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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión de un automóvil con un colectivo. Eximente de responsabilidad. Culpa de la víctima. Prioridad de paso
Se revoca la sentencia y se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido cuando el vehículo en el que circulaban los actores fue embestido por un colectivo de la empresa demandada, por entender que la demandada no ha logrado acreditar la causal de eximición total de responsabilidad invocada.
la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los siete días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Eugenio Alberto Rojas Molina y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “RAMÍREZ, MARCOS ESTEBAN Y OTROS C/ GONZÁLEZ, JUAN CARLOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” CAUSA N° MO 29574, habiéndose practicado el sorteo pertinente (art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art.266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial) resultó que debía observarse el siguiente orden: ROJAS MOLINA – CASTELLANOS – resolviéndose plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1° ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 509/515?
2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo:
I.- HECHOS:
a) La demanda es promovida por el Dr. Horacio Pereyra, en representación de MARCOS ESTEBAN RAMÍREZ y SONIA ELIZABETH MOYA y éstos a su vez como padres del menor JEREMÍAS URIEL RAMÍREZ MOYA, contra don JUAN CARLOS GONZÁLEZ y TRANSPORTES UNIDOS DE MERLO, citando en garantía a METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS, por daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 1 de octubre de 2009, por la suma de $161.870, o lo que en más o en menos resulte de las pruebas de autos, sus intereses y costas.-
Relata que ese día, siendo las 08:10 hs. aproximadamente, conducía el señor Marcos Ramírez -acompañado por su esposa dona Sonia Moya y su pequeño hijo-, el vehículo marca Fiat 125, dominio SLQ-181, por la calle Betbeder de la ciudad de Castelar y comienza el cruce con la arteria Sánchez, cuando es violentamente embestido por un colectivo de la línea 238, interno 213, propiedad de la empresa demandada y conducido por el señor González que transitaba por la última de las calles nombradas.-
El impacto fue con el frente del colectivo contra el lateral izquierdo del auto (parte media y trasera), el cual es arrastrado unos 40 metros, sufriendo lesiones todos los actores y daños en el vehículo, siendo atendidos en la Sala de Primeros Auxilios del Barrio San Juan y luego en la Clínica Agüero.-
Funda la responsabilidad de los demandados por aplicación del art. 1113 del Cód. Civil, practica liquidación de los distintos rubros reclamados y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes.
b) Contesta la demanda TRANSPORTES UNIDOS DE MERLO, formaliza las negativas de estilo, invoca como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima que no respetó la prioridad de paso que poseía el colectivo que ya había transpuesto la línea media imaginaria del cruce de las calles Sánchez y Betbeder, impugna la liquidación y solicita se rechace la demanda, con costas.-
c) Por su parte la aseguradora METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS, se adhiere a la presentación efectuada por la empresa y señala que al momento del acaecimiento del suceso existía una póliza de seguros de responsabilidad civil, con una franquicia de $40.000 y solicita el rechazo de la pretensión, con costas.-
d) Igualmente el Dr. Humberto Jorge Raponi, en representación del señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ, también se adhiere a la contestación de la demanda efectuada por la empresa demandada y a las pruebas allí ofrecidas.-
II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: dictada por la señora Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°10, Departamental, rechazó la demanda con costas a la parte actora (art.68 CPCC).-
Arriba a tal solución, con fundamentos dispuestos en el art. 1113 Cód. Civil, toda vez que encuentra acreditado la eximente de responsabilidad invocado por la demandada, cual es la culpa de la víctima.-
III.- LA APELACIÓN: Recurre la actora (fs. 525), siendo concedido libremente (fs.526), expresando agravios (fs.542/558), con réplica de la aseguradora (fs.564) y la presentación del Ministerio Pupilar (fs.568). Se llama “autos para sentencia” con fecha 24 de octubre de 2016 y sorteo el 15 de noviembre de 2016.-
IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCION:
PRIMERO: LA RESPONSABILIDAD:
Teniendo en cuenta razones metodológicas comenzaré mi voto considerando los agravios de la actora en cuanto hace a la fundamentación de la sentencia dictada por el Juzgado de origen para luego, de revocarse lo resuelto por la “a quo”, dirigirnos a analizar los rubros indemnizatorios solicitados en la demanda.-
a) Plantea el apelante que el decisorio arribado en primera instancia tiene algunas desprolijidades: repite párrafos, confunde el nombre de un testigo, destaca que el actor embistió al colectivo; luego de encuadrar jurídicamente en el art.1113 del Cód. Civil y las consecuencias derivadas del mismo, señala que la “a quo” no ha analizado la coherencia de los dos testigos cuyas declaraciones transcribe, que no fueron citados en la sede penal, que concurrieron a esta instancia sin haber sido notificados y otras consideraciones a las cuales me remito; funda ampliamente el principio legal de la prioridad de paso de quien circula por la derecha que en el caso es el automóvil Fiat 125 del actor y el carácter de embistente del colectivo, por lo cual solicita se revoque la sentencia apelada y se haga lugar a la demanda, por los rubros que analiza, con costas.-
b) La citada en garantía en su contestación destaca que los testigos no fueron objeto de impugnación; que el circular por la derecha no le confiere a su conductor un “bill de indemnidad”, que debe respetar el paso de otro vehículo que ya esté cruzando la bocacalle en forma previa a su arribo o que lo habilite a efectuar zigzagueos tendientes a ganar el cruce; que ha quedado demostrada la culpa del actor en la producción del hecho que se ventila en autos y solicita se rechace el recurso de apelación, con costas.-
c) La regla general, a fin de establecer la carga del “onus probandi”, de la demostración de los hechos constitutivos, incumbe a quien afirma la existencia del derecho que pretende hacer valer, tanto en los casos de responsabilidad aquiliana como contractual (art. 375 del CPCC), y está sujeta, en esta materia, a las limitaciones y condicionamientos determinados por la naturaleza de cada clase especial de responsabilidad.-
Así, en los casos de responsabilidad objetiva, como ocurre en autos por aplicación del art. 1.113 del Cód. Civil, se explica por una presunción de causalidad. Pero tal apreciación equivale a dar por sentado en esas situaciones el nexo causal, siendo que, por el contrario, ese vínculo debe ser precisamente materia de investigación como etapa indispensable del proceso imputativo del responder por las consecuencias lesivas del obrar.-
Que la ley, en algunas ocasiones, prescinda de la culpa del agente para tener por configurada la responsabilidad, no significa que de ahí se infiera una conexión entre un acontecimiento dado y el daño, requisito éste que debe ser materia de prueba en cada caso sometido a decisión o como dice la Corte Provincial “… ello no obsta que se ponga a su cargo la prueba de acreditar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño” (SCJBA, Ac. 51.750, S. 23/05/95).-
Todos estos requisitos (intervención de la cosa riesgosa, los daños del actor y la relación causal entre ambos) han sido fehacientemente probados y no son materia de discusión.-
d) Lo que queda sí por dilucidar es si la eximente de responsabilidad invocada por el demandado “culpa de la propia víctima” se encuentra probado, con tal entidad como para interrumpir total o parcialmente el nexo de causalidad.-“Cuando se trata de responsabilidad civil objetiva, cuyo fundamento o factor de atribución tenga esa naturaleza (cualquiera sea el mismo y cualquiera el ámbito de la responsabilidad) el eventual responsable para eximirse de responsabilidad debe acreditar la ruptura del nexo causal, siendo insuficiente pretender demostrar la falta o ausencia de culpa” (VAZQUEZ FERREIRA ROBERTO, “El hecho del tercero o de la víctima como eximente en la responsabilidad objetiva”, LL, T.1996-C-148).-
e) Se plantea en el caso, una cuestión por demás interesante por sus implicancias jurídicas y que consiste en determinar si la eximente de responsabilidad radica en el mero hecho o si es necesario que, como lo establece el art. 1.113, 2°párrafo, ese hecho sea culposo.-
