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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Culpa de la víctima. Incorporación en el tránsito de la ruta
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito por considerar que se acreditó la culpa de la víctima.
En General San Martín, a los 23 días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, integrada en esta oportunidad con el Dr. Carlos Ramón Lami (Ac. Ext. N° 803 de esta Excma. Cámara), con la presencia del Secretario actuante, se trajo al Acuerdo para dictar sentencia la causa Nº 72.946, caratulada “Calado, Leandro Armando c/ Blanco, Jorge Alberto y otros s/ daños y perjuicios”, habiéndose establecido el siguiente orden de votación: jueces Scarpati, Lami.
Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTION
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión propuesta, la señora juez Scarpati, dijo:
I. Que la sentencia de fs. 582/585 vta. que rechaza la demanda interpuesta es apelada por el reclamante perdidoso (fs.589) quien expresa sus agravios mediante la memoria de fs. 611/616, replicada a fs. 618/619.
Achaca arbitrariedad a la decisión desestimatoria, considerándola carente de sustento fáctico-jurídico.
Así cuestiona que se tuviera por cierto que el actor circulaba por San José, dando un giro a la izquierda para tomar la Ruta 8 en sentido a San Miguel, interponiéndose en la trayectoria del Fiat Duna, ocasionando de este modo el accidente, observando que para ello impropiamente se funda en lo que surge de la denuncia de siniestro que efectuara ante su aseguradora y el acta de procedimiento de la IPP acompañada, apreciando que a través de tales elementos se acredita la culpa de la víctima.
En relación a la denuncia de siniestro, destaca que la misma carece de firma, siendo además acompañada en copia simple, marcando que no se ofreció prueba pericial para demostrar que las grafías le pertenecen, lo que le autoriza a descartar su autenticidad, expresando que no fue reconocida por su parte, siendo glosada por la contraria, no constando en la IPP correspondiente.
Asevera que no se trata de una prueba objetiva, sino que comporta un elemento aportado por un tercero a requerimiento de una de las partes, sin autenticidad acreditada, por lo que no puede ser utilizada como prueba en su contra.
Aduce que si tal denuncia, con las falencias que destacara, es tenida por cierta, también debe serlo su afirmación relativa a que el Fiat Duna circulaba sin luces, extremo que no pudo ser advertido por el mismo, ello por la nocturnidad en que se desenvolvió el hecho.
Controvierte también la proyección que la juzgadora confiere al acuerdo extrajudicial de pago celebrado entre su aseguradora y los demandados -a quienes aquélla indemnizó con las irrisorias sumas de $ 3.000 y $ 5.000- en cuánto a considerarlo como una presunción de culpabilidad de su parte, apuntando que su parte no participó ni consintió el mismo, por lo que mal puede ser invocado a su respecto para rechazar la acción que interpusiera, ello en cuánto no puede convertirse en un elemento que pruebe su responsabilidad, apuntando que más bien responde a una política interna de la empresa tendiente a evitar judicializar la cuestión.
Sostiene así que dicho acuerdo no puede ser utilizado como prueba de la mecánica de los hechos ni como elemento hábil para atribuirle responsabilidad.
En cuánto a lo que surge de la IPP, apunta que el acta de procedimiento respectivo no aporta dato alguno sobre la ubicación de los rodados antes y después del impacto. Es más, no obra en lo allí actuado elemento alguno que permita inferir con cierto grado de probabilidad porqué la conducta de Calado (giro a la izquierda) fue la causa eficiente del impacto.
Marca también la carencia de croquis ilustrativo que ubique los rodados en la calzada y de todo otro elemento objetivo atendible en relación a la dinámica siniestral.
Alude también a los dichos del único testigo que ha declarado en autos (fs. 257) y a lo que surge del acta de procedimiento de las actuaciones referidas, ello en cuánto el rodado del actor se encontraba sobre la Ruta 8, en sentido Bella Vista-San Miguel, y el Fiat Duna posicionado en sentido contrario, lo que su criterio pone de manifiesto que el accidente se produjo en la mano que va hacia San Miguel, de frente, o, tal como se desprende del informe pericial mecánico, de manera oblicua, al haber el Fiat transpuesto su carril de contramano.
