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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rechazo de la demanda. Culpa de la víctima. Normas de tránsito. Prioridad de paso
Se confirma la sentencia que acogió la demanda de daños y perjuicios que dijo haber sufrido el actor a causa del accidente de tránsito, al haber pruebas que evidenciaron su imprudente obrar, pues cruzó la autovía en sentido sudeste a noroeste sin cerciorarse de que estaba libre el paso y al hacerlo violó la prioridad de paso que le asistía al demandado (art. 41, L. 24499) e interfirió en la línea de marcha del vehículo-grúa de aquel, afectando el normal flujo del tránsito por la referida ruta.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Mercado Fidel c/ Simón Sergio Hernán y otro s/ daños y perjuicios (Acc. Tran. c/ les. o muerte)” (EXPTE N° 66.560/2009)”, respecto de la sentencia de fs. 551/558, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden; Señores Jueces Doctores: ROBERTO PARRILLICLAUDIO RAMOS FEIJOO – OMAR DIAZ SOLIMINE -.
A la cuestión planteada, el Dr. Parrilli dijo:
I. Fidel Mercado demandó a Sergio Hernán Simón, pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a causa del accidente de tránsito ocurrido el día 22 de marzo 2008. Solicitó la citación en garantía “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada S.A”. Según relató aquél día, siendo cerca de las seis y media de la tarde, conducía su camioneta Toyota Hilux, patente …, por la Ruta Nacional N°2 cuando, al llegar a la altura del kilómetro 180, dentro de la localidad de Castelli, resultó embestido por el frente de una camioneta Ford F-400, conducida en dicha ocasión por Sergio Hernán Simon, quien circulaba a excesiva velocidad y sin percatarse de la existencia del vehículo que tenía delante suyo.
Por su parte, la citada en garantía y la demandada dieron una versión diferente del modo en que sucediera el accidente. En este sentido, manifestaron que pasadas las ocho de la noche Sergio Hernán Simón circulaba al mando de la camioneta por la Autovía 2, trasladando un vehículo sobre la grúa y acompañado por dos pasajeros, propietarios del vehículo siniestrado en sentido de circulación Sur-Norte, hacia la localidad de Ramos Mejía. En dichas circunstancias, cuando el transportista llegó al kilómetro 180 de la localidad de Castelli, Provincia de Buenos Aires, culminando el cruce del retome hacia la Ruta N°41, la camioneta Toyota, salió de un camino vertical de tierra situado a la derecha de la Autovía e intentó cruzar aquella en sentido diagonal y a contramano, a fin de ingresar a la rotonda y llegar a los carriles contrarios de la ruta. Ante tal circunstancia, el demandado realizó una maniobra de esquive hacia la banquina central de la autovía, pero no pudo evitar impactar contra el vehículo del actor. En base a todo lo relatado, alegaron que el siniestro se produjo por la exclusiva responsabilidad del actor.
El Sr. Juez, luego de valorar las pruebas y encuadrar el caso en el art. 1113 segunda parte del Código Civil, consideró probado que el accidente se produjo por culpa exclusiva del actor, quien ingresó desde un camino de tierra a la Autovía de forma imprevista sin advertir que venia la camioneta Ford F-400, por consiguiente decidió rechazar la demanda, con costas.
II. Contra la referida sentencia, expresó agravios el actor en el escrito agregado a fs. 618/624, cuyo traslado de fs.625 no fue contestado.
El actor se agravió del rechazo de la demanda argumentando que no se probó la eximente invocada al contestar demanda y “fue el propio Juez quien en forma arbitraria “construyo” su sentencia” (ver fs. 619). Cuestionó la eficacia probatoria de los testigos porque iban viajando en la camioneta del demandado (ver fs. 620 vta.) y en distintos pasajes de la expresión de agravios hizo referencia a la doctrina sentada por esta Cámara en el plenario “Valdez”. Agregó que el demandado, quien era chofer profesional, conducía a excesiva velocidad.
III. No hay debate en punto a que, ocurrido el accidente con anterioridad a la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial, el caso debe juzgarse aplicando las disposiciones del anterior Código Civil, texto según decreto-ley 17.711.
