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JURISPRUDENCIADeclaración de incompetencia. Ley de defensa de la competencia
En el marco de un juicio ejecutivo se revoca la resolución mediante la cual, el Sr. Juez de Grado se declaró incompetente para entender en estas actuaciones.
Buenos Aires, 11 de junio de 2019.
Y Vistos:
1. Apeló el actor la resolución obrante a fs.30 que mantuvo lo decidido a fs.33 mediante la cual el Sr. Juez de Grado se declaró incompetente para entender en estas actuaciones.
Los agravios se tienen por formulados con la presentación de fs.31/32 y la Sra. Fiscal ante esta Cámara se expidió a fs.38/39.
2. La cuestión traída a consideración es determinar si, a las presentes, pueden serle aplicadas las previsiones establecidas por la Ley 26.361 -modificatoria de la Ley 24.240-.
La Ley de Defensa del Consumidor en su art. 1, en su parte pertinente, establece: «La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social…».
En el caso, júzgase que las constancias obrantes en la causa impiden considerar aplicable a la cuestión la Ley de Defensa del Consumidor, por lo cual la declaración de incompetencia efectuada por el Sr. Magistrado de Grado resultó, al menos, prematura.
Obsérvese que la presente ejecución ha sido iniciada por una persona física -Carmona, Adolfo Oscar- contra los Sres. Jessica Noelia Churin, Angel Centurión y Guillermina Graciela Centurión, donde no se ha acreditado siquiera en forma indiciaria que el vínculo entre los litigantes constituya una relación de consumo en los términos del art. 3 de la ley 24.240 y 1092 del Código Civil y Comercial.
En consecuencia, y si bien esta Sala no ha entendido dudosa la aplicación de la Ley de Defensa de Consumidor en aquellos supuestos en que debe presumirse en favor del consumidor o usuario una relación de consumo, lo cierto es que el supuesto de marras no puede analogarse a aquellos casos, ya que no se ha acreditado, siquiera mínimamente, que el accionante se dedique al otorgamiento de créditos.
Tales circunstancias, descartan entonces, en el actual estadio, el encuadramiento del sub examine dentro de la interpretación que impone el art. 3 de la Ley 24.240.
3. Por lo expuesto, se Resuelve:
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, consecuentemente, revocar lo decidido a fs.30 mantenido a fs. 33.
Notifíquese a la actora y a la Sra. Fiscal (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N° 23/2017), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
040349E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130935