La Corte Provincial ha elaborado una consolidada doctrina legal que se ha pronunciado con la doctrina mayoritaria, sosteniendo que la denomina “culpa de la víctima” -exoneratoria de responsabilidad del dueño o guardián o de quién se sirve de la cosa riesgosa- es el comportamiento, el accionar, la actuación o el conductismo -aún no culpable- de quien contribuye a causar su propio daño. Descarta, de este modo, cualquier adhesión a la postura de tinte subjetiva y se encolumna en la tesitura que analiza la cuestión desde la óptica de la relación causal adecuada, atendiendo a la incidencia del hecho de la víctima en el eslabonamiento del resultado dañoso generado (JORGE MARIO GALDOS, “Riesgo creado y culpa de la víctima. Menor inimputable y falta de vigilancia de los padres”, La Ley Bs.As. 1996,1044).- Y esta jurisprudencia casatoria se ha expresado en estos términos: “… en los casos de responsabilidad por el riesgo de la cosa lo que en realidad interesa indagar es si la conducta de la víctima (o la de un tercero), ha concurrido causalmente a la provocación del daño” (Ac.35.822, del 27/5/86, “Montesino c/ Aillán s/ daños”, A. y S., 1986-1667, La Ley, 1987-C, 423, entre otros); que se debe analizar la “… idoneidad de la actuación de la víctima para producir el evento dañoso, con independencia de que configure o no culpa” (Ac.34.081, del 23/7/85, “Pérez c/ Transporte s/ daños”, A. y S., 1990-III-253, entre otros); que esa actuación debe ser valorada “… como factor de interrupción, total o parcial del nexo causal” (Ac.40.333, del 20/12/89, “Cano c/ Correia”); que cuando se demanda con sustento en el art.1113 “… el comportamiento de la víctima no debe analizarse con arreglo a la noción de culpa según lo establecido en el art.512 del Código Civil sino con el criterio del primero de los preceptos mencionados” (Ac.50853 del 3/8/93, “Zúñiga c/ Armar”), y, por último, “Sean cuales fueren las circunstancias del accidente, si hubo actuación en él de una cosa que presenta riesgo o vicio, responden de los daños causados tanto el dueño como su guardián, salvo que se haya acreditado que la víctima mediante su comportamiento haya causado su propio daño” (Ac.33.155 del 8/4/86).- Siguiendo pues esta corriente amplia, debe entenderse que si bien basta el hecho de la víctima para que funcione la eximente de responsabilidad, ese hecho debe reunir los requisitos del caso fortuito o fuerza mayor, que atañen a la imprevisibilidad e inevitabilidad del hecho (art.514 CC, CS, fallos 313-1184, JA, 1991-II-106, La Ley, 1979-C-620, J. Agrup, casos núm. 3721-3722; y lo resuelto in re “Castro Susana c/ Amadeo Quiroga Transporte”, del 4/10/94, JA n°5926 del 29/3/95 p.36,) y que, acreditados, el deudor no puede ser considerado autor del perjuicio.- Así el hecho de un tercero comprendería cuando el daño proviniese de un hecho voluntario no culposo o de un hecho involuntario como el de un menor de corta edad o el de un demente.- En definitiva, “… se trata del hecho de la víctima y no de su culpa. Es decir, el hecho no culposo (por ej. por ser la víctima un menor inimputable, un demente, etc), puede romper el nexo de causalidad o incidir en él y producir la exoneración total o parcial del deber de reparar” (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “La responsabilidad civil en los albores del s.XXI”, JA n°5827 del 5/5/93, p.4).-
El hecho de la víctima es la conducta voluntaria o involuntaria del damnificado directo que intervino total o parcialmente en la producción del evento dañoso. La víctima actúa como autor material del hecho ilícito, y por lo tanto, es causa exclusiva o concurrente del mismo. Su protagonismo desvincula la relación de causalidad entre el hecho nocivo y los daños sufridos. La víctima es a la vez agente dañador y parte dañada; el protagonismo de la víctima en la causación de perjuicios tiene habilidad suficiente para cortar la causalidad adecuada entre “hecho ilícito” y “daños” (conf. BUERES-HIGHTON, en Código Civil”, 3ª, p.421 y sgtes.).-
f) Pero esta cuestión de acreditar la culpa de la víctima, está íntimamente relacionada con la principal crítica del actor apelante en cuanto se refiere a la prioridad de paso que él poseía por circular por la derecha.-
Es que -no hay discusión sobre este punto- el actor tenía la prioridad de paso por circular por la derecha que constituye, según el art. 41 de la ley Nacional n°24.449 y sus modificatorias, a la cual se adhirió la Pcia. de Bs.As. por ley 13.927 del 30/12/08, vigente al momento de hecho, una “prioridad absoluta”, admitiendo algunas claras y específicas excepciones que no vienen al caso, ya que no se refieren a maniobras culposas de quien tiene la prioridad.-
