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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Tunuyán, provincia de Mendoza, a los nueve días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en la Sala de Acuerdos los Señores Jueces que integran la Excma. Primera Cámara del Trabajo, de Paz y Tributario de la Cuarta Circunscripción Judicial, Dres. RODOLFO RAFAEL CASETTI, BEATRIZ E. SÁEZ DE SILVANO y LEOPOLDO DANTE BARBERA, a los efectos de dictar sentencia definitiva en los autos N° 6.830 caratulados «AGUIRRE JUAN MARCIAL c/ PROVINCIA DE MENDOZA y UNIDOS SEGUROS DE RETIRO S.A. p/ SUMARIO», de los que,
RESULTA:
1°) A fs. 24/32, se presenta el Sr. JUAN MARCIAL AGUIRRE, por su propio derecho, iniciando demanda sumaria en contra de PROVINCIA DE MENDOZA y UNIDOS SEGUROS DE RETIRO S.A., por la suma de PESOS … ($ …), en contra de la empleadora o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse con más sus intereses y costas.
Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 46; 39 y 15 apartado 2 de la L.R.T.
Indica que se desempeña para el Gobierno de Mendoza, en el Ministerio de Seguridad como agente policial, en la sede de la Unidad de Comandos Especiales del Valle de Uco, con asiento en Tunuyán, como chofer de la Unidad …
Relata que el 17 de abril de 2003, desempeñándose como custodia, en la parte posterior del rodado (el sector de seguridad). Que alrededor de las 5:30 hs. el vehículo circulaba por calle San Martin Sur al 300, de la Ciudad de Tunuyán, cuando imprevistamente un automóvil que circulaba por la misma arteria y en la misma dirección de Sur a Norte, embistió al rodado policial desde atrás lesionando a sus ocupantes.
A raíz del impacto sufrió traumatismo de cráneo, con fractura parieto temporal derecha y pérdida de conocimiento prolongada (5 días); fracturas costales mutiles bilateral con hematomas.
Que con la participación de PROVINCIA ART, se iniciaron las actuaciones administrativas, comenzando un largo tratamiento, consistente en cirugía, osteosíntesis, fisioterapia, recalificación profesional, recibiendo la provisión de silla de ruedas. Posteriormente intervino la Comisión Medica n° 4, la que el 2006/2007, determinó una incapacidad total y permanente del cien por ciento.
Que recibió de Provincia ART, un anticipo de $ … y que el saldo pasó a ser administrado por Unidos Seguros de Retiros S.A., recibiendo de esta como renta vitalicia la suma mensual de $ … y por gran invalidez percibe la suma mensual de $ …
Lugo relata que al momento del accidente el actor tenía 31 años y era el único sustento de su familia compuesta por su esposa y cuatro hijos menores, percibiendo una remuneración e ingresos por servicios extraordinarios que cubrían suficientemente su sustento, cursando estudios de abogacía. Repentinamente su futuro promisorio se vio truncado por el accidente de trabajo que le ocasionó una incapacidad del 100%, recluyéndolo a una silla de ruedas de por vida.
Que a raíz de ello la vivienda que ocupa necesita ser adaptada para permitir la adecuación a su afección, la que le acarreó una profunda modificaron de su conducta y la de los miembros de su familia, quienes deben acostumbrarse a la nueva situación, la que exige la participación de un profesional en psicología.
Respecto de la aplicación del art. 1113 del Código Civil, entiende que el art. 39 de la LRT, resulta inconstitucional, citando en abono de su postura el precedente Aquino, al ingresar las actividades riesgosas dentro del ámbito de aplicación de esa norma, realizando un cálculo del importe debido por aplicación de la ley 24.557, el que afirma a $ …, importe muy inferior al reclamo civil.
También plantea la inconstitucionalidad del art. 75 de la LCT, al resultar el empleador responsable por la salubridad y seguridad de sus empleados.
