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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Responsabilidad parcial. Hecho de un tercero
Se revoca el fallo que había rechazado la demanda y se le asigna el 30% de responsabilidad al demandado por la muerte de la víctima transportada -siendo el 70% restante para el conductor-, pues las circunstancias de tiempo y lugar imperantes en la ocasión imponían al demandado adecuar su conducción de modo de conservar el dominio de su rodado, previendo -al acercarse a un cruce de rutas, con llovizna y de noche, señalizado con cartel y luz amarilla de semáforo- contingencias como la acaecida, para evitar causar daños a terceros.
En la ciudad de Campana, a los 21 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Zárate-Campana, con el objeto de dictar sentencia en los autos «PEREZ MARIA DE LOS ANGELES C/ TIBI NESTOR RAMON Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» (causa nº 10323), habiendo resultado del sorteo practicado en la Secretaría del Tribunal que la votación se debía realizar en el siguiente orden: Karen I. Bentancur- Osvaldo C. Henricot-, se resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada la Dra. Karen I. Bentancur, dijo:
Primero: El juzgado de origen falló rechazando la demanda de daños y perjuicios deducida por la Sra. María de los Angeles Pérez, contra los Sres. Néstor Ramón Tibi y Angel Amilcar Colamarino, con costas en el orden causado. (Fs. 219/222).
Segundo: Tal decisión es recurrida por la parte demandada, cuya expresión de agravios luce a fs. 241/245 y que no obtuvo respuesta de la contraria. Con el dictado de autos para sentencia, (fs. 247), la causa se encuentra en estado de decidir.
Tercero: Motiva el presente, el accidente de tránsito que tuvo lugar el 3 de agosto de 2003, aproximadamente a las 22 hs., en la intersección de la Ruta Nacional Nro. 8 y la Ruta Provincial Nro. 6, en el que participó el Sr. Néstor Ramón Tibi, al comando de un camión Mercedes Benz (…) y su semirremolque (…), propiedad del Sr. Jorge Amilcar Colamarino, que se desplazaba por dicha ruta nacional desde Arrecifes a la zona de Pilar, y un automóvil Ford Escort, dominio …, conducido en la oportunidad por el Sr. José Antonio Ponce, que se desplazaba por la ruta provincial, desde la zona de Los Cardales hacia Luján, en el que viajaba la joven María José Ponce, hija de la accionante, quien a la resulta de dicho accidente falleciese.
Para juzgar como lo hizo, el a quo se basó en “el croquis obrante a fs. 36 de la IPP 62287, elaborado por la autoridad policial interviniente a poco del siniestro, siendo que al día de hoy la zona fue rediseñada, habiéndose elevado mediante un puente la Ruta Provincial N°6, que de tal manera pasa por sobre la Ruta Nacional Nro. 8” Y explicó que “en tal tarea, tengo para mí, que si bien para la parte actora el cruce en cuestión constituía una rotonda -de ahí la responsabilidad que endilga al conductor del camión en la ocurrencia del hecho, ya que en la demanda se afirma que el conductor del Ford Escort había ingresado al mismo con anterioridad al vehículo pesado-… a estar a dicho croquis, es dable advertir que la Ruta Nacional Nro. 8 -vía de mayor jerarquía- lo atraviesa por el medio, mientras que quienes se aproximan a él por la Ruta Provincial Nro. 6, en la dirección que fuere, para atraversarlo, necesariamente deben hacerlo previo paso por un distribuidor que… obliga a la detención de quienes avanzan por la vía de menor jerarquía para ceder el paso a quienes avanzan por la ruta nacional.”
Concluyó el judicante que siendo que a estar al art. 57 de la ley de tránsito, todo conductor que llegue a una encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía transversal”, en tanto quien en la oportunidad lo hacía por la derecha, era el conductor del camión Mercedez Benz, el único responsable del siniestro fue el conductor del automotor en el que viajaba la víctima.
Así (aplicando el viejo Código Civil en función de la fecha del siniestro -03-08-2003-, normativa que también corresponde tener en cuenta para resolver en esta instancia), interpretando que se encuentra acreditada de manera clara y excluyente la culpa de un tercero -el conductor del Ford Escort- en la ocurrencia del hecho que nos ocupa, rechazó la demanda intentada.
