir que la causa adecuada del perjuicio ha sido el comportamiento de la cosa”. Mencioné que eso último ocurre, según ejemplifica un fallo local, “en los casos en que un automovilista encierra a otro vehículo que lo va sobrepasando y provoca que ese último impacte contra una columna, en aquellos otros en que un automóvil “pellizca” una piedra que yace en el pavimento y ésta impacta sobre una persona, o bien dada la hipótesis en que un conductor encierra con su vehículo a un ciclista, sin tocarlo, obligándolo a salirse del camino y provocándole una caída (CC2, 06/09/2005, causa N° 10.975/30.440, caratulada: “Ontivero, Héctor c/ Martínez, Lina, Gonzalo Daniel Emiliano p/ d. y p.”)”.
Estos conceptos respaldan el punto de partida que adoptó el magistrado que previno, situado, como lo aclaró, en la posición que mejor coloca a la accionada. Conforme con ello, coincido también con que, dado que la actora efectivamente probó que el accidente que sufrió fue causado por la intervención activa del vehículo del accionado, se tornó en la causa operativa, en su beneficio, la presunción que, con fundamento en el riesgo creado como factor de atribución, establece la legislación aplicable al caso (art. 7 CCC).
Ahora bien, el juzgador de la instancia anterior indagó con profundidad en torno a si, la aludida presunción, quedó o no destruida- total o parcialmente- por razón de la concurrencia de la eximente cuya prueba, aclaro, esta vez estaba a cargo de la parte sindicada como responsable (art. 179 CPC). Su conclusión al respecto fue negativa y es por mí compartida, por las razones que luego fundaré.
Según mi perspectiva, la fractura total del nexo causal sólo podría haberse reputado probada si la demandada hubiera logrado acreditar que la producción del daño obedeció exclusivamente al comportamiento antirreglamentario e imprudente del conductor de la motocicleta, el cual, por lo demás, debía reunir los caracteres propios del caso fortuito (Kemelmajer de Carlucci, Aída, comentario al art. 1.111 cód. civ. en Código Civil y leyes complementarias, Astrea, Bs. As., 1984, pág. 393). Nada de eso surge de las constancias de marras, que tampoco me permiten inferir siquiera que haya mediado algún comportamiento atribuible al motociclista damnificado que sea de por sí idóneo para producir la destrucción “parcial” del nexo causal.
Por el contrario, observo que, a la presunción que emana de la ley fondal, se suma, una vez más en contra de la posición que esgrime la accionada, la valoración negativa que merece su propia conducta (arts. 48 inc. b), 52 y cc. Ley de Tránsito; arts. 1.109, 512 y cc. cód. civil).
En tal dirección evoco la doctrina que sostiene que: “El giro a la izquierda es una maniobra riesgosa, por lo cual el conductor que la realiza debe dejar paso a los vehículos que circulan por su mano. Lo contrario crea para el autor del hecho la presunción de responsabilidad; el preaviso (señal con la mano o luz) no autoriza a girar a la izquierda, si es antirreglamentario el lugar donde se lo hace” (Kemelmajer de Carlucci, comentario al art. 1.113 del código civil en Código… cit., pág. 507 punto e)).
También la jurisprudencia local insistentemente alude a que, una maniobra de giro como la que emprendió en los hechos el accionado, debe ser realizada con suma precaución, dado que, de lo contrario, se presume la culpabilidad de su autor. Se subraya en esa línea que el conductor que gira debe prevenir y anunciar su maniobra en debida forma y con la antelación suficiente, de conformidad con lo que al respecto establece la Ley de Tránsito en su artículo art. 52, que prescribe que: “para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas: advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que mantendrá hasta la salida de la encrucijada, circular desde treinta metros antes del costado más próximo a efectuar, reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada, dando siempre la prioridad del peatón, reforzar con la señal manual, cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poco importancia o en un predio frentista” (véase, entre otros: CC3, LS 142-23; del mismo tribunal: 5/9/2012, autos Nº 112.637/33.812 caratulados “Grazzo, María Inés c/ Pederiva Garabetti, Daniel Sergio p/ d y p”).
