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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Responsabilidad objetiva. Eximición. Culpa de la víctima
Se confirma la sentencia de grado, y se rechaza la demanda por hallarse acreditado que el obrar del actor fue la causa efectiva y eficiente del accidente de tránsito.
En la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, a los 23 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, sala uno, doctores Guillermo Emilio Ribichini, Abelardo Angel Pilotti y Leopoldo Luis Peralta Mariscal, para dictar sentencia en los autos caratulados “RICIUTTI, Claudio René c/ herederos de José María CASAS s/ daños y perjuicios”, y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución Provincial y 263 del código procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: doctores Ribichini, Peralta Mariscal y Pilotti, resolviéndose plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ra) ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 646/653?
2da) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO:
I. Claudio René Riciutti promovió demanda contra José María Casas, reclamándole los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 26 de marzo de 1999, mientras se dirigía en su automóvil Toyota Célica dominio … en dirección a Ingeniero White por la ruta 252, y colisionara de frente con un camión Fiat Ivecco dominio … conducido por el demandado, el cual invadió su carril de circulación obligándolo a realizar una maniobra de esquive y frenado. Posteriormente amplió la demanda -que había presentado al solo efecto de interrumpir la prescripción-, y precisó los distintos rubros incluidos en la cuenta resarcitoria, arribando al monto total pretendido de $ 337373,68. Agregó que el demandado era no solo conductor, sino también titular dominial del camión, surtiendo ello la responsabilidad objetiva prevista en el art. 1113 párr. 2do 2da parte del CCiv, pidió la citación en garantía de San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, y ofreció prueba.
II. Tomó intervención esta última y contestó la citación. Admitió, de manera liminar, que el demandado, José María Casas, tenía contratado un seguro de responsabilidad civil sobre el tractor involucrado, el que se encontraba vigente al momento del accidente. Negó en cambio la mecánica del hecho invocada en la demanda, y señaló que el siniestro se produjo por causa exclusiva de la conducta desplegada por el actor, quien al intentar un frustráneo sobrepaso en una curva y advertir la aproximación del camión, efectuó una maniobra de frenado que lo llevó a invadir el carril de este último, colisionándolo así en su parte frontal izquierda. Subsidiariamente impugnó todos y cada uno de los rubros invocados y los montos pretendidos en ellos.
De seguido se presentó también el demandado Casas mediante el mismo letrado apoderado, y se opuso a la pretensión del actor en los mismos términos vertidos por la compañía aseguradora, a los que expresamente adhirió. Ofreció elementos de convicción.
III. La causa se abrió a prueba, y sustanciada esa etapa instructoria quedó conclusa para definitiva, dictando el señor juez de primer grado el pronunciamiento de mérito que motiva los agravios.
Tras indicar que la litis debe resolverse al amparo de las reglas existentes en el Código Civil, y aplicarse el régimen de la responsabilidad objetiva o por riesgo del art. 1113 párr. 2do 2da parte de ese cuerpo normativo, se adentró en la valoración de la prueba producida. Ello así, atendiendo a las conclusiones vertidas en los numerosos informes periciales que fueron producidos, tanto en estas actuaciones como en las cumplidas en sede penal, estableció que fue el actor quien perdió el control de su rodado e invadió el carril de circulación del camión, erigiéndose tal circunstancia en la causa eficiente que determinara la producción del siniestro. Sobre esa base rechazó íntegramente la demanda con costas al actor.