Respecto a la inconstitucionalidad del art. 15 inc. 2 de la LRT, indica que percibió la suma de pago único de $ …, del total que administra Unidos Caja de Retiros, es de …, lo que significa la insignificante suma de $ … por mes.
Formula liquidación en la que incluye daño emergente, daño patrimonial futuro, perdida de chance y daño moral.
Ofrece prueba y funda en derecho.
2) A fs. 39/48, contesta demanda el Gobierno de la Provincia de Mendoza, consintiendo la competencia del Tribunal. Sostiene que el régimen impuesto por la LRT, no resulta inconstitucional, al reconocerle al trabajador la opción del derecho civil en el supuesto del art. 1072 del Código Civil, por resultar una sistema de reparación especial y excluyente, resultando más amplio que el régimen anterior.
En subsidio contesta demanda. Reconoce la existencia del accidente motivo de este juicio, negando que exista responsabilidad objetiva por actividad riesgosa, por cuanto su actividad como policía no tiene ninguna relación con el hecho que motivó las heridas sufridas, las que se originan en el accidente de tránsito con la intervención de la culpa grave de un tercero, por el que no debe responder, por lo que no ha intervenido cosa riesgosa de propiedad del Gobierno de la Provincia de Mendoza que habilite la acción intentada, por lo que se configura la causal de eximente consagrada expresamente en la norma, lo que no necesita prueba al ser reconocido expresamente por el actor.
Indica que tampoco resulta de aplicación el art. 1109 del Código Civil, al no existir en el accidente ningún hecho culpable o negligente de su parte en la producción del accidente.
Impugna los rubros que forman parte de la liquidación practicada. Ofrece prueba.
3) A fs. 104/112, por intermedio de apoderado, contesta la demanda UNIDOS SEGUROS DE RETIRO S.A. Señala que la demanda contiene dos objetivos diferentes y autónomos, los que en forma defectuosa de demanda mezclados. De tal forma solo contra su ex empleador podrá dirigir la acción por indemnización del accidente de trabajo derivada de la relación de empleo público.
Que la única relación jurídica con su representado, es la derivada del seguro de renta vitalicia previsional suscripto voluntariamente por el actor, en noviembre de 2007, época desde la cual percibe sin reservas, por lo que lo único que le puede reclamar es el pago en forma total de $ …, trasferido por la aseguradora a su mandante, previo descuento de las rentas vitalicias mensuales canceladas, no cuestionándose la ley 24241, la que dispone en su art. 108, que los contratos suscriptos resultan irrevocables.
En subsidio contesta demanda. Niega la autenticidad de la instrumental acompañada en la demanda. Entiende que la acción promovida no es procedente contra su mandante y que la renta vitalicia contratada por el actor es el medio legalmente previsto para abonar al actor la indemnización, no cancelada por pago único, motivo por el cual no puede reclamarle indemnización alguna por accidente de trabajo, ni sistémica ni extra sistémica. Desconoce los daños alegados.
Más adelante invoca la falta de acción y de legitimación sustancial activa y pasiva, al resultar su mandante ajeno a la ley 24.557 y a la relación laboral, por lo que la acción no puede dirigirse en su contra.
También deduce la prescripción y cuestiona la procedencia de los intereses solicitados, resaltando que la doctrina que emerge del precedente “Milone”, no implica la inconstitucionalidad “erga omnes” del art. 14 de la ley 24.557.
Ofrece prueba y funda en derecho. Hace reserva del Caso Federal.
4) A fs. 121/122, la actora ratifica lo expuesto en la demanda, solicitando el rechazo de la prescripción alegada.
A fs. 124 y vta., se ordena la sustanciación de la causa.
A fs. 157/161, se incorpora el informe de la universidad de Congresos, que da cuenta que el actor es alumno regular.
A fs. 165/168 se incorpora el informe del DEIE.
A fs. 172, se celebra la audiencia de conciliación, la que se da por fracasada y se dispone el sorteo de Peritos Contador y Psicólogo.