A la luz de estos conceptos, en definitiva, considero que efectivamente la accionada no probó haber adoptado la totalidad de las precauciones que exigen los dispositivos de la Ley de Tránsito ya citados. Particularmente, no acreditó haberse cerciorado de que tenía la vía allanada para encarar el giro a la izquierda que emprendió. Por lo demás, no se probó ningún exceso de velocidad o falta de control atribuibles al actor.
Con lo expuesto entonces, termino de formar mi convicción relativa a que, los argu-mentos de la quejosa, relativos a que el accionado no circulaba a velocidad excesiva, a que su maniobra se encontraba permitida, a que el ciclomotor no se detuvo al llegar a la esquina o bien a que el mismo se desplazaba “por detrás” de la camioneta- según afirmó en la confesional- carecen de entidad para modificar el decisorio en crisis. En cuanto a lo dicho en último término, aclaro que una doctrina aceptada tiene desde antiguo sentado que la confesional no sirve para probar hechos favorables- o pretendidamente favorables- para quien la rinde, sino que sólo vale para arrojar certeza con relación a hechos valorables en contra de quien depone (Terzi, Graciela, comentario al art. 185 del CPC en Código Civil y Comercial de la Provincia de Mendoza, Coord. Gianella, LA LEY, Bs. As., 2009, T. II, pág. 242).
En definitiva, por las razones fundadas propicio llegada esta altura el rechazo del planteo recursivo de la accionada.
V. b.- Apelación de la demandante.
V.b.1.- El agravio concerniente al rechazo del rubro “desvalorización” no puede prosperar, por los fundamentos que seguidamente expondré, basada en el voto que desarrollé en la causa nro. 43.434/130.630, caratulada: “Fernández José Antonio c/Ianardi Luis Miguel y ots. p/ D. y P.”, de fecha 18/08/2011 (LS 179: 296, doctrina y jurisprudencia allí citadas).
Recordé en aquella ocasión las enseñanzas de López Herrera, para quien la disminución de valor venal o de reventa “es un perjuicio que se sufre cuando, no obstante las reparaciones, el automotor queda afectado en partes vitales o notorias, o incluso cuando ello no suceda pero sea apreciable que se trata un automóvil chocado” y también las de otros doctrinarios para quienes “no todo choque produce necesariamente una afectación del valor venal del vehículo, sino que debe estarse a la entidad del mismo”. Mencioné que la fuente en último término aludida ejemplifica al respecto diciendo que, “Si los perjuicios son sólo de chapa y pintura, por cierto en nada afectarán el valor de venta. Ahora, cuando se ha alterado seriamente la estructura del vehículo, afectándose partes sustanciales del mismo, y estas alteraciones pueden ser perfectamente apreciadas por los técnicos en la materia, entonces sí será procedente incluir en los rubros resarcibles el valor que el vehículo perdió en el mercado automotor”.
Tuve en cuenta, por su parte, que una jurisprudencia con marcado peso en el orden capitalino sostenía que no bastaba que la actora meramente invocara el perjuicio, sino que el reclamo debía ser acompañado de la realización de una pericia técnica que lo respaldare.
La labor pericial, decían en aquel tiempo algunos fallos, debía establecer no sólo la existencia del menoscabo, sino también su cuantificación y el porcentaje de depreciación que resultare de considerar el valor de venta en el mercado de un vehículo de similares características. En esos mismos precedentes se exigía incluso que la pericia técnica fuera confeccionada previa inspección del rodado afectado por el perito, aunque, con una perspectiva más flexible, se había decidido que, la determinación de la desvalorización del vehículo, fijada sin que conste en la causa una efectiva inspección ocular del mismo por el perito, no llevaba de por sí a prescindir de las apreciaciones periciales, cuando el auxiliar se fundamentaba “en su saber y en constancias obrantes en el expediente, en especial las fotografías que evidencian los daños…” (C. Nac. Civ., sala M, 02/03/1994, “Ramírez v. Copla Ltda. Línea 144 y otro”, JA 1995 I 223. Lexis Nº 951085. En términos concordantes: CNCiv., Sala E, 30/08/2010, “Del Buono Claudia L c. Aiello Leandro P. y ot. s/D Y P”, ED Digital, 26/11/2010, nro 31893. En el orden local: CC3, 08/07/1998, Expte.: 23918, “Giménez, Alberto Hipólito y ots. c/ Brizuela, Ramón M. y Municipalidad de la Ciudad de Mendoza p/ d y p”, LS 081-220).