IV. Se alzó este último y fundó su protesta en el memorial que corre agregado a fs. 689/694.
Dice que las cuatro pericias realizadas presentan discordancias entre sí que el juez no se detuvo a analizar. Señala que en el informe del ingeniero Giagante se afirma que el camión se hallaba en condiciones reglamentarias de transitar, y que ello no es exacto porque Casas no poseía licencia de conducir habilitante para transportar el pesaje de carga que llevaba. Manifiesta que en ese mismo informe se establece que la parte delantera del auto invadió aproximadamente tres metros por delante de la huella de frenado, y que en cambio el técnico en accidentología vial Piñeiro informa que la colisión se produjo invadiendo el Toyota escasos centímetros el carril por donde circulaba el camión. Se queja de que el informe pericial del ingeniero Piazza concluyera que el rodado menor invadió el carril de circulación del mayor sin tener en cuenta la declaración de Lagos, único testigo presencial del accidente. Señala luego que el informe producido por CESVI Argentina S.A. se realizó cuatro años después del siniestro y sin que cuente, dicha entidad, con la totalidad de la causa penal para realizarlo con la objetividad y precisión necesarias. Insiste en que la conclusión a la que arriba “es tirada por tierra con la declaración del testigo Lagos”. Agrega que la conclusión de que la colisión se produjo en una zona cercana a la doble línea amarilla, es contradicha por la versión del propio demandado de que el camión tenía su rueda delantera derecha en tierra. Vuelve con la declaración del testigo Lagos, afirmando que sus dichos son contundentes en cuanto a que fue el camión el que invadió el carril de circulación del Toyota, provocando así el choque frontal de ambos vehículos. Se pregunta por qué habría de frenar el conductor del rodado menor, si no fuera porque hubo una conducta negligente o imprudente por parte del conductor del rodado mayor. Sostiene que fue el obrar imperito del demandado, quien al no estar habilitado para transportar la carga que llevaba, perdió el control del vehículo e invadió el carril de circulación del demandante, quien intentó realizar una maniobra de esquive y de frenado frente a la negligencia de aquél. Vuelve con la falta de habilitación de Casas y dice que el juez no ha tenido en cuenta que el nombrado no debería encontrarse manejando “un camión con acoplado” (¿?), y menos con ese pesaje de carga. Insiste, entonces, en que la causa del siniestro fue el obrar negligente e imprudente del demandado.
La protesta fue contestada por los herederos de este último -fallecido durante el trámite del juicio- y por la citada en garantía en la presentación de fs. 697/700, con argumentos que no reseño por economía procesal, pero que serán considerados en lo pertinente al tratar los agravios, cometido al que me aboco sin más demora.
V. Solo en virtud de la tradicional generosidad con que este cuerpo evalúa el cumplimiento de la carga impuesta a los recurrentes por el art. 260 párr. 1ro del CPCC, puede entenderse que el memorial que acabo de reseñar satisface el umbral mínimo de suficiencia técnica que habilita a tratarlo. Pero privilegiando el más acabado ejercicio del derecho de defensa en juicio, me adentraré en su consideración.
Está muy claro, empero, que los agravios no habrán de prosperar.
En verdad, pocas veces he visto en mi desempeño como juez, que en un juicio de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, se cuente con tantas y tan variadas pericias relativas a la mecánica de causación del siniestro, todas absolutamente coincidentes en lo sustancial.
Frente a tan contundente acumulación probatoria respecto a que fue el Toyota Célica el que, tras una maniobra de frenado, invadió el carril contrario por el que circulaba el Camión Fiat Ivecco, produciéndose allí la colisión, el recurrente solo atina a marcar supuestas discordancias entre los informes -que no son tales-, o en relación a elementos irrelevantes, como la declaración del supuesto testigo presencial Lagos, o detalles pueriles de lo manifestado por el demandado al denunciar el hecho ante la compañía aseguradora.
Así, no hay la menor contradicción entre lo afirmado por el ingeniero mecánico Giagante a fs. 389 vta. de autos, y lo dictaminado por el técnico superior en accidentología vial Piñeiro a fs. 39 vta. de la causa penal. Al primero se le pregunta si el Toyota invadió más espacio del carril de circulación del camión que el marcado en el asfalto por la huella de frenado. Lógicamente, la pregunta apuntaba a cuánto más espacio hacia delante se desplazó el vehículo, y el perito así lo responde y aclara expresamente: “La parte delantera del vehículo Toyota se encontraba aproximadamente 3 metros por delante de la terminación de la huella de frenada de la rueda trasera izquierda”.
En cambio, cuando Piñeiro dice que el Toyota “efectúa una acción frenante de 19 mts con inclinación hacia su izquierda, invadiendo en escasos cm el carril por donde circulaba el RODADO MAYOR, resultando suficiente como para que se produzca el impacto”, se está refiriendo, obviamente, a la magnitud lateral de la invasión y no a la longitudinal. Las opiniones son entonces complementarias y no contradictorias, porque se refieren a distintos aspectos de un mismo fenómeno (arts. 384 y 474 CPCC).
VI. Tampoco se advierte inconsistencia alguna entre lo afirmado concordantemente en ese informe y en el originado en Cesvi Argentina S.A. (fs. 243/262 de la causa penal) respecto de la magnitud lateral de esa invasión – “escasos cm” dijo Piñeiro; “zona cercana a la doble línea amarilla central” los técnicos del Cesvi-, y el relato del demandado al denunciar el siniestro ante el seguro, en el sentido de que habría maniobrado colocando la rueda delantera derecha en la tierra. Argumenta el apelante que si así hubiera sido, la invasión no habría sido de escasos centímetros o próxima a la doble línea central.