Por otra parte, recuerdo que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del CPCCN; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
IV. No está en discusión que este caso, relativo a un accidente de tránsito, donde participaron dos vehículos en movimiento, debe juzgarse -como lo decidiera el Sr. Juez de la anterior instancia- a la luz de lo dispuesto en el art. 1113, 2° párr., 2° parte, del Cód. Civil, texto según dec-ley 17.711 – aplicable al caso (cfr. art. 7 CCyC)- sin que la existencia de un riesgo recíproco obste a ese encuadre jurídico (cfr. CSJN, Fallos 310:2804 y esta Cámara, en pleno, in re, “Valdez Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro” de fecha 10 de noviembre de 1994, publicado en E.D., del 3-2-95, fallo n° 92.833).
Sin embargo, cabe aclarar que el referido sistema de responsabilidad objetiva no debe interpretarse en forma aislada del resto del ordenamiento y, por el contrario, en el juzgamiento de accidentes de tránsito resultan de prioritaria aplicación las disposiciones de la ley de tránsito (cfr. artículos 64 y 70 inciso “b”, apartado 1 de ley 24.449; esta Sala, mis votos in re, “Bejas Jesica Carolina c/ DOTA S.A. y otros s/daños y perjuicios” EXP. N° 100106/2010, del 1 de septiembre de 2016; in re “Altuna Hugo César y otro c/ Estefano Eduardo Ramón y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran c/ les o muerte” (Expte n° 1736/2013) del 13-6-2019 y “Landin Gabriel Enrique c/ Soler José Luis y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran c/les o muerte) Exp. N° 36.876/2015 del 11-6-2019; in re, “Peralta Alberto Inocencio c/ Expreso General Sarmiento S.A y otros s/ daños y perjuicios” (acc. tran c/les o muerte) Exp. N° 23.847/2014” del 24-6-19, entre otros) que, en el caso, adelanto aparecen claramente infringidas por el demandado.
Las constancias incorporadas a la causa penal n° 03-00- 002107-08, caratulada “Simón Sergio Hernán (imputado) – delito/s – lesiones culposas” que tramitara ante la UFI Nro. 2, del Departamento Judicial de Dolores, Provincia de Buenos Aires que fuera ofrecida como prueba por la citada en garantía a f. 77 punto “B”, apartado 1, agregadas en fotocopias certificadas que obran a fs. 356/510, que importan prueba que se ha adquirido para el proceso, beneficiando o perjudicando a ambas partes por igual (conf. CNCiv., Sala «A», J.A. 2000-IV-241; Sala «E», LA LEY, 1976-B, 245; Sala «I», exptes. 49.833/01 del 03-05, 60.135/2000 del 31-05-05, entre otros) desmienten de plano al actor cuando afirma que no se probó la eximente invocada al contestar demanda y “fue el propio Juez quien en forma arbitraria “construyo” su sentencia”.
En aquél expediente, como lo observa el Sr. Juez, obra la declaración de Rubén Osvaldo Dávila, quien refirió que el día del accidente viajaba como acompañante en el vehículo-grúa del aquí demandado, quien remolcaba su automóvil, marca Peugeot 307 que había sufrido problemas mecánicos. En tal circunstancia, dijo el nombrado, al llegar “a la altura de la ciudad de Castelli, en el kilómetro 180 de la Autovía II visualiza que sobre la banquina derecha de la cinta asfáltica una camioneta de color blanco maniobraba a los fines de ingresar a la ruta, frenando primero, y acelerando luego, cruzándose delante del vehículo en el que se desplazaba, por lo que el conductor de la grúa, intenta esquivarlo no lográndolo, esta camioneta aparentemente no advierte la grúa, por lo cual ambos vehículos colisionan, quedando la grúa sobre el cantero central a varios metros de donde se produjo el choque y la camioneta en medio de la cinta asfáltica…” (ver f. 366).
En similares términos declaró Lucia Rizza, agregando que “esta camioneta aparentemente no advierte la grúa en la cual circulaba y de manera imprevista sube a la cinta asfáltica, produciendo esto que el conductor de la mencionada grúa maniobra no pudiendo esquivarla, por lo cual ambos vehículos colisionan” (ver f.367).
No hay razón alguna para dudar de la veracidad de tales declaraciones y la observación que realiza el recurrente sobre que “iban en el mismo camión plancha de la parte demandada” (ver f. 621) lejos de debilitar la fuerza probatoria de estos testimonios, deja en evidencia el carácter presencial de aquéllos testigos, corroborado por las constancias de la causa penal (ver acta en copia a f. 360 vta) y la posición privilegiada desde la cual observaron el accidente.