Mencioné, en paralelo, que en el otro extremo se ubicaban quienes sostenían que, a pesar de no haberse producido pruebas que acreditaran técnicamente que el automóvil a raíz del accidente experimentaría una pérdida cierta en el valor futuro de reventa, la reparación era procedente si ese menoscabo surgía de las restantes pruebas producidas en la causa (v.g. fotografías o antecedentes recabados en la causa penal) (CC 5, 3/12/08, causa Nº 113.601/11.224, caratulada «Mirando, Cristina M. y Ots. c/ Gómez Ramón Claudio Ariel p/ D. Y P.).
Apunté por último que esta Excma. Cámara, en anterior composición, había sentado que la procedencia del reclamo por desvalorización del rodado dañado en un accidente de tránsito requería de una determinación pericial, efectuada previa inspección del vehículo por el experto designado. Tuve en cuenta sin embargo que, en el mismo precedente, el tribunal se había apartado de la pericial y había acogido el rubro- pese a que el auxiliar había informado sobre la imposibilidad de determinar la pérdida de valor venal al no haber logrado inspeccionar los rodados- con sustento en la convicción que ofrecía el acta de procedimientos del accidente (14/11/08, autos Nº 40.238/167.233 caratulados: “Vacirca, Juan José c/ Videla Ortiz, Marcos Antonio y ots. p/ D Y P”).
En el fallo que vengo citando senté mi convicción coincidente con esa tesitura y ase-veré que si bien la prueba pericial es, por regla, un elemento de juicio relevante y eventual-mente imprescindible cuando se trata de definir la procedencia de un reclamo como el que se analiza, ello no es óbice para que, llegado el momento de dictar sentencia, cobre valor decisivo la labor interpretativa del juez, que puede incluso apartarse de la opinión del experto cuando existen razones serias y objetivamente demostrativas de que ella se halla reñida con principios lógicos o máximas de la experiencia o cuando existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos.
Sobre estas bases- que priorizan, como dije, el peso que tiene en la determinación de este tipo de daños la labor pericial- comparto la decisión judicial que se hizo eco de la conclusión pericial negativa, que la actora, por otro lado, no observó en momento oportuno.
Más aún, en el caso, no sólo no surge el menoscabo del informe pericial, sino que tampoco existen siquiera indicios que permitan inferir, con grado de certidumbre razonable, que la motocicleta que conducía el accionante, a raíz del accidente, experimentó una pérdida cierta en el valor futuro de reventa.
La deficiencia probatoria que apunto debe volverse en definitiva en contra de quien tenía a su cargo acreditar los extremos correspondientes, y así propongo se decida la cuestión tratada.
V.b.2.- La queja concerniente al rubro “incapacidad” tampoco puede tener andamiaje. A mi juicio, el recurrente afana sus esfuerzos en cuestionar la interpretación de la pericial que llevó a cabo el juzgador, pero no critica dos pilares fundamentales de su razonamiento; esto es, el que se basa en el principio de congruencia y el que pone en valor la confesional del actor, para repeler la procedencia del rubro.
De tal modo, aun cuando existiera algún yerro en el juicio de quien previno- lo que no afirmo ni niego- dicha decisión no podría ser modificada en el aspecto tratado, por un lado, porque está fuera de duda que en el pedimento inicial no precisó el actor que la incapacidad que atribuye al accidente viniera atada a la “rigidez articular del hombro derecho” que describió el perito. Por otro lado y por último, no puedo negar el peso que tiene en este contexto la confesional del pretensor que, al ser inquirido al respecto, categóricamente afirmó que no padece incapacidad.