Cuarto: El recurso interpuesto impugna la sentencia, señalando que “el Juez de grado limita su visión de la realidad de los hechos y sin lograr formarse una visión de lo ocurrido el día del accidente…” y postulando que incurre en error en la aplicación del derecho, cuando menciona que la Ruta Nacional Nro. 8, tiene mayor jerarquía que la Ruta provincial 6; así como cuando hace referencia a un “distribuidor”, sin persuadirse que ello es asimilable a una rotonda.
Insiste el apelante en que se trataba de una rotonda ya que quien circulaba por la ruta 6 podía acceder tanto a dicha ruta en ambos sentidos, como a la ruta 8 también en ambos sentidos, o dirigirse a Luján o viceversa, mediante maniobras circundantes o giratorias, por lo que debiéndose entender que nos encontrábamos ante una rotonda, opera la prioridad de paso, en los términos del art. 9 de la ley 11.430 (entonces vigente), que estipula que “la circulación a su alrededor será ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella por sobre el que intenta ingresar, debiendo cederla al que egresa.”
Así, concluye el recurrente que “el vehículo Ford Escort que transportaba a la víctima contaba con evidente prioridad de paso, por circular por una rotonda, siendo embestido en ocasión de estar girando dentro de la misma, lo que también resulta corroborado por el hecho de que éste último recibió el impacto del frente del camión en su parte lateral derecha, tal como se observa con las fotografías obrantes en la causa penal…”
También apunta el recurso que «sobre la Ruta 8, a escasos 100 mts. del lugar del evento, existía un semáforo que advertía con luz intermitente amarilla la presencia de un cruce riesgoso y que el mismo debe ser efectuado con precaución.» Agrega el apelante que «esta circunstancia obra claramente acreditada en autos y no fue motivo de cuestionamiento por la parte demandada. El art. 44 inc. 4, de la ley 24.429, norma específicamente que quien se acerque a un cruce debe obrar con precaución… el semáforo en razón de la altura del mismo, se puede observar con suficiente antelación, lo cual en el caso de un conductor profesional es indicativo de disminuir la velocidad, actitud que el demandado no efectuó.» Insiste en que «Este punto es de vital importancia, pues va de suyo que si el codemandado Sr. Tibi, hubiera hecho caso a la luz intermitente, hubiera podido frenar a tiempo y no como en el caso en tratamiento, donde se arrastró al auto por 50 mts., luego del impacto. Resulta obvio que el Sr. Tibi, no tuvo en cuenta el peso y la masa del vehículo que manejaba, ni tampoco el peligro que imponía el cruce de rutas ya que de haber sido así el siniestro no se hubiera producido, con lo cual la falta que se imputa (y que V.S. parece desconocer) es de gravedad tal que constituyó la causa adecuada y determinante en la producción del fatal accidente.»
Alega en el mismo sentido el recurrente que «también deberá merituarse que no se trató de un arribo simultáneo por cuanto el automotor Escort ya estaba cruzando por lo que si Tibi hubiera venido atento a la contingencia normal del tránsito que imponían las circunstancias, con sólo disminuir la velocidad o haber tocado el freno, de haber circulado despacio hubiera permitido que el Escort terminara la maniobra y nada hubiera sucedido… si bien el automotor circulaba a la izquierda del camión, ello no impide que en algún momento deba atravesar la ruta, porque siguiendo el razonamiento del fallo los vehículos que vienen por la ruta 6 jamás estarían en condiciones de poder continuar la marcha a menos que la ruta 8 estuviere totalmente despejada (hecho materialmente imposible). Finalmente, asevera que la presunción de culpa de quien embiste con la parte delantera de su rodado la lateral o trasera del otro, solamente puede ser desvirtuada por prueba de plena convicción, lo que entiende no ocurre en la especie, por lo que solicita se revoque la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda instaurada.
Quinto: En su pericia mecánica que luce a fs. 159/161, el ingeniero Schneider destacó que «El vehículo embistente ha sido el camión Mercedes Benz… y el embestido ha sido el Ford Escort…» aclarando asimismo que considera «que ambos rodados han sido agentes activos en la producción del siniestro, por no haberse detenido, dadas las condiciones climáticas y la hora nocturna, para realizar el cruce, independientemente de las prioridades de paso, cuando advertían la presencia de otro vehículo.» También explica el perito que «el Ford Escort había pasado, en el cruce, el carril de la ruta N°8 que va hacia San Antonio de Areco, cuando intentaba atravesar el carril de la misma ruta, que se dirige hacia Pilar, tuvo lugar el embestimiento del camión, por lo que se puede concluir que fue impactado girando la rotonda de la ruta 6».