*) En el artículo “Otra vez sobre la prioridad de paso en la Suprema Corte Provincial” del Dr. Jorge Mario Galdós, pone de resalto que la Corte ha navegado entre dos posturas: la clásica o restringida, que se inclina por la absolutez del principio de la regla de paso preferente enfatizando en la relevancia del deber de ceder el paso al vehículo que ingresa desde la derecha, hasta el extremo que debe hasta prácticamente detenerse y dar paso; y la otra postura que, con criterio flexibilizador, relativiza y atenúa la aplicación de la pauta “derecha antes que izquierda” y supedita su vigencia a las contingencias de cada caso y particularmente a las condiciones de tiempo y lugar en el arribo a la bocacalle.-
Sigue este autor: “La diferencia esencial [de estas dos tesis] radica en que desde la óptica tradicional, además de destacar que no es necesario el arribo simultáneo, se impone una conducta de previsión adicional al conductor que lo hace por la izquierda: frenar y sólo acometer el cruce cuando haya verificado que no existían vehículos con paso preferente”.-
Por su parte la tesis flexibilizadora sostiene que “… no cabe evaluar la regla de prioridad de paso en forma autónoma o desconectada de las circunstancias del caso. Corresponde analizar su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos específicos que disciplina la responsabilidad por daños. La normativa en vigor consagra una prioridad de paso absoluta, pero debe determinarse en qué circunstancias y para qué supuestos”.-
“Naturalmente se descarta la trascendencia de hacer respetar la prioridad de paso de que goza quien circula por la derecha. Ello constituye un factor ordenador de primera magnitud para el caótico tránsito que padecemos, de donde la firme recepción jurisprudencial de tal principio se impone. Más ello no puede conducir a una inteligencia omnicomprensiva, generalizante y puramente mecánica de tal regla”.- *) En un fallo del 9 de mayo de 2012, C108063, la Corte provincial a través del voto del Dr. Soria ha dicho: “…Sabido es que la prioridad de paso impone al conductor que llegue a la bocacalle desde la izquierda la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha, sin discriminar quién fue el que arribó primero a dicho sitio (conf. Ac.72.652, sent. De 30-VIII-2000; Ac.81.595, sent. De 17-XII-2003); entre muchas otras)…. Dicha regla que, en principio, es absoluta, no puede ser evaluada en forma autónoma sino por el contrario imbrincada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también con los preceptos específicos del Código Civil que disciplina la responsabilidad por daños” (conf. Ac.94.337, sent. De 12-III-2008).-
*) Conclusión. Destaco, siguiendo la doctrina legal de la Corte, que la regla que consagra la prioridad de paso -con sus excepciones legales- es, en principio absoluta, y ello es así atento que juega “… como cuña del civismo en el desplazamiento urbano de los automotores, desde que objetivamente exige que quien llega a un cruce de arteria debe ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por su derecha… de lo contrario esa preciosa regla de tránsito (y que la salud de la sociedad necesita que se internalice en todos los ciudadanos conductores) perdería su eficacia y, lo que es más, el desplazamiento vehicular por las arterias se sembraría de inseguridad en cada cruce, donde la prioridad no estaría dada por una regla objetiva cual la de las manos de circulación, sino por una regla de juego arbitraria y hasta salvaje, cual la de quien llega primero al punto de colisión y resulta impactado se libera de culpas o, agrego ahora, por la no menos peligrosa de que, quién primero ingresa al cruce está exento de reproches”.-
Pero, no descarto la posibilidad de analizar su vigencia en consonancia con otras infracciones y en correlación también, con los supuestos que disciplinan la responsabilidad por daños.- Es que “… tal derecho no otorga al beneficiario un bill de indemnidad para realizar a su antojo conductas creadoras de riesgos, supuestos en los cuales este beneficiario sería en los hechos el detractor de aquel entendimiento vial que la norma sugiere como proyecto convivencial, de resultas de lo cual el sentido de su accionar también ha de ponerse bajo la lupa axiológica del valor seguridad mentado. Mas al así hacerlo, el análisis de las circunstancias particulares del caso bajo el foco potente de la axiología, nunca puede desembocar en alumbrar una salida o escape de los marcos de la norma preventiva y de los valores que tiende a proteger la misma, pues de ese modo se corre el riesgo de depositarnos nuevamente en las tierras de la inseguridad y la incertidumbre” (fallo C81623 ya citado).-
