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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Responsabilidad del remisero. Eximentes. Hecho de un tercero.
Se mantiene el rechazo de la demanda de daños deducida contra el conductor del remis en el que la actora era transportada y contra el titular registral, pues se probó que el siniestro fue provocado exclusivamente por un tercero por el que los codemandados no deben responder.
Lomas de Zamora, a los 31 días de Agosto de 2016, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 73462, caratulada: «AGUIRRE MARIA JIMENA C/MOSTAFA JOSE ANIBAL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.-
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:
I.- Que el señor Juez interino del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número TRES de este Departamento Judicial, dictó sentencia a fs. 478/483, haciendo lugar a la demanda que por daños y perjuicios promoviera María Jimena Aguirre contra Juan Rosario Carrizo y la citada en garantía Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., en la medida del seguro contratado, condenándoles a abonar a la actora las sumas establecidas con más sus respectivos intereses, impuso las costas y difirió la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad. A su vez, rechazó la acción promovida por María Jimena Aguirre contra José Anibal Mostafa, Susana Renee Cancheff Perez y la citada en garantía Orbis Compañía de Seguros S.A.-
Que a fs. 485 apeló la parte actora, concediéndose libremente el recurso deducido a fs. 487.-
Que a fs. 497 apeló el demandado Juan Rosario Carrizo y la citada en garantía Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., concediéndoles libremente el recurso deducido a fs. 503.-
Que a fs. 518/520 expresó agravios la parte actora, recibiendo réplica de la contraria a fs. 540/541.-
Que a fs. 533/536 expresó agravios el demandado Juan Rosario Carrizo y la citada en garantía Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., recibiendo réplica de la actora a fs. 538/539.-
Que a fs. 550 se llamó la causa para dictar sentencia mediante providencia consentida y firme que habilita el dictado de la presente.-
II- De los agravios.-
De la actora:
En primer lugar se agravia la recurrente, por el rechazo de la demanda respecto a los codemandados José Anibal Mostafa, Susana Renee Cancheff Perez y la citada en garantía Orbis Compañía de Seguros S.A.-
Se discrepa con la decisión del señor Juez de grado, en razón que ha quedado debidamente acreditado la calidad de pasajera del remis conducido por el señor Jose Anibal Mostafa, la intervención del mismo en el siniestro de autos y consiguientemente la responsabilidad de Susana Renee Cancheff Perez atento su calidad de titular de dominio del rodado.-
Expone que el contrato de transporte implica una obligación de resultado, por lo que la obligación del transportista conlleva una responsabilidad contractual objetiva, llevar sano y salvo al pasajero a su lugar de destino.-
Seguidamente, se agravia la accionante porque considera escasa la partida presupuestaria otorgada en la instancia de origen en concepto de incapacidad física y tratamiento kinésico.-
Por último, se agravia por la tasa de interés dispuesta en el fallo bajo revisión.-
Del demandado Juan Rosario Carrizo y la citada en garantía Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.:
Se agravian conjuntamente los accionados, por consideran excesivos los montos indemnizatorios dispuestos por el Juez de grado en concepto de daño físico, daño psíquico, tratamiento y daño moral.
Se agravian, a su vez, por la imposición de costas a su cargo respecto al codemandado Mostafa y la citada en garantía Orbis Compañía. Considera que las mismas deben recaer a cargo de la parte actora quien resulto perdidosa en la contienda interpuesta contra el mencionado codemandado.-
III- Cuestión preliminar.-
El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumadas, agotadas o extinguidas con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.
Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, el 20 de Diciembre de 2.004-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423).-
IV- Consideración de las quejas.-
A- Por una cuestión de orden lógico procesal, habré de abordar en primer término la extensión de responsabilidad a los restantes codemandados, atento su condición de transportista y titular del rodado, y que fuese solicitado por la parte actora en su primer agravio.-
En base a los argumentos planteados por la recurrente, cabe decir en primer lugar que el encuadre jurídico abordado por el sentenciante -artículo 1.113 del Código Civil-, no luce cuestionado.
Situación similar, ocurre con la mecánica del siniestro y la responsabilidad en la ocurrencia del mismo.-
Sin perjuicio de ello, el artículo 184 del Código de Comercio, es una norma severa para con la empresa de transporte, y por ello un criterio similar debe presidir la interpretación de las causales de exculpación que contempla aquella disposición.-
Los eximentes de responsabilidad deben ser juzgados con criterio estricto, pues no sería justo que frente a las obligaciones de seguridad y vigilancia que pesan sobre el transportista, sea la víctima inocente quien deba cargar con las constancias del acto causante del daño.-
En la especie, la cuestión gira en torno a un «hecho del tercero».-
La norma del artículo 184 del Código de Comercio tiene carácter de orden público, siendo, por ende, inderogable por las partes, lo cual demuestra, “a fortiori”, que se trata de una obligación legal.