Lo primero que hay que decir es que, en rigor, el demandado no dijo que llegó a colocar la rueda delantera en la tierra, sino que intentó hacerlo al ver que el Toyota se le venía encima: “intento tirarme sobre mi derecha poniendo una rueda sobre la banquina, cuando el Toyota me embiste sobre mi mano de lleno en el frente sobre el lado izquierdo” (fs. 144). Efectivamente, no hay vestigios de que el camionero haya podido concretar esa maniobra de esquive, dado lo sorpresivo de la aparición del automóvil en plena curva.
Pero en cualquier caso, la argumentación no solo es irrelevante -porque lo determinante es la invasión, mayor o menor, del carril contrario- sino que al cabo termina jugando en contra del propio recurrente, porque esta presuponiendo que aquélla fue todavía más intrusiva de lo que los propios peritos postulan que fue.
VII. Parece evidente, que se trata de un intento desesperado por señalar objeciones al dato central y dirimente en el que han concluido, concordantemente, cuatro informes periciales emitidos por distintos profesionales de muy diferente extracción: un perito de lista como el ingeniero Giagante, un técnico superior en accidentología vial de la policía, una reconocida institución privada como el Cesvi, y el ingeniero Piazza, perito oficial del departamento judicial de Azul (fs. 340/343 de la causa penal). Todos, a partir de las huellas y vestigios relevados en el lugar de los hechos, coincidieron en señalar que el accidente se produjo al invadir el Toyota el carril de circulación del camión, e interponerse así, parcialmente, en su línea de marcha. Es en este sentido particularmente gráfica, la reconstrucción secuencial producida por Cesvi S.A. en los fotogramas corrientes a fs. 259/261 de la causa penal (arts. 384 y 474 CPCC).
Frente a esta inusual producción probatoria, además de las precedentemente tratadas objeciones, el recurrente insiste una y otra vez con otras no menos irrelevantes argumentaciones. Así, la machacona insistencia con que Casas no estaba habilitado para transportar la carga con la que viajaba, circunstancia que -además de no haberse planteado en primer instancia (art. 272 CPCC)-, aun de ser exacta, no se sabe qué remotísima vinculación causal podría tener con el desencadenamiento de un accidente cuya causación está tan claramente establecida (art. 901 y sgtes. CCiv).
A ello suma el apelante, voluntaristas y arbitrarias elucubraciones como la de que si Riciutti frenó, es porque primero el camión invadió su carril de circulación. Se olvida de que no hay el menor vestigio de semejante maniobra previa, y si lo hay, en cambio -como concluyeron concordantemente los peritos- de la maniobra contraria.
VIII. El único elemento discordante es, claro, la reiteradamente ponderada declaración testimonial del testigo estrella Omar Raúl Lagos. Como ya lo señalara la señora juez en lo correccional González La Riva en el pronunciamiento de fs. 372/382 de la causa penal, es ciertamente dudoso que haya estado en el lugar en el momento del accidente, supuestamente circulando detrás de Riciutti. Primero y principal, porque como advirtiera dicha magistrada, es por demás curioso que habiéndose detenido, supuestamente, tras el siniestro, interesándose por la suerte del actor, a quien dijo conocer de vista como compañero de trabajo, no aparezca consignado como testigo en las actuaciones que labra la policía, al tomar las primeras diligencias investigativas y de preservación de la prueba. Extrañeza que se refuerza si se atiende a que en la audiencia de debate, habría declarado el nombrado que participó de las maniobras para correr el auto y tratar de extraer a Ricciutti del mismo.
Pero además, y según señalara también la señora juez en lo correccional, tuvo manifestaciones inverosímiles y carentes de sentido común -como que él circulaba a 70 km/h y Riciutti lo sobrepasó a 72- y que a esa inexistente diferencia de velocidad se distanció de él unos 150 mts., que habría sido la distancia desde la que vio, supuestamente, el accidente. Obviamente que desde un emplazamiento tan lejano, y curva de por medio, no estaba para ver gran cosa; mucho menos quién había invadido el carril de quién.