Nos aporta también el experto que «la información obtenida por la Policía Científica folios 56 y 57 de este expediente dice: «100 mts aproximadamente antes del cruce de ruta, circulando por la ruta 8 en dirección hacia Capital Federal, se encuentra semáforo de precaución y cartel que indica el cruce de rutas».
Por otra parte, es también esclarecedor el peritaje, en el sentido de que «según el croquis policial, existía un cartel de pare» (sobre ruta 6), y en cuanto a que «el camión contaba con prioridad de paso por la regla de la derecha»; y que «según la policía científica estaba lloviendo y el estado de la ruta 6 era regular y el de la ruta 8 era bueno», por lo que «transitar el cruce en las condiciones climáticas y nocturnas era riesgoso para los dos rodados».
En cuanto al encuadre legal, sabido es que en los casos como en el que nos ocupa, partimos de una presunción legal de causalidad entre el daño y el riesgo de la cosa, que determina la atribución de responsabilidad al dueño o guardián de la misma; salvo que se acredite la ruptura de dicho nexo causal por el hecho de la víctima o de un tercero (art. 1113 del CC).
Situándonos pues en tal esquema, resulta que es al demandado a quien le incumbe en autos acreditar la culpa del tercero, -en la especie el conductor del rodado embestido- en función del daño padecido por la víctima, quien se trasladaba en este último.
Y si bien encuentro que efectivamente el accionado ha logrado acreditar la culpa del tercero que lo libera de responsablidad, dicha liberación en mi opinión no puede ser total, desde que la ruptura del nexo de causalidad -por el hecho del conductor del automóvil- es -entiendo- parcial.
En efecto, si bien no puede sostenerse como postula la parte actora, que se trataba de una rotonda que el rodado menor ya estaba circunvalando, pues el croquis obrante en la causa penal ilustra suficientemente acerca de que era un cruce de rutas con distribuidores, y ello implica que no le asistía prioridad de paso; al tiempo que -por el contrario- la misma jugaba en favor del rodado mayor, por ser quien en el cruce aparecía por la derecha, y por tratarse la Ruta nacional 8 de una vía de mayor jerarquía, ello no empece que las circunstancias de tiempo y lugar imperantes en la ocasión, imponían al demandado adecuar su conducción de modo de conservar el dominio de su rodado, previendo -al acercarse a un cruce de rutas, con llovizna y de noche, señalizado con cartel y luz amarilla de semáforo- contingencias como la acaecida, para evitar causar daños a terceros.
Así, la violencia del impacto, la condición de embistente, el arrastre del rodado menor, constituyen circunstancias que impiden atribuir la causación total del siniestro al conductor del embestido. En suma, la causalidad presunta por la ley -entre la intervención de la cosa riesgosa -camión- y daño -muerte de la víctima- subsiste. Es que los supuestos de exoneración son excepcionales, y su prueba debe ser clara y contundente.
Por lo que en función de las circunstancias de tiempo, modo y lugar constitutivas del siniestro que nos ocupa; y ponderando el aporte de incidencia causal del tercero -conductor del automóvil- llego a la conclusión que en la especie es parcial en el orden del treinta por ciento, que estimo ajustado a las constancias del expediente y de la causa penal, haciendo de este modo lugar parcialmente a los agravios vertidos.
En consecuencia, corresponde hacer lugar a la demanda y condenar a Néstor Ramón Tibi y Angel Amilcar Colamarino a pagar a la Sra. María de los Angeles Pérez, el 30% de todos los daños causados y probados en autos, más intereses y costas; haciendo extensiva dicha condena a la citada en garantía La Perseverancia Seguros S.A., en la medida del seguro (art. 1113 Cód. Civil).
Sexto: En función de ello, procede determinar la indemnización correspondiente, y al efecto he de contemplar que en la demanda se ha reclamado en concepto de «valor vida- pérdida de chance», la suma de $250.000.-; en carácter de daño moral la suma de $220.000.-; y por daño psicológico $50.000.-, en todos los casos dejando a salvo lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse.
En tal cometido, principio por tratar el rubro: A) «Valor Vida – pérdida de chance»: El valor de la vida en sí es inconmensurable en términos económicos, pero cabe indemnizar lo que era dable esperar a título de «chance», como ayuda económica del hijo hacia sus padres.