A fs. 177/360 se incorpora la documentación remitida por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
A fs. 397/406, se recibe la documentación remitida por Provincia ART.
A fs. 408/410, se incorpora el informe de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
A fs. 412/427 glosa el informe de la Contaduría General de la Provincia de Mendoza.
413/439, la perito contadora Roxana Samira Chaab, presente su informe.
A fs. 447/458, se agrega el legajo del actor.
A fs. 460/476, se incorpora el oficio de ATSA.
482/548, se agrega la documentación remitida por la Dirección de liquidación de Haberse del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Mendoza.
560, se recibe el Expte. N 7608 “F. c/ Dávila Hinojosa Ariel Enrique p/ Les. Culposas.
A fs.569, se hace parte Fiscalía de Estado.
A fs. 596, obra el convenio transaccional celebrado por el actor y la codemandada Unidos Seguros de Retiro S.A., desistiendo el actor de la acción y el proceso del reclamo de accidente de trabajo, el que es homologado a fs. 621.
A fs. 644 se fija fecha de vista de causa, la que se realiza según constancias de fs. 655, disponiéndose correr vista al Sr. Fiscal de Cámara de las inconstitucionalidades deducidas, el que es evacuado a fs. 658, se llaman autos para sentencia, quedando en consecuencia la causa en estado de resolver, planteándose el Tribunal las siguientes cuestiones a resolver.
PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral.
SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de la demanda.
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. RODOLFO RAFAEL CASETTI DIJO:
La relación laboral de la actora con la Provincia de Mendoza, surge de la documental acompañada por ésta en oportunidad de demandar, en especial el recibos de haberes, que en copia corren a fs. 11, y de la certificación de servicios de fs. 10, como así también de la contestación de demanda del empleador.
En consecuencia no resulta ser un hecho controvertido que la actora se encontraba vinculada por un contrato de empleo público con la Provincia.
De tal manera esta primera cuestión no resulta ser un hecho controvertido ni un punto en discusión entre las partes.
ASÍ VOTO.
SOBRE ESTA CUESTIÓN LOS EL DRES. BEATRIZ SÁEZ DE SILVANO y LEOPOLDO DANTE BARBERA DIJERON:
Por sus fundamentos adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. RODOLFO RAFAEL CASETTI DIJO:
La actora manifiesta que sufrió que el 17 de abril de 2003, sufrió un accidente de trabajo cuando se desempeñaba para el Gobierno de Mendoza, en el Ministerio de Seguridad como agente policial, en la sede de la Unidad de Comandos Especiales del Valle de Uco, con asiento en Tunuyán, cuando se encontraba como custodia, en la parte posterior del rodado (el sector de seguridad). Que alrededor de las 5:30 hs. el vehículo circulaba por calle San Martin Sur al 300, de la Ciudad de Tunuyán, cuando imprevistamente un automóvil que transitaba por la misma arteria y en igual dirección de norte a sur, embistió al rodado policial desde atrás lesionando a sus ocupantes.
Que a raíz del impacto sufrió traumatismo de cráneo, con fractura parieto temporal derecha y pérdida de conocimiento prolongada (5 días); fracturas costales mutiles bilateral con hematomas.
Que con fecha 20/06/2007, la Comisión Medica n° 4, la que el 2006/2007, determinó una incapacidad total y permanente del cien por ciento.
Que recibió de Provincia ART, un anticipo de $ … y que el saldo pasó a ser administrado por Unidos Seguros de Retiros S.A., recibiendo de esta como renta vitalicia la suma mensual de $ … y por gran invalidez percibe la suma mensual de $ …
Respecto de la aplicación del art. 1113 del Código Civil, entiende que el art. 39 de la LRT, resulta inconstitucional, citando en abono de su postura el precedente Aquino, al ingresar las actividades riesgosas dentro del ámbito de aplicación de esa norma, realizando un cálculo del importe debido por aplicación de la ley 24.557, el que afirma a $ …, importe muy inferior al reclamo civil.