Sostiene así que al momento del impacto el reclamante se encontraba transitando su carril de circulación, pues la colisión se produce encontrándose Calado circulando por su carril y en momentos en que el accionado invade el mismo, apreciando que una maniobra invasiva de ingreso hubiera determinado que el impacto fuera perpendicular, sobre todo el lateral izquierdo del rodado del actor.
Hace referencia a que conforme la pericia mecánica cualquiera de las hipótesis planteadas resultan factibles, más el croquis de fs. 460, en ambas hipótesis, ubican prácticamente de frente al Fiat Duna, y en la mano que va a San Miguel al actor, lo que permite sostener que éste ingresó a la ruta desde San José y el accidente se produjo en su faja de circulación, no en la mano del vehículo embistente.
Esgrime que de tenerse por cierta la supuesta maniobra efectuada por el reclamante, la misma no muestra la imprevisibildad e irresistibilidad que se requiere para quebrar la cadena causal, señalando que el rodado de la demandada se desplazaba sin luces por una ruta nacional, a altas horas de la noche, siendo ello causa determinante del suceso, pues para el actor fue un obstáculo imprevisible y por tanto inevitable.
Hace referencia al factor objetivo de atribución de responsabilidad y su aplicación al caso, aludiendo que en autos se ha reconocido el contacto con la cosa generadora de riesgo, pesando sobre el requerido demostrar la “culpa de la víctima”.
Considera que la decisión contradice la letra del art. 1113 Cód. Civil, pues acreditado el contacto entre ambos vehículos y no habiéndose demostrado la culpa de la víctima, conforme los elementos objetivos y certeros a que se refiriera, correspondía la admisión del reclamo, marcando el equívoco en que incurre la sentenciante, pues probado y admitido el hecho, rechaza la acción en virtud de que el actor no logró probar la mecánica del accidente, cuándo pesaba sobre el accionado acreditar el hecho ajeno para lograr la eximición respectiva.
Transcribe decisiones que desarrollan el esquema probatorio propio de la responsabilidad asentada en el factor objetivo, controvirtiendo que se haya impuesto a su parte probar lo que correspondía al accionado, aplicando así de modo erróneo la inteligencia del mencionado texto legal, aludiendo a los extremos acreditativos que pesan sobre el damnificado, apuntando que es el accionado quien carga con la acreditación de la causalidad ajena, la que debe ser fehaciente e indubitable , señalando que no se ha aportado prueba alguna que corrobore su versión.
II. El recurso no debe prosperar.
Más previo a introducirme en el desarrollo argumental del criterio debo concordar con el apelante en cuanto a que la situación dañosa nos emplaza en los postulados de la “responsabilidad objetiva” prevista por el art. 1113 apartado segundo párrafo segundo de Cód. Civil, en atención a la participación en el evento de una cosa portadora de riesgo, por lo que el dueño o guardián responde de una manera “objetiva”, contexto en el que la noción de “culpa” resulta un elemento ajeno al caso (SCBA Acuerdos 49766 del 13-4-93; 47075 del 6-4-93 entre otros).
Es que en este ámbito la culpa del dueño o guardián no constituyen elementos exigidos por la norma para la atribución de la responsabilidad (SCBA Ac. 36391 del 23-9-86; 40464 del 13-4-89; 82266 6-11-02)y para la exoneración o atenuación respectiva cabe acreditar que la conducta de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, ha interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño , interesando a este respecto la idoneidad de la actuación de la víctima para producir el hecho dañoso, con independencia de que esa conducta configure culpa (SCBA Ac. 77.672 28-11-01; 81092 18-12-02).
De este modo el concepto de “culpa de la víctima” está dirigido en rigor a la conducta de ésta como factor interruptivo de la relación de causalidad (arg. art. 901 Cód. Civil SCBA Ac. 71560 del 15-3-00; 75756 del 4-4-01), correspondiendo al momento de computarse una eventual eximición o atenuación de la responsabilidad, valorar el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas para determinar si la de la víctima es excluyente de la responsabilidad, y en qué medida (SCBA 82266 6-11-02).