Junto a aquéllas declaraciones, cerrando el cuadro probatorio, encontramos en aquél expediente del fuero penal, el informe de accidentológico elaborado por la Policía Científica de la Provincia de Buenos Aires, donde se informa “Que respecto a la mecánica del hecho, habiéndose efectuado un detenido estudio de la diligencias obrantes en la presente I.P.P., conforme a la posición final de los rodados, y a vestigios sobre la calzada los cuales fueron registrados en planimetría de fs.56, como así también a la ubicación de los daños en los vehículos, los cuales fueron especificados en las respectivas pericias mecánicas, algunos de los cuales son observables en fotografías obrantes en autos, podría inferirse la fase precedente, es decir el sentido de circulación de los vehículos al momento de la ocurrencia del hecho, que al momento de acontecer el hecho la camioneta Toyota interviniente transitaría por sobre la mano de circulación orientada de sur a norte, cruzando de sudeste a noroeste, mientras que el camión Ford habría de circular por la ruta 2 con sentido cardinal general de sur a norte, haciéndolo por detrás de la camioneta Toyota. Que respecto a la fase de contacto, en momentos que ambos rodados procederían a circular en las circunstancias antes citadas, sobre el carril izquierdo de circulación, a la altura del km. 180, lugar donde se registra la existencia de tierra suelta y restos del impacto en planimetría de fs. 56, área frente al cual hacia el “ESTE” de la ruta se registra un camino lateral de material natural, se produce una colisión entre el sector frontal excéntrico derecho y lateral delantero derecho del camión Ford contra el sector trasero vértice izquierdo y lateral trasero izquierdo de la camioneta Toyota (…)” (ver f. 464 vta) y agrega “… la prioridad de paso correspondería al camión Ford, en virtud de circular por la vía de mayor jerarquía, y por ser el rodado que se hallaría circulando por dicha vía al momento del ingreso de la camioneta en cuestión” (ver f. 466).
En suma, contrariamente a lo que afirmara el recurrente, en este expediente hay pruebas que evidencian el imprudente obrar del actor, quien a la altura del kilómetro 180 intentó cruzar la Autovía 2, en sentido sudeste a noroeste, sin cerciorarse de que estaba libre el paso y al hacerlo violó la prioridad de paso que le asistía al demandado (cfr. art. 41 de la ley nacional n° 24.499 y art. 1 ley 13.927 de la Provincia de Buenos Aires) e interfirió en la línea de marcha del vehículo-grúa del demandado, afectando el normal flujo del tránsito por la referida ruta (ver en este sentido Tabasso Carlos, en Derecho del Tránsito- Los principios-, Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 1997,ver p, 263, 265 y 294), transformándose en un obstáculo inevitable, aún para un conductor profesional, y en causa adecuada y única del accidente (art. 1113, p. 2° “in fine” y art. 901 del CC, texto según decreto-ley 17.711).
La conclusión precedente no se ve desvirtuada por la “excesiva velocidad” que según el recurrente llevaba el vehículo del demandado- algo que no está probado- ni por el carácter de embistente de aquél, pues la presunción de culpabilidad que se deriva de tal hecho físico, así como el hecho de que el conductor de la grúa fuese conductor profesional, pierden toda relevancia jurídica ante el obrar por demás imprudente del actor (ver jurisprudencia citada en “Accidentes de tránsito, Cuadernos “El Derecho”, Buenos Aires, 1973, p. 246, sumario n° 1318).
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: I) confirmar la sentencia recurrida en todo lo que decide y fue materia de agravios; II) las costas de Alzada se imponen de igual modo que en la instancia de grado, por idénticos motivos (art. 68 del CPCCN); III) Junto con las presentes actuaciones y su beneficio de litigar, devuélvase también a primera instancia el expediente n° 1709/2013 caratulado “Mercado Sonia Susana c/ Panzuto Marco Horacio y otros s/ beneficio de litigar sin gastos” y su sobre de documentación, que fueran remitido a esta Sala con la nota de pase de f.616 y vta y que no guardan vinculación con este proceso. Así lo voto.