En virtud de la obligación de “resultado” que pesa sobre el transportista de llevar al pasajero sano y salvo a destino, cabe considerar que la responsabilidad del primero comprende todo daño que pueda ocurrir durante el viaje, salvo que medie culpa de la víctima, de un tercero por el cual la empresa transportista no deba responder, o en su defecto, de un caso fortuito.
Al respecto, los tribunales han resuelto que sólo cabe admitir la exención de responsabilidad del transportador cuando el evento se produjo por culpa exclusiva del tercero, es decir, sin que medie culpa alguna del porteador, y tuvo los caracteres de imprevisible e inevitable, dado su carácter de supuesto particular. El transportista debe probar que el tercero responsable del hecho le era ajeno, ya que recae sobre quien alega la carga de probar estas circunstancias. La culpa de un tercero sólo excluye la responsabilidad del transportador cuando es exclusiva, pues la culpa concurrente del tercero no excluye ni aminora la responsabilidad del porteador, quien debe reparar la totalidad de los daños sufridos por el pasajero. (Código de Comercio, Legislación Comercial Anotada, Volumen 1, Gómez Leo-Gómez Buquerin, art. 184).-
El hecho del tercero para poder eximirse totalmente de responsabilidad debe ser causa excluyente del daño, toda vez que el dueño o guardián para eludir su responsabilidad debe probar que la conducta del tercero ha excluido o limitado su deber de responder, debiendo recordarse que el caso fortuito para resultar eximente debe ser inevitable e irresistible, siendo su principal característica asimismo la exterioridad del acontecimiento, correspondiendo la prueba de la eximente a la demandada, quien opuso al progreso de la acción la «culpa» de un tercero por quien no debía responder. (SCBA
CC0001 QL 11194 RSD-3-9 S 12/02/2009 Juez CELESIA (SD) Carátula: Becerra, Patricia y Jelacic, Roberto Omar c/Expreso Villanueva SA 2000 y Fernandez, Alejandro Marcelo s/Daños y perjuicios).-
Sentado ello, al no hallarse enervada la conclusión que arribara el Sentenciante respecto a la mecánica del evento, tengo por cierto que el presente suceso se produjo por la responsabilidad exclusiva y excluyente del conductor y titular de dominio del automotor Ford Fiesta, dominio BJW 118, atento su carácter de provocador del evento, y razón por la cual exime de responsabilidad al transportista, a raíz del aludido «hecho del tercero».-
En base a lo expuesto, propongo al Acuerdo desestimar el primer agravio planteado por la parte actora-recurrente.-
B- Despejado el marco de responsabilidad, corresponde abocarme al tratamiento de los distintos rubros indemnizatorios que contiene el pronunciamiento.-
Daño físico.-
Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado.
De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código ( es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar…”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta).
En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar.
Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos.
Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps).
En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros).
El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea.
En principio, la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710).
Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC).-
Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico – como quedó dicho – que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249).-
En la pericia médica obrante a fs. 274/276, el Dr. Juan Manuel Molina determinó que la actora, a raíz del accidente, presenta una incapacidad transitoria del 15% de la Total Obrera, como consecuencia de traumatismo de pelvis con subluxación de la sínfisis pubiana, extremo éste que se refleja con las constancias que emanan de las historias clínicas expedidas por el Sanatorio Itoiz, Clínica Estrada S.A., Sanatorio Infrans, a fs. 125/129, 145/147, 151/153.-
A fs. 307/308 y 316, la actora y citada en garantía, impugnaron y solicitaron explicaciones, las cuales fueron respondidas por el experto a fs. 334, no variando las conclusiones que arrojó el informe primigenio.-
Por lo expuesto, no hallando mérito para apartarme de las conclusiones del perito médico, teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento del hecho y sus demás condiciones personales, estimo justo elevar el monto establecido en la instancia de origen a la suma de pesos ciento diez mil ($ 110.000) a efectos de reparar el daño físico, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 del CPCC).
Daño Psíquico y gastos futuros de tratamiento.-
a- El daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio «La cuantificación del Daño. Sus implicancias» en «Cuantificación del Daño 2001-1» Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45).
La perito Olinda Sielicki en su dictamen de fs. 221/223, diagnosticó para la actora un trastorno por estrés post-traumático que le genera una incapacidad del 5% parcial y permanente, recomendando un tratamiento psicoterapéutico con una duración de dos años con una frecuencia de dos sesiones semanales.