Y al respecto resulta pacífico criterio doctrinario y jurisprudencial que la víctima no tiene la carga de desentrañar con prolijidad la mecánica del accidente. Ello pues en la responsabilidad objetiva fundada en la intervención de una cosa portadora de “riesgo” el mismo opera como “causa aparente”, y ésta se mantiene mientras no se ponga de relieve en el proceso la actuación de una “causa ajena”.
Es que en este tipo de responsabilidad la relación causal se presume y no pesa sobre el damnificado probar estrictamente la que media entre el riesgo y el daño, siendo suficiente la causalidad aparente acreditada por la intervención de la cosa portadora de riesgo o vicio en el suceso (Zavala de Gonzalez, Matilde “Responsabilidad por riesgo” Cap XII pag. 285 y II pág. 43). De allí que no corresponde exigirle al reclamante la acreditación de la puntual mecánica descripta en su demanda, bastándole demostrar, tal como lo marca el apelante: la presencia de daño; el riesgo o vicio de la cosa que lo generara; su intervención en el daño y la calidad de dueño o guardián de la cosa en el demandado.
Estos resultan los recaudos exigibles al reproche objetivo de que se trata, pesando sobre el accionado para el logro de la exoneración o atenuación la acreditación de una mecánica demostrativa de la presencia efectiva de aportación causal en la víctima, en cuanto interruptiva de la causalidad por él desenvuelta.
Tal resulta el esquema probatorio.
Imponerle al reclamante la carga de acreditar puntualmente las alternativas mecánicas operativas al daño derivado del siniestro implicaría desvirtuar el sentido de la responsabilidad objetiva, trasladando en un retorno impropio la focalización de la causalidad presumida – sustentada en la propia actuación de la cosa portadora de riesgo o vicio – al cono de la culpabilidad, lanzándolo a difíciles y tortuosas demostraciones que traicionan el sentido visceral de tal tipo de responsabilidad , cuál es, insisto, el que se deriva de una presunción de causalidad a partir de la intervención de cosas que en su actuación involucran riesgo o vicio.
Queda por decir que tampoco se trata de requerir la acreditación del “contacto” con la cosa portadora de riesgo, en tanto ella puede causar daño aún sin contacto, correspondiendo demostrar sólo su intervención causal, apuntando que nuestra Casación ha descalificado sentencias que exijan como presupuesto de la relación de causalidad la prueba del contacto material (SCBA Ac.54669 “Barat, Ramón c/Transportes Andrade SRL s/daños” 19-12-95 DJJ 150-209 ; Ac. 59283 Buiatti de Lemos, María c/Renzi, Norberto s/daños“ 15-10-96.
Más aún desde este particular esquema probatorio cabe coincidir con el criterio desestimatorio recurrido.
Es que opera en autos la presencia de un sólido plexo indiciario respaldado por la interpretación pericial que en mi criterio concurre a tener por demostrada la aportación causal plena del accionante al suceso de autos (arg. art. 901-902-1109-1113 del Cód. Civil y 163 inc.5°, 384, 474 del Cód. Proc.).
Así, al amparo de la certeza moral a la que es dable aspirar en este ámbito respecto de la dinámica siniestral inferible de la prueba aportada, varios son los indicios que concurrentemente me persuaden de la mediación en el caso del “hecho de la víctima” susceptible de desplazar la causalidad legalmente presumida por la intervención de la cosa portadora de riesgo.
En primer término, y más allá de la sostenida innecesariedad de acreditación de culpa en contexto de la responsabilidad objetiva de que se trata, he de marcar la indemostración de la invasión por parte del Fiat Duna del carril por el que se desplazaba el Peugeot 206 y de la atribuida circulación de contramano de aquél, en cuánto conducta causal al embestimiento.