Los Dres. Dr. Ramos Feijóo y Díaz Solimine, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: ROBERTO PARRILLI – CLAUDIO RAMOS FEIJOO – OMAR DIAZ SOLIMINE -.
Buenos Aires, septiembre 20 de 2019.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) confirmar la sentencia recurrida en todo lo que decide y fue materia de agravios y II) las costas de Alzada se imponen de igual modo que en la instancia de grado, por idénticos motivos (art. 68 del CPCCN).
En primer lugar debe señalarse que nuestro más alto Tribunal en la causa “Establecimiento Las Marías SACIFA c/Misiones Provincia de s/acción declarativa” N° 32/2009 del 4/09/2018, se expidió en relación a la aplicación temporal de la nueva ley 27.423, estableciendo que el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7 del decreto 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352; 318:445 – en especial considerando 7°; 318:1887; 319:1479; 331:1123, entre otros).
En tal tesitura, debe aplicarse la ley 21.839 para justipreciar las tareas profesionales desarrolladas en autos en la instancia de grado, mientras que por las de Alzada, la ley 27.423.
Tiene resuelto esta Sala que, en los casos en que ha sido rechazada la demanda (v. sentencia de primera instancia de fs. 551/558, confirmada por este Tribunal), la base regulatoria se halla configurada por el monto reclamado en el escrito de inicio con más sus intereses (conf. Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio Bartolomé Mitre 2257 s/ sumario” del 30/9/75, E.D. 64-250; id., C.N.Civ., esta Sala, R n° 18.557/00 del 20.09.10; id. id., LH n° 66.673/08 del 28.11.12; id. id., LH n° 2.453/10 del 17.03.14; id. id., H n° 57.210/10 del 11.05.17, entre otros).
Sin embargo, en orden a la falta de agravio respecto de la integración de los intereses en la base regulatoria, habrá de tomarse el quantum reclamado en el escrito de inicio conforme liquidación practicada por el accionante (conf. C.N.Civ., esta Sala, H n° 29.360/06 del 10.08.11; id. id., H n° 75.169/04 del 26.03.13; id. id., H n° 53.364/11 del 14.12.15; id. id., H n° 15.338/13 del 09.05.17, entre otros).
Teniendo en cuenta el monto del proceso; labores desarrolladas, apreciadas por su naturaleza, importancia, extensión, eficacia y calidad; etapas cumplidas; que a efectos de meritar los trabajos desarrollados por los expertos se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., fallos: 236-127, 239-123, 242-519, 253- 96, 261-223, 282-361; C.Nac.Civ., esta Sala, H. nº 44.972/99 del 20.03.02; id. id., H. n° 42.689/05 del 06.03.08; id. id., H n° 68.689/10 del 19.08.14; id. id., H n° 71.032/12 del 09.05.17, entre otros); recursos de apelación interpuestos por altos a f. 562 y 600, y por bajos a f. 562, 570, y 598; lo preceptuado por el art. 478 del Código Procesal, Decreto 2536/2015, y lo dispuesto en los arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37, 38 y 47 y cctes. de la ley n° 21.839 con las reformas introducidas por la ley n° 24.432, se modifican las regulaciones practicadas a f. 557 vta./558 (parte dispositiva pto. 2), estableciendo en la suma de PESOS QUINCE MIL ($15.000) los honorarios a favor de la perito psicóloga -Lic. Irma Beatriz Brardinelli-; confirmando los emolumentos fijados a favor de los letrados apoderados de la parte demandada y citada en garantía -Dres. Dante Cracogna y Fernando Cracogna-, los letrados patrocinantes de la parte actora -Dres. Jorge Adrián Martínez Pandiani, Juan Federico Granillo Fernández y Natalia Sabrina Sulcich-, el perito médico -Dr. Jorge Diz-, y la mediadora interviniente -Dra. Miriam R. N. Gini
Por sus labores en la Alzada, se fijan en PESOS NUEVE MIL ($ 9.000 – eq. a … UMA a la fecha) los honorarios del letrado patrocinante del actor -Dr. Juan Federico Granillo Fernández- (conf. arts. 16, 19, 24, 26, 30, 51 y cc. de la ley 27.423).
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013).
Fecho, devuélvase.
Fecha de firma: 20/09/2019
Alta en sistema: 23/09/2019
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE
044222E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131012