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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre colectivo y moto. Hecho de la víctima
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda en la que se reclama un resarcimiento a raíz del accidente de tránsito sufrido entre las partes, pues se ha demostrado la existencia del hecho y un eximente de responsabilidad, como es el hecho de la víctima.
En Buenos Aires, a los 18 días del mes de septiembre de 2019 reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H, para conocer en los autos “Cardozo Camisay, Dario Alejandro c/ La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I. s/ daños y perjuicios, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio la Dra. Abreut de Begher dijo:
I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de fs.223/227 que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
Expresa agravios el actor a fs. 274 y se queja del decisorio de grado por entender que existen errores de carácter conceptual y filosófico, y nulo análisis de las probanzas de la litis. Pide su revocación y que se haga lugar la demanda, con costas.
Explica que la labor del juez debe ser más humana y menos dogmática; que no se realizó un juicio de causalidad y que no se advirtió que existió contacto entre su cuerpo que iba arriba de una motocicleta y el colectivo de la accionada. Dice que el hecho no fue negado por los accionados, sino que solamente cuestionaron la mecánica. Remite a las constancias de la causa penal donde el oficial de policía da cuenta que su moto estaba debajo del colectivo, detrás de la rueda derecha, y a la denuncia de siniestro del asegurado demandado conforme el documento de fs.99 adjuntado en la audiencia preliminar por la citada en garantía.
II-Encuadre jurídico del caso
No hay controversia en el sentido que la responsabilidad derivada del siniestro debe ubicarse bajo la órbita de la responsabilidad objetiva conforme lo dispone el art.1113 C.C. y el plenario de la CNCivil “Valdez c/El Puente; s/ Daños”.
Al ser intervinientes en el evento una motocicleta y un automotor, ambos se encuentran en idénticas condiciones frente a la normativa aplicable (conf. Jorge J. Llambías, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Edit. Perrot, 1992, t. IV-B, p. 217; SCBA, «Sacaba de Larosa, Beatriz S. c. Vilches, Eduardo R. y otro» del 8/4/1986, LL 1986-D, 479; Félix Trigo Represas, en nota al fallo mencionado; Aída Kemelmajer de Carlucci, «Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos», en Temas de responsabilidad civil en homenaje al doctor Mario Augusto Morello, La Plata, 1981, pág. 219 y sgtes.;esta Sala in re “Romero, Hugo c/ Rosso, Leandro Javier y otros; s/daños”, expte. n° 66.145/2013 del 2/12/2016; in re “Múñoz, Diego c/ Bernachea Arias, Julio; s/ daños” expte.n° 32.589/2010 del 10/2/2016). Las motos son, por su definición, elementos intrínsecamente peligrosos y riesgosos para sus ocupantes y terceros como los automóviles.
El desarrollo técnico de una motocicleta como la que manejaba el actor, de 250 cm3 de cilindrada, -su capacidad de desplazamiento, potencia y versatilidad de maniobras y su escasa estabilidad- hace que sus conductores estén obligados a adoptar precauciones mayores que las de los automovilistas, por cuanto constituyen una cosa generadora de riesgo. De esta manera, este conflicto debe resolverse a tenor de lo dispuesto en el artículo 1113 del Código Civil, teniendo en cuenta los eximentes de responsabilidad, como el hecho de la víctima o un tercero, o el casus genérico de los arts.513 y 514 C.Civil.
Debe desentrañarse la mecánica del accidente, por cuanto fue alegada por el accionado el hecho de la víctima como un eximente de responsabilidad.
Los artículos 1111 y 1113, última parte, del Código Civil prevén la culpa de la víctima como eximente. En realidad, propiamente no puede hablarse de culpa consigo mismo sino del hecho de la víctima, que determina la autorresponsabilidad del dañado, quien debe soportar el perjuicio sufrido, total o parcialmente, según sea la incidencia causal de su hecho -al hablar de hecho se comprende que carece de relevancia que la víctima tenga o no discernimiento, esto es, sea imputable en la esfera de los hechos ilícitos- (conf. Mayo, Jorge A., “Las eximentes en relación con los presupuestos; eximente y autoría, eximente y antijuricidad, eximente y relación de causalidad. La ‘no culpa’ como eximente”, en Revista de Derecho de Daños, 2006-1, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, pág. 127). Lo que exime de responsabilidad es el hecho de la víctima.
Sobre tal orden de ideas, avanzaremos.
III-Análisis de las probanzas. Prueba de un eximente de responsabilidad.
Conforme se desprende de las copias de la causa penal obrante por cuerda en la que se dispuso el archivo de las actuaciones, el oficial de policía que concurrió al lugar del accidente luego de acaecido el evento, se encontró con el actor accidentado y la moto debajo del colectivo, detrás de su rueda derecha. El transporte público estaba sobre la ruta 197 en posición de giro a la derecha sobre la Av. Callao. Existe un croquis efectuado a mano alzada por el policía que ubican a ambos vehículos (fs.2).