También plantea la inconstitucionalidad del art. 75 de la LCT, al resultar el empleador responsable por la salubridad y seguridad de sus empleados.
Respecto a la inconstitucionalidad del art. 15 inc. 2 de la LRT, indica que percibió la suma de pago único de $ …, del total que administra Unidos Caja de Retiros, de $ …, lo que implica la insignificante suma de $ … por mes.
Reclamando la indemnización integral en la que incluye daño emergente, daño patrimonial futuro, perdida de chance y daño moral.
Por su parte el Gobierno de la Provincia de Mendoza, reconoce el siniestro y sostiene la constitucionalidad de la LRT, entendiendo que existió una causal de exoneración, al resultar el accidente, culpa de un tercero por el que no debe responder.
A su turno Unidos Seguro de Retiros S.A. Con acierto indica que la demanda contiene dos objetivos diferentes y autónomos, los que en forma defectuosa se demandan mezclados, pudiendo dirigir la acción por indemnización del accidente de trabajo derivada de la relación de empleo público, solo contra su ex empleador, por cuanto la única relación jurídica con su representado, es la derivada del seguro de renta vitalicia previsional suscripto voluntariamente por el actor, en noviembre de 2007, época desde la cual percibe sin reservas, por lo que solo le puede reclamar el pago en forma total de $ …, trasferido por la aseguradora a su mandante, previo descuento de las rentas vitalicias mensuales canceladas.
En subsidio contesta demanda. Afirmando que no se le puede reclamar indemnización alguna por accidente de trabajo, ni sistémica, ni extra sistémica, por lo que entiende que existe falta de acción y de legitimación sustancial activa y pasiva, al resultar su mandante ajeno a la ley 24.557 y a la relación laboral, por lo que la acción de accidente no puede dirigirse en su contra.
También deduce la prescripción y cuestiona la procedencia de los intereses solicitados, resaltando que la doctrina que emerge del precedente “Milone”, no implica la inconstitucionalidad “erga omnes” del art. 14 de la ley 24.557.
I. El accidente.
La forma en que ocurrió el accidente no es un hecho controvertido, el que aconteció en la oportunidad en la que el vehículo en el que viajaba el actor, fue violentamente embestido desde atrás, por otro automotor que circulaba por la misma arteria y en la misma dirección.
Ese hecho surge también claramente acreditado de las constancias de las actuaciones penales n° 7608/3, que tengo a la vista, en las que el conductor del vehículo embistiente resultó el único imputado.
Sentada es base corresponde ahora establecer la existencia de responsabilidad de las demandadas, a la luz de las distinta acciones entabladas.
II. La acción deducida contra la Unidos Seguros de Retiros S.A.
Como se anticipara, le asiste razón a la aseguradora, cuando refiere que la demanda contiene dos objeto completamente diferentes y autónomos, los que has sido en forma defectuosa demandados mezclados.
Ahora y de conformidad al convenio transaccional celebrado a fs. 602, en la que la aseguradora ha cancelado, en un pago, el importe que recibiera de la ART, de conformidad a los montos establecidos por las partes y en virtud de la homologación de fs. 621 y vta., no corresponde me expida sobre la acción ejercida, sobre la que ha arribado a un acuerdo entre los litigantes.
III. Acción contra el empleador
1. Responsabilidad subjetiva.
Sostiene la actora que en el caso resulta de aplicación el art. 75 de la LCT, que impone el deber jurídico de seguridad, al establecer que existe responsabilidad por omisión cuando quien se abstiene de actuar, infringe una obligación jurídica, en la que se incluye los incumplimientos a la ley de higiene y seguridad industrial.