Y sigue este fallo “… de lo contrario ésta, la colisión, sería el fruto del fracaso del juego de expectativas mutuas que la misma ley despierta en la interacción social de los conductores a quienes se dirige: el que goza de preferencia prevé el detenerse de quien no la goza y éste ha de inferir que aquél, en el cruce, ha de continuar su marcha para pasar primero. Dichas expectativas resultarían traicionadas por la conducta de uno de los sujetos destinatarios del mandato legal”.-
Y podría insistir transcribiendo este excelente fallo de la Corte provincial, pero que por razones elementales de brevedad me remito al mismo.- g) De acuerdo a lo expuesto cabe formular el siguiente interrogante: ¿ha probado la demandada que la conducta (hecho de la víctima) del actor constituyó una excepción al principio de prioridad de paso con la entidad suficiente como para interrumpir el nexo casual entre el hecho ilícito y los daños?.-
*) Está plenamente probado, reconocido y admitido, que el automotor Fiat 125 conducido por Marcos Ramírez circulaba por la calle Betbeder -acompañado por sus esposa e hijo-, mientras el colectivo de la empresa demandada, manejado por el señor González, lo hacía por al calle Sánchez; que por el sentido de circulación de los rodados implicados se llega a la conclusión que el vehículo del actor venía por la derecha del ómnibus y que éste embistió con su parte frontal al Fiat 125, impactando en su lateral izquierdo.-
Lo expresado coincide plenamente con los dichos del chofer del colectivo y codemandado González en la audiencia de absolución de posiciones (fs.157).-
Estas zonas de impacto surgen claramente de las fotografías de ambos rodados glosadas en IPP 10-00-032192-09, de la UFIyJ n°6, departamental, que tengo a la vista (fs.5 y 14) y de la inspección policial de fs.8 del día siguiente al accidente explicando que el Fiat 125 “…posee los siguientes daños visibles en el lateral izquierdo: abollado con desplazamiento hacia el interior del habitáculo la puerta delantera y trasera izquierda, abollado con desplazamiento hacia el interior del baúl el guardabarro trasero izquierdo, abollados y desplazados hacia el sector derecho el vehículo el zócalo, piso, parantes y techo, el baúl se encuentra desprendido y el paragolpe trasero sector izquierdo se encuentra doblado, el vidrio de la puerta delantera izquierda roto”; en relación al colectivo -inspección realizada a los cinco días del hecho-(fs.13), presenta “…los siguientes daños a simple vista: abolladura en el centro del paragolpe delantero”.-
Por su parte del croquis de fs.12 surge claramente el cruce de calles donde ocurrió el accidente y el sentido de circulación de las mismas.-
*) Se encuentra en autos dos declaraciones testimoniales, una del señor Alberto Bermik, presente en el momento del accidente ocurrido en la intersección de las calles Sánchez y Betbeder, que venía circulando detrás del Fiat 125 “…vi que prendió la luz de Stop, yo venía despacio también”, y explica el hecho de esta manera: “…por la calle Sánchez circulaba un colectivo de la empresa TUM línea 238 …que ya había pasado la mitad de la bocacalle y el auto que venía por Berbeder, frenó y así como frenó volvió a arrancar de vuelta, hizo un zigzageo, se ve que miró para un lado y no miró para el otro, el coche era un Fiat…el colectivo golpeó al coche en la puerta delantera la del chofer, después él chofer llevó a la Sra. que iba en el coche al hospital que estaba allí cerca”; indica que el chofer del auto “…hizo un zigzagueo como que quiso esquivarlo y siguió, encima venía otro colectivo de enfrente… que el colectivo venía más o menos a 30Km/h”.-
El otro testigo (fs.213) señor Aldo José Paz, dice que “…venía por Sánchez en un vehículo, delante de mí venía un colectivo, que era colorado, debe ser de la misma empresa del colectivo del choque…veo si puedo pasar y veo que de frente venía otro colectivo… y visualizo que un coche que era 128 o 125…al asomarse el coche no mira para el otro lado, mira solo hacia el lado que veníamos nosotros, el coche venía de mi mano izquierda… empezó a cruzar mirando para el lado por donde yo venía, no miró para el otro lado, al estar pasando ve el colectivo y lo intenta esquivar, hace como una curva, veo el impacto y estaciono porque el colectivo no podía pasar, me bajo para ver si podía ayudar el conductor del coche se baja y