Y al respecto apunto que del testimonio singular de fs.257/258 (interrogatorio de fs. 248) no surge la puntual referencia a un desplazamiento de contramano. Así, sólo expresa “veo que venía de Bella Vista para San Miguel un Peugeot 206 y en sentido contrario un Duna que la verdad mucho no se que quiso hacer, fue medio rápido, creo que quiso pasar a otro auto que circulaba en el mismo sentido y chocó con el 206 , como se mandó a sobrepasar e impactó de lleno”.
Por además, más allá de la acotada descripción que produce en relación a la actuación del Fiat Duna, cabe advertir que pese a su sostenida permanencia en el lugar (1 hora aproximadamente) y a su proclamada colaboración respecto de las consecuencias del impacto, no se explica cómo la actuación sumarial que documenta la IPP no lo registrara como testigo presencial. Pero además, tal sugerente omisión contrasta con la circunstancia de que habría presenciado el hecho al salir de un restaurant, ubicado en la esquina de San José y Ruta 8, aludiendo incluso a que en la ocasión se despidió de amigos , lo que predica la existencia de otros testigos, particularmente cuándo además señala “ que con el impacto salió toda la gente del restaurant y seguramente desde allí mismo deben haber llamado a la policía y a la ambulancia…”, antecedentes todos que marcan la inconsistencia circunstancial de tan solitario testimonio , extremo que perjudica su fuerza convictiva (arg. art. 456 del Cód. Proc.).
Por tanto cabe descartar la mecánica inculpatoria que esboza el reclamante en su demanda.
Y vamos ahora a considerar los aspectos que en mi criterio autorizan a atribuir a la conducta del Calado la causalidad plena en el resultado dañoso cuya reparación reclama.
Y en primer término cabe atender a la descripción que produce en la denuncia de siniestro que formulara ante su aseguradora, Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. En ella expresa “ habiendo transpuesto 1er. Carril de ruta 8 en momentos en que dobla en el segundo carril a fin de de dirigirme a San Miguel, el Fiat Duna sin luces me embiste en el lateral delantero izquierdo, luego el vehículo Fiat Uno me embiste en la parte trasera derecha…” (fs. 334).
Tal versión, producida a los dos días del hecho y aportada a autos en el marco de prueba informativa, si bien se muestra a fs. 334 carece de la firma del denunciante, tal omisión queda saneada a través de la que se agrega a fs. 561/562, documentalmente plena, portando la firma de quien formulara.
Y a este respecto, más allá de la negligencia decretada a fs. 550, aprecio que la desconsideración de la misma importaría un disvalioso exceso ritual, particularmente frente a su consentida agregación y la inexistencia de oportuna impugnación (arg. art. 401 del Cód. Proc.).
Este cercano y espontáneo relato del accionante ante su aseguradora – el que sugiere que la colisión se produce en ocasión de su incorporación a la Ruta 8 – muestra una ostensible concordancia con las apreciaciones que el perito mecánico plasma en torno a las imágenes que de los daños exhibe su rodado.
Así, atendiendo a lo que surge de la fotografía de fs. 7 destaca el perito que ella muestra un importante golpe en el frente izquierdo, con desplazamiento de la estructura hacia la derecha, que termina comprometiendo la totalidad del frente y el lateral izquierdo por compresión, daños que “implican que el impacto en el frente izquierdo debió producirse en forma oblicua respecto del eje medio del rodado” (ver fs. 461 vta.), proyección que resulta observable aún para un profano (ver fs. 7 y 9).
Es más, al capitalizar la muestra de fs. 8 relativos a los daños correspondientes al lateral trasero derecho, el experto los caracteriza como de “rozamiento”, reiterando que para que se produzca tal contacto el Peugeot debió presentar una posición oblicua respecto de su desplazamiento (fs. 461 vta./462).
De este modo aquel indicio que habilita la descripción que hiciera Calado en la denuncia de siniestro ante su aseguradora viene a concordar con lo que el perito infiere de la observación de los daños asentados en su rodado, robusteciéndose una de las hipótesis posibles, cuál resulta la del ingreso del Peugeot desde San José a la Ruta 8, hacia San Miguel, ocasión en la que es embestido por el Fiat Duna, correspondiendo por tanto descartar la versión del reclamante que predicaba que ambos rodados se desplazaban por la Ruta 8 y que fue el Fiat Duna el que se desvía a la mano contraria.