V.b.3.- Llegado el momento de decidir al respecto, ante todo diré que participo de la doctrina autoral y jurisprudencial que sostiene que, por regla, los denominados comúnmente “gastos terapéuticos”- v.g. honorarios médicos, gatos de traslados, etc.- cuando han sido efectuados por la víctima, no requieren ser fehacientemente probados.
Se reconoce básicamente al respecto que existen dificultades para guardar o munirse de comprobantes que justifiquen ese tipo de erogaciones para quien puede encontrarse perturbado por la producción de las lesiones y la necesidad de recibir por ellas atención. Considero, empero, que la admisibilidad de este rubro depende de que fluya de alguna otra circunstancia relevante, debidamente acreditada en la causa, la verosimilitud y razonabilidad del reclamo y de que no se trate, v.g., de gastos de magnitud o de específica aplicación, que sí requieren, para ser reconocidos, de un respaldo probatorio más adecuado (Kemelmajer de Carlucci, A., comentario al art. 1.086 C. Civ., en Código Civil y Leyes Complementarias, cit. T. V, pág. 213).
En lo concreto, el reclamo del accionante atañe a un concepto subsumible en la excepción en último término señalada y que, como tal, debía para ser admisible contar con un respaldo probatorio adecuado. Así las cosas y en el hilo de este razonamiento, tengo para mí que, aun cuando en la mejor hipótesis para la apelante pudiera considerar justificada la necesidad del actor de llevar a cabo específicos tratamientos de rehabilitación- lo que una vez más no afirmo ni niego- lo cierto y determinante es que, si se consideró que resultaría violatorio del principio de congruencia admitir la reparación por una lesión que no fue descripta en la demanda, igualmente deberá hacerse regir esa directriz en el caso, en el que se persigue, en definitiva, paliar los efectos nocivos de una incapacidad que no ha sido reconocida.
V. c.- Conclusión.
Por lo expuesto y si mi opinión es compartida, procede desestimar ambos recursos traídos a resolver a la alzada y confirmar la sentencia de primera instancia, porque la misma es justa.
Así voto.
Las Sras. Juezas Marina Isuani y Alejandra Orbelli adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Sobre la segunda cuestión la Sra. Jueza de Cámara Silvina Miquel dijo:
Las costas de alzada deben imponerse a las recurrentes en la medida de sus respectivos vencimientos (art. 36 CPC).
Así voto.
Las Sras. Juezas Marina Isuani y Alejandra Orbelli adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:
SENTENCIA:
Mendoza, 1 de febrero de 2016.
Y VISTOS: lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:
I. No hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la actora y la de-mandada contra la sentencia de fojas 530/38, que por ende se confirma.
II. Imponer las costas a los recurrentes, en la medida de sus respectivos venci-mientos.
III. Regular los honorarios profesionales, en cuanto se rechaza el recurso de apelación de la parte actora, al Dr. Diego Juan Wengorra en la suma de PESOS … ($…), Dr. Carlos Eduardo Rodríguez en la suma de PESOS … ($…) y al Dr. Sebastián Canet en la suma de PESOS … ($…) respectivamente (Arts. 2, 15 y 31 LA.).
IV. Regular los honorarios profesionales, en cuanto se rechaza el recurso de apelación de la parte demandada, al Dr. Diego Juan Wengorra en la suma de PESOS … ($…), Dr. Carlos Eduardo Rodríguez en la suma de PESOS … ($…), Dra. Mónica Alejandra Farina en la suma de PESOS … ($…), al Dr. Sebastián Canet en la suma de PESOS … ($…) y Dra. María Antonia Elena Oltra en la suma de PESOS … ($…) respectivamente (Arts. 2, 13, 15 y 31 LA.).
NOTIFÍQUESE. BAJEN.
Dra. ALEJANDRA ORBELLI
Juez de Cámara
Dra. SILVINA MIQUEL
Juez de Cámara
Dra. MARINA ISUANI
Juez de Cámara
“Quispe, Daniel Alberto c/González, Carlos Norberto y otros s/daños y perjuicios” – Cám. Nac. Civ. – Sala A – 13/12/2012
005595E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108000