Se observa que el relato efectuado en la demanda, a fs. 26 vta., relativo a la atribución de responsabilidad contractual es genérico y de excesiva latitud, invocándose a su respecto “Conforme al art. 75 de la LCT, el empleador es responsable por la salubridad y seguridad de los empleados”
La responsabilidad bajo análisis está fundada en el concepto de culpa, la que corresponde atribuir en el supuesto que existiera omisión a las normas contenidas en la ley de Higiene y Seguridad, es decir un incumplimiento a las obligaciones que esa disposición impone y que se corresponden a la índole de la actividad de la empresa, como así también a las labores cumplimentadas por cada trabajador y no a la seguridad respecto de un hecho delictivo por un tercero, tal como aconteció en el caso de marras.
Nuestro Superior Tribunal provincia tiene dicho que en el supuesto de efectuarse un reclamo fundado en la responsabilidad contractual del art. 75 de la L.C.T. “debe invocarse en forma concreta la omisión o incumplimiento en que incurrió el patrón en relación con su débito de seguridad, y probar la relación causal entre el daño y las tareas.”(Expte. 50707 GODOY JUVAL EN J: GODOY JUVAL / EMBOTELLADORA DE LOS ANDES SA. LS 233-333).
Del relato del accidente, no surge que la empleadora infringiera las normas de higiene y seguridad en el trabajo, ni la relación de causalidad directa e inmediata entre un incumplimiento y el perjuicio cuyo resarcimiento se reclama, derivado del deber de seguridad impuesto por el art. 75 de la LCT.
En consecuencia corresponde rechazar la demanda fundada en la responsabilidad contractual, al no encontrarse acreditado culpa o incumplimiento del empleador en el siniestro que da origen a estos autos, en los términos de la LCT.
2. Responsabilidad objetiva.
También se funda la presente acción en lo normado en el art. 1113, del código Civil.
Si bien en otros precedentes esta Cámara ha declarado la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT, cabe analizar primariamente, si en el caso se dan los presupuestos de la responsabilidad objetiva que contiene.
De conformidad con lo normado en el art. 1113, párrafo segundo, del Código Civil, a los fines de la apreciación de la responsabilidad objetiva que de él emana, en el que se funda la demanda, en principio el damnificado debe probar el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
La accionada ha invocado como causal de exoneración la culpa de un tercero por el que no debe responder, de tal manera corresponde establecer si se acreditó ese extremo.
Como ya hemos dicho, no existe controversia sobre la forma en la que ocurrió el siniestro, en oportunidad en el actor viajaba en la parte trasera del móvil policial, el que circulaba a una velocidad precaucional, cuando es violentamente colisionado de atrás, por otro rodado que se desplazaba por la misma arteria y en el mismo sentido de marcha, lo que generó que el móvil policial invadiera la contramato y a su vez impactara contra otro vehículo que circulaba por la mano contraria.
El propio actor, en la demanda, al relatar el siniestro, a fs. 27, indica que “Imprevistamente, un automóvil que circulaba por la misma arteria y con igual dirección (Sur Norte) embistió al rodado policial desde atrás, lesionado a sus ocupantes.”
A los efectos de analizar la eximente de responsabilidad invocado por la accionada corresponde verificar si en autos se acreditaron los recaudos exigidos por el art. 1113 del Código Civil, por cuanto si la causa adecuada del daño no está en la cosa sino en un tercero, no se da el presupuesto de responsabilidad creado en la norma.
Se ha establecido que para que tenga andamiaje la eximente esgrimida por la demandada, el hecho del tercero debe ser la causa adecuada del daño, es decir que el ejecutor (autor material) y la víctima, resultan ser elementos meramente pasivos de un perjuicio en calidad de involuntarios participes del hecho realizado por un tercero, en quien radica la causa del daño. También se ha señalado que el hecho del tercero resulte ser la causa exclusiva del evento, exigiéndose algunas veces que alcance los caracteres de verdadera fuerza mayor (Llambias, Obligaciones, IV-A, n° 2641).