La denuncia que produjera ante su aseguradora y la objetiva consideración pericial sobre los rastros de la embestida predican que fue el actor el que ciertamente de modo impropio accedió a la Ruta, sesgando e interfiriendo en el trayecto del Fiat Duna (ver al respecto croquis de fs. 460), aportando de modo exclusivo una conducta causal idónea al resultado, ostensiblemente imprevisible e irresistible para quien se desplazaba por ella (arg. art. 901, 512, 902, 1109 y 1113 párrafo segundo del Cód. Civil y arts. 163 inc. 5°- 375-384-474 del Cód. Proc.
Tal resulta la construcción siniestral razonable al amparo de las probanzas antedichas.
Pero además, más allá de la enrostrada ausencia de elementos probatorios que muestra la IPP acollarada, es dable señalar que el acta de fs. 1 marca el daño asentado en el frente lateral izquierdo del Peugeot, en cuánto totalmente abollado, consignando también que a 1 metro de éste estaba el Fiat Duna, con orientación San Miguel Bella Vista… “ubicándose sobre el carril de circulación correcta”. A través de tales señalamientos se ratifica no sólo que el mayor impacto sobre el Peugeot 206 se asienta en su lateral izquierdo sino también que el Fiat Duna no invadió la senda de éste ni se desplazaba de contramano, pudiéndose inferir que aquél ingresó impropiamente en la del Fiat.
Por lo demás también se consigna en dicha acta que “… debido a las indicaciones y forma del accidente se pudo apreciar que el Peugeot 206 circulaba por la calle San José girando por la avenida en sentido San Miguel produciéndose así el siniestro…”, apreciación, que más allá de su falta de respaldo, viene a coincidir con la percepción pericial relativa a la posición oblicua del Peugeot al momento del impacto, en la ocasión fundadamente derivada de la observación de los daños que exhiben las fotografías acompañadas por el recurrente.
Y para coronar esta secuencia, ciertamente los acuerdos de fs. 329/332 y las constancias de fs. 563/573 insinúan una asunción de responsabilidad que razonablemente se concreta, más allá de toda política conciliatoria, respecto de situaciones dañosas susceptibles de habilitar la prestación de la indemnidad contratada (arg. art. 384 del Cód. Proc.)
Queda algo por decir respecto de la responsabilidad que se endilga al conductor y propietario de Fiat Uno por los daños traseros enrostrados y asentados en el vehículo del actor 206. Y al respecto he señalado que el perito los caracteriza como “rozamiento” en la que el rodado de Calado debió presentar una posición oblicua (foto fs. 8 y pericia fs. 461 vta./462)); y ciertamente este acometimiento exhibe per se, conforme la dinámica analizada, las notas de imprevisibilidad e irresistibilidad propias del “casus”, lo que hace irreprochable la actuación del Fiat Uno.
Por tanto, considero que en esta secuencia dañosa el agente activo y único protagonista causal ha sido sin duda el reclamante (arg. art. 901 y 513-514 del Cód. Civil y 375-384-474 del Cód. Proc.).
De este modo, de contar con la adhesión de mi colega, juez Lami, corresponderá confirmar la desestimación decidida.
En cuánto a las costas de Alzada a mérito del criterio, cabe imponerlas al actor perdidoso, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad (arts. 68 Cód. Proc. y 31 decreto ley 8904/77).
Doy mi voto por la AFIRMATIVA.
El juez Lami, por las mismas razones, adhiere.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo fundamentos dados en el Acuerdo precedente, se RESUELVE: 1°) CONFIRMAR la sentencia recurrida en cuánto ha sido materia de agravio. 2°) IMPONER las costas de Alzada a la actora perdidosa. 3°) DIFERIR las regulaciones de honorarios para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
037046E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132869