La vida humana no tiene valor económico en sí misma sino en función de lo que produce o puede producir, ya que el daño está representado por el perjuicio patrimonial que produce la pérdida de una vida respecto de otros, debiendo atenderse por ello a las circunstancias de cada caso.
Al momento del accidente que motivara su deceso María José Ponce tenía 19 años, vivía con su madre, era empleada de comercio -trabajaba en una despensa-, proveniente de una familia de clase trabajadora, e indudablemente colaboraría en los gastos del hogar, por lo que su madre podía esperar una ayuda futura.
Teniendo en cuenta ello, de conformidad con lo establecido por el art. 165, tercer párrafo del CPCC, estimo prudente reconocer en tal concepto la suma PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($1.500.000.-), en función de la fecha de producción del evento, debiendo afrontar los demandados la suma de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL ($450.000.-) conforme la responsabilidad asignada (art. 1068 Cód. Civil).
B) Daño psicológico: No habiéndose producido la prueba pericial psicológica ofrecida oportunamente, cabe su rechazo, como asimismo el referido al tratamiento respectivo.
C) Daño moral: Debe considerarse el daño moral como la lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito (SCBA, C 94847 S 29-4-2009). No requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba «in re ipsa»- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (SCBA, C 95646 S 7-5-2008). La determinación del daño moral depende en principio del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sean necesaria otra precisión (SCBA, C 107421 S 1-6-2011). En función de ello, ponderando las características del hecho generador así como el hecho de que la víctima al momento del accidente se encontraba embarazada (v. certificados de laboratorio obrantes a fs. 34/35); y considerando que la muerte súbita y violenta de un hijo en plena juventud y el nieto por nacer, es uno de los acontecimientos más dolorosos que puede afrontar una persona, considero ajustado a derecho otorgar a favor de la actora, la suma de PESOS TRES MILLONES ($3.000.000.-) debiendo afrontar los demandados la suma de PESOS NOVECIENTOS MIL ($900.000.-) conforme la responsabilidad asignada (Art. 165 CPCC y 1078 Cód. Civil).
Séptimo: Al capital de condena de $1.350.000.- (equivalente al 30% de los daños cuantificados), deberá adicionarse intereses los que se calcularán a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus depósitos a 30 días, y a partir del 19/08/2008 conforme la tasa pasiva digital, desde la fecha del hecho (03/08/2003) y hasta el efectivo pago.
Octavo: En cuanto a las costas de ambas instancias, deberán ser soportadas por los demandados y la citada en garantía «La Perseverancia Seguros S.A.», por su condición de parte vencida (art. 68, CPCC).
En tal sentido doy mi voto.
Por compartir los fundamentos expuestos, el Señor Juez Osvaldo C. Henricot votó en el mismo sentido.
A la segunda cuestión planteada la Dra. Karen Bentancur, dijo:
En atención al resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar debe ser:
1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido a fs. 230 por la actora María de los Angeles Pérez.
2) En su mérito, revocar la sentencia apelada, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por la Sra. María de los Angeles Pérez contra los Sres. Néstor Ramón Tibi y Angel Amilcar Colamarino, condenando a éstos últimos a pagar a la primera la suma de PESOS UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($1.350.000.-) con más los intereses fijados en los considerandos; condena que se hace extensiva a la citada en garantía La Perseverancia Seguros S.A., en la medida del seguro.
3) Imponiendo las costas de ambas instancias a los accionados y citada en garantía (art. 68 CPCC).
Así lo voto.
Por compartir los fundamentos expuestos, el Señor Juez Osvaldo C. Henricot, votó en el mismo sentido.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA:
Campana, 21 de noviembre de 2018.-
Vistos; y Considerando: El Acuerdo precedente, fundamentos y citas legales dados al tratarse la primera cuestión. Por ello, el Tribunal resuelve:
1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido a fs. 230 por la actora María de los Angeles Pérez.
2) En su mérito, revocar la sentencia apelada, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por la Sra. María de los Angeles Pérez contra los Sres. Néstor Ramón Tibi y Angel Amilcar Colamarino, condenando a éstos últimos a pagar a la primera la suma de PESOS UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($1.350.000.-) con más los intereses fijados en los considerandos; condena que se hace extensiva a la citada en garantía La Perseverancia Seguros S.A., en la medida del seguro.
3) Imponiendo las costas de ambas instancias a los accionados y citada en garantía (art. 68 CPCC).
Notifíquese. Regístrese. Devuélvase.-
035190E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127564