A fs. 278, 280/281 y 284, la actora, demandados y respectivas citadas en garantia, observaron la pericia y solicitaron explicaciones, las cuales fueron respondidas por la experta a fs. 309/310, 345/347 y 437/438, no variando las conclusiones que arrojó el informe primigenio.-
b- En lo concerniente al tratamiento del daño psíquico acaecido, es menester indicar que el hecho de que se haya concedido una suma por daño psicológico no es obstáculo para que se otorgue otra para el tratamiento psicoterapéutico dado que no se produce una duplicación de la indemnización que suple la minoración. El tratamiento apunta a evitar el empeoramiento de unos estados psicológicos de gravedad, y en todo caso a conseguir un progreso en la salud, pero no a recuperarla totalmente.
No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior, porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el artículo 901 y siguientes del Código Civil.
No hallando mérito para apartarme del mismo y teniendo presente la edad de la actora al momento del hecho, así como también, el impacto en su vida de relación, la afección que la aqueja en forma previa al hecho y lo resuelto por esta Sala en casos análogos; estimo justo confirmar la suma establecida en la instancia de origen para reparar este rubro, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 CPCC).
Daño moral.-
Al respecto cabe decir, que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526).
Dentro de dicho marco interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa no refleja suficientemente los sufrimientos espirituales que a la víctima debió haberle provocado el evento dañoso.
En resumen es que propongo, dentro de dicho contexto, elevar a pesos cincuenta y cinco mil ($55.000) la suma fijada para reparar el daño moral, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC.).
Tasa de interés.-
Por último, se agravia la parte actora respecto de la tasa de interés establecida en la instancia de origen -«Tasa Pasiva»-, solicitando la aplicación de la denominada «Tasa Pasiva-Plazo fijo digital a 30 días» o «Tasa BIP» del Banco de la Provincia de Buenos Aires.-
Que, dicha modalidad de la Tasa Pasiva (bip digital) es la que ha venido fijando este Tribunal desde el 27/03/2015 (Cfr. autos: «Aguilera, Azucena Petrona c/El Puente SAT y ot. s/Ds. y Ps., Expte. 71489, RSD 20/15 y muchos otros); criterio que por el momento resulta coincidente con la reciente doctrina legal de la SCBA en autos «Ubertalli Carbonino, Sivlia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ demanda contencioso administrativa» y «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios» donde el Máximo Tribunal dispuso la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (Ac. B. 62488, sent 18/05/2016; SCBA, C. 119.121 15/6/2016; arts. 622 y 623 del Cód. Civil; ).
En consecuencia, teniendo en cuenta el marco propio del recurso y los términos más abarcativos que emanan de la doctrina de la Suprema Corte provincial antes citada, habré de proponer al Acuerdo su aplicación al presente.
Costas.-
Respecto al presente tópico en cuestión, he de señalar que el artículo 68 de la Ley adjetiva consagró en materia de costas el principio objetivo de la derrota, en cuya virtud la parte que sucumbe en el pleito debe cargar con los gastos respectivos.-
En este sentido, para la imposición de las costas lo que vale es la razón o la sinrazón de las respectivas posiciones que el magistrado extrae de lo expuesto y probado en el pleito (Cam. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 64.627, RSI-542-07, del 11 de septiembre de 2007 «Leverman German c/ Magnello Silvio y ot. s/ Daños y Perjuicios»).-
Cabe recordar, que conforme surge del decisorio en cuestión, se hizo lugar a la demanda entablada por María Jimena Aguirre contra Juan Rosario Carrizo y la citada en garantía Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., aquí recurrentes.-
En consecuencia, no se advierte en el caso que exista mérito para apartarse del principio general arriba enunciado, por lo que las quejas traídas han de ser desestimadas (doct. arts. 68 y 69 CPCC).-
En base a estas consideraciones:
-VOTO POR LA NEGATIVA-
A la misma primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA NEGATIVA.-
A la segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde revocar la sentencia apelada en el siguiente aspecto:
I: Elevando la suma en concepto de:
a) Incapacidad física, a la suma de pesos ciento diez mil ($ 110.000).-
b) Daño moral, a la suma de pesos cincuenta y cinco mil ($ 55.000).-
II: Estableciendo que los réditos se calculen mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso.
III: Confirmándosela en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios.
IV: Imponer las costas de Alzada a la demandada quien continúa perdidosa (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).
-ASI LO VOTO-
A la misma segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
-SENTENCIA-
En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada no es íntegramente justa por lo cual debe revocarse en la medida del recurso y agravios. Con costas de Alzada a la demandada (art.68 del C.P.C.C).-
POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, revocase la sentencia apelada en el siguiente aspecto:
I: Elevando la suma en concepto de:
a) Incapacidad física, a la suma de pesos ciento diez mil ($ 110.000).-
b) Daño moral, a la suma de pesos cincuenta y cinco mil ($ 55.000).-
II: Estableciendo que los réditos se calculen mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso.
III: Confirmándosela en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios.
IV: Imponer las costas de Alzada a la demandada quien continúa perdidosa (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).
V: Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
009953E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105927