Jorge Mosset Iturraspe, en la pág. 61 y siguientes, del T° IV, de su obra “Responsabilidad por Daños”, considera que para que opere la eximente bajo estudio debe reunir ciertos requisitos: Que se trate de un hecho de una persona por la cual no se deba responder ni directa, ni indirectamente. Que el hecho no pueda haber sido previsto o evitado por el presunto ofensor, no pudiendo anticipar la conducta del tercero verdadero autor del daño; Que el hecho debe mediar sin culpa del deudor, este no lo debe haber provocado ni agravado en sus consecuencias y que en la zona de los ilícitos, debe ser la causa exclusiva del daño.
La eximente se vincula con la relación de causalidad y cuando el factor objetivo de atribución es la culpa de un tercero extraño por el que no se deba responder, ajeno al riesgo desplegado, se desplaza el centro de imputación al tercero, interrumpiéndose el nexo causal.
Nuestro Superior Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse sobre la eximente bajo análisis. En la causa 87.283 “Provincia A.R.T. S.A. en J: 33.953 “Carball Gustavo Alejandro c/ Gobierno de la provincia p/ Accidente s/ Inc.”, recordó sus precedentes, distinguiéndolo del caso tratado, en el que entiende que: “…la relación de subordinación entre el actor y el Estado y el objeto del contrato de trabajo consiste en una actividad laboral riesgosa por su naturaleza, dentro de la cual es previsible y probable que participen delincuentes armados” y que en consecuencia “…el delincuente armado forma parte de de la actividad laboral riesgosa, por lo que no puede considerárselo tercero extraño, ni cabe tampoco calificar su presencia en los asaltos como un caso fortuito o fuerza mayor, pues es previsible y probable su participación, por lo que no se ha interrumpido la relación de causalidad entre el hecho y el daño, en razón que forma parte de la particular composición de la actividad laboral que genera el peligro y riesgo, de lo que depende el factor objetivo de atribución de responsabilidad objetiva.
En nuestro caso, no cabe duda que el infortunio fue causado en forma exclusiva por la culpa de un tercero, por el que no se debe responder, que embiste desde atrás al rodado en el que circulaba el actor y que la actividad que estaba desplegando en esa oportunidad, no puede ser calificada de riesgosa por su naturaleza, cuando circulaba a bordo del móvil, a una velocidad precaucional, haciendo un patrullaje de rutina por las calles de la ciudad de Tunuyán.
En las oportunidades en que se ha declarado la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT, un elemento esencial para análisis emerge de la circunstancia que la negativa a ejercer la acción del derecho común importa colocar a los trabajadores víctimas de infortunios laborales o de enfermedades profesionales en una situación desventajosa en relación con el resto de los ciudadanos, por cuanto la indemnización que la ley especial establece para tales casos solo contempla la pérdida de capacidad de ganancia de aquellos (hasta el tope máximo que el régimen establece), y los excluye de la reparación integral que la ley común prevé.
Se observa que en el caso, al concluirse que la actividad que realizaba Aguirre, al momento del siniestro, no puede calificarse de riesgosa por su naturaleza, no existe la discriminación que doctrina y jurisprudencia pretende evitar, en razón que la causal de exoneración de culpa de un tercero, deducida por la empleadora, igualmente alcanza a cualquier persona transportada, en razón de las características del siniestro.
Tal como la SCJM, expresara en la causa 62567 “Belarde”, más allá del sentimiento de solidaridad que puede provocar el caso, su no reparación se debe al uso incorrecto de una reparación objetiva extra contractual, más allá de lo que permiten las norma legales.
Entiendo que la accionada acreditó la eximente de responsabilidad que invocó, al ocurrir el siniestro por culpa exclusiva de un tercero por el que no tiene que responder, acontecimiento que no pudo ser previsto o evitado, tal como lo reconoce el propio actor cuando sostiene: “Imprevistamente, un automóvil que circulaba por la misma arteria y con igual dirección (Sur Norte) embistió al rodado policial desde atrás, lesionado a sus ocupantes.”