El actor fue derivado a un Hospital según informó el agente, lo que se corrobora con la copia de su atención médica en el Hospital de Trauma Abete, conforme las constancias en el expediente penal (fs.39).
El hecho, en definitiva, también fue reconocido por los demandados, no así su mecánica, y por ello acompañaron a pedido del actor la copia de denuncia de siniestro del asegurado, la que da cuenta que la moto intentó sobrepasar al colectivo por el lado derecho, y que en tal situación perdió el control de su rodado, por lo que cayó debajo del vehículo de mayor porte que se disponía a girar a la derecha (fs. 99 de estos actuados).
No hay testigos presenciales del hecho y tampoco contamos con una prueba pericial. No hay elementos que permitan entender que existió contacto directo entre la moto y el colectivo.
Conforme la reseña precedente, teniendo en cuenta la prueba colectiva y los indicios que de ella se derivan (conf. art.377, 386 CPCC), entiendo que el actor intentó sobrepasar al rodado del accionado en violación a las claras normas de tránsito que indican que todo sobrepaso vehicular debe realizarse por la izquierda, lo que denota que el hecho de la víctima fue lo que desencadenó el siniestro, ya sea por su negligencia o impericia.
IV-Colofón
Por los argumentos precedentes, propongo al Acuerdo de Sala de mis distinguidos colegas: I-Rechazar la demanda por los motivos expuestos en los considerandos, al haberse demostrado la existencia del hecho, y un eximente de responsabilidad, como es el hecho de la víctima. II-Las costas de Alzada se imponen al actor por aplicación del principio objetivo de la derrota (conf.art.68 CPCC).
El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, … de septiembre de 2019.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I-Rechazar la demanda por los motivos expuestos en los considerandos, al haberse demostrado la existencia del hecho, y un eximente de responsabilidad, como es el hecho de la víctima. II-Las costas de Alzada se imponen al actor por aplicación del principio objetivo de la derrota (conf. art.68 CPCC). III.- A fin de entender en los recursos contra los honorarios regulados en la sentencia que mediante este acto es confirmada, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, resultante del capital reclamado en la demanda conforme lo resuelto por el fallo plenario de este fuero dictado en autos “Multiflex SA c/Cons. Bme. Mitre 2257 s/sumario” (ED 64-250), la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y cctes. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432- (ley aplicable en atención al momento en el cual fueron desarrollados los trabajos profesionales durante la primera instancia).
En lo que hace específicamente al monto del proceso se destaca que esta Sala entiende que, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11). No obstante, cabe aclarar que ello se refiere al supuesto en que los intereses fueron no sólo objeto de reclamo sino que fueron reconocidos en la sentencia (art. 19 de la ley 21.839). En cambio, en el caso de demanda rechazada, debe atenderse únicamente al capital reclamado en ella, no correspondiendo incluirlos en la base del cálculo de los honorarios.
Sobre dicha base y por ser elevados, se reducen a la suma de PESOS TREINTA Y TRES MIL ($ 33.000) los honorarios de la Dra. María Esther Antelo, letrada apoderada de la demandada y citada en garantía, por su intervención en dos de las tres etapas del proceso (no alegó).
Se deja constancia que los recursos contra los honorarios de las letradas de la parte actora (Verónica Paula Poblet y Analía Paula García) no pueden ser tratados, en tanto resta notificar a la primera de la regulación efectuada en forma conjunta. Asimismo y por haber sido regulados de este modo, en caso de no apelar la nombrada, deberá procederse a la discriminación respectiva. Lo propio (falta de notificación) se observa con la Dra. Manuela Andrea Lewezuk.
IV. En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus respectivos dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Por lo antes expuesto y por no ser elevados, se confirman los honorarios de las peritos médica Carolina Lorena Pereyra y psicóloga María Cristina Freixá.
V.- Respecto a los honorarios de la mediadora, esta Sala entiende que, a los fines de establecer sus honorarios, corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007; en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 01/03/2016, Exp. 9.288/2015).
En consecuencia, ponderando el monto reclamado en la demanda y lo dispuesto por el Decreto 2536/2015 Anexo I, art. 2°, inc. e), por ser elevado (texto según Dec. 445/2017 -del 1/6/17 al 30/06/17), se reduce el honorario de la mediadora Dra. Ana María Lisisa a la suma de PESOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA ($ 5.440).
VI.- Por las actuaciones cumplidas ante esta alzada que culminaran con el dictado del presente pronunciamiento, se fijarán los honorarios de los letrados bajo las pautas de la ley 27.423 por ser la vigente al momento de la prestación del servicio.
Bajo tales parámetros se establecen los honorarios de la Dra. María Esther Antelo en la suma de PESOS ONCE MIL ($ 11.000), equivalentes a la cantidad de 4,58 UMA (art. 30 de la ley 27.423, y valor de UMA conforme Ac. 20/19 de la CSJN).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
044637E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131172