Acaso por eso, ya cuando declara en autos a fs. 222/224, la distancia se redujo a menos de la mitad, en tanto manifiesta que vio el accidente desde unos 70 mts. (Parece que en el ínterin se acordó de que Riciutti no le había sacado tanta ventaja). Hay, por cierto, otras numerosas contradicciones e incongruencias, pero acaso la más llamativa, es aquélla en la que confronta, lisa y llanamente, con los vestigios materiales mismos documentados en el momento por la instrucción, como la localización de las huellas de frenado del Toyota Célica. Está mu claro que las mismas, si bien comienzan en el carril de circulación del rodado menor, traspasan la doble línea amarilla y culminan en la mano de tránsito del camión (v. fotografía Nro. 11 a fs. 34 vta. de la causa penal). Sin embargo, a despecho de esa evidencia incontrastable, preguntado Lagos sobre si observó huellas de frenado y en qué carril estaban, manifestó que “Si habían frenadas sobre el lado que conducía Riciutti de unos veinte metros, pero desconoce a quien pertenecían”. Y tras señalar luego la forma que tenían, y hasta donde llegaban, concluyó con una manifestación que, además de seguir desconociendo la evidencia recogida en el lugar, resulta autocontradictoria con lo que acababa de afirmar inmediatamente antes: “Que no puede precisar en qué carril estaban dichas marcas” (¿?).
Luego, un testigo que a marchas y contramarchas, retuerce los hechos al punto de contradecir los vestigios materiales mas elementales relevados y documentados en el lugar, no merece crédito alguno. Como ya dije, es dudosa su presencia en el lugar, pero en cualquier caso no lo es que está faltando escandalosamente a la verdad (arts. 384 y 456 CPCC).
No encuentro, entonces, elemento probatorio alguno que desvirtúe la contundente fuerza de convicción de los concordantes informes periciales producidos, en el sentido de que el siniestro se produjo, exclusiva y excluyentemente, a causa de la imperita maniobra desplegada por el actor (arts. 384 y 474 CPCC; 59 inc. 1 ley 11430; 512, 901,1111 y 1113 párr. 2do 2da parte CCiv).
Voto por la AFIRMATIVA.
Los señores jueces doctores Peralta Mariscal y Pilotti, por iguales fundamentos votaron en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO:
Por lo acordado al votarse la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada, con costas al apelante vencido (art. 68 CPCC). Asimismo, corresponde que previa expedición de copias certificadas de la sentencia recaída a fs. 372/382 de la causa penal, fs. 222/224 de este expediente civil y del pronunciamiento que por este acto se emite, se oficie a la Unidad Funcional de Instrucción en turno para que investigue la posible comisión del delito tipificado en el art. 275 del Código Penal por el señor Omar Raúl Lagos, DNI …
Así lo voto.
Los señores jueces doctores Peralta Mariscal y Pilotti, por iguales fundamentos votaron en el mismo sentido, por lo que se
SENTENCIA:
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que precede ha quedado resuelto que se ajusta a derecho la sentencia apelada (arts. 59 inc. 1 ley 11430; 512, 901,1111 y 1113 párr. 2do 2da parte CCiv; 260 párr. 1ro, 384, 456 y 474 CPCC).
POR ELLO, se la confirma, con costas al apelante vencido (art. 68 CPCC). Atendiendo a las apelaciones deducidas contra las regulaciones de honorarios efectuadas a fs. 653, y ponderando el importe de la demanda -que no puede actualizarse dada la vigencia de la prohibición contenida en los arts. 7 y 10 de la ley 23928 según ley 25561-, la importancia del asunto, y el mérito de los trabajos cumplidos en primera instancia por el letrado apoderado de la demandada y citada en garantía, doctor Salomón Claudio Yemal, fíjanse sus estipendios en la cantidad de pesos CINCUENTA MIL, modificándose así la determinación efectuada (arts. 13, 14, 16, 21 y 23 Dcto-ley 8904). Asimismo, establécense los emolumentos de los peritos ingeniero Enio Galileo Giagante y médico Eduardo Andrés Rosales, en las cantidades de pesos CINCO MIL y CINCO MIL, respectivamente (Dcto. 6964/66 y art. 1.7 Dcto 6237/87). Por su labor en la alzada, fíjanse los honorarios de los doctores Yemal y Mariano Gastón Segre, en las cantidades de pesos DIEZ MIL y SIETE MIL, respectivamente (art. 31 Dcto- ley 8904). Expídanse copias certificadas de la sentencia recaída a fs. 372/382 de la causa penal, fs. 222/224 de este expediente civil y del pronunciamiento que por este acto se emite, y ofíciese a la Unidad Funcional de Instrucción en turno, para que investigue la posible comisión del delito tipificado en el art. 275 del Código Penal por el señor Omar Raúl Lagos, DNI …
Hágase saber y devuélvase.
025279E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122725