En consecuencia entiendo que en el caso no corresponde responsabilizar al Gobierno de la Provincia de Mendoza en los términos del art. 1113 del Código Civil, ante la declarada culpa del tercero, que ha desplazando el necesario nexo de causalidad entre el riesgo generado por los cosas y el suceso analizado.
Por lo expuesto corresponde rechazar la extensión de la responsabilidad atribuida a la empleadora y la consecuente indemnización integral por los daños y perjuicios reclamados.
ASI VOTO.
SOBRE ESTA CUESTIÓN LOS DRES. BEATRIZ SÁEZ DE SILVANO y LEOPOLDO DANTE BARBERA DIJERON:
Por sus fundamentos adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. RODOLFO RAFAEL CASETTI DIJO:
Respecto de la demanda promovida contra la empleadora, que se rechaza, entiendo que las costas deben soportarse por el orden causado, teniendo en cuenta la forma en la que ocurrió el accidente, en el que intervinieron distintos vehículos, lo que pudo generar la convicción de la procedencia de la acción por daños y perjuicios deducida, observándose que ha litigado de buena fe y razón probable. (Art. 31 y 108 del C.P.Laboral en concordancia con los arts. 35 y 36 del C.P.CIVIL).
Omítase la regulación de honorarios de la perito contadora Roxana Chaab atento a la carta de pago otorgada a fs. 638.
ASÍ VOTO.
SOBRE ESTA CUESTIÓN LOS DRES. BEATRIZ SÁEZ DE SILVANO y LEOPOLDO DANTE BARBERA DIJERON:
Por sus fundamentos adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, pasando a continuación a dictar la
SENTENCIA N° 5759
TUNUYÁN, MZA., 09 de mayo de 2013.-
Por lo que resulta del Acuerdo precedente, el Tribunal fallando en definitiva
RESUELVE:
I. RECHAZAR la demanda interpuesta por JUAN MARCIAL AGUIRRE en contra de EL GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, por la suma de PESOS … ($ …).
II. Imponer las costas por su orden de acuerdo a lo resuelto en el tratamiento de la Tercera Cuestión.
III. Regular los honorarios en lo que se rechaza la demanda promovida contra el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA de los Dres. SERGIO CONIBERTÍ en la suma de PESOS … ($…), JUAN MANUEL BIANCHEDI y CARLOS IRIART en forma conjunta en la suma de PESOS … ($…), RICARDO CARHUAJULCA QUISPE y CARLOS M. MAUAD y PEDRO JUAN MOSSO en forma conjunta en la suma de PESOS … ($…) MIGUEL ÁNGEL MORADO en la suma de PESOS … ($ …), (arts. 2, 3, 31 y conc. de la Ley N° 3.641 modificada por el Decreto N° 1.304/75).
IV.- Omitir la regulación de honorarios de la perito contadora ROXANA CHAAB atento a la carta de pago otorgada a fs. 638.
V. Emplazar a las partes atento a lo resuleto en el tratamiento de la Tercera cuestión, en el término de DIEZ (10) DÍAS para hacer efectivo el Aporte ley N° 5.059 por la suma de … ($…); y en el término de TREINTA (30) DÍAS para hacer efectiva la Tasa de Justicia por la suma de … ($…); y Derecho Fijo por la suma de … ($…), (Art. 35 inc. d) del C. Fiscal modificado por la Ley N° 6246/95 y Ley N° 4.976); todos bajo apercibimiento de ley.
VI.- Firme y ejecutoriada la presente sentencia hágase devolución a las partes de la documentación obrante en caja de seguridad y remítase al Juzgado de origen el expediente ofrecido AEV.
VII.- Notifíquese la presente resolución a FISCALIA DE ESTADO en la forma de estilo.
COPIESE. NOTIFIQUESE. REGISTRESE. OFICIESE.
Ley 20744 – BO: 27/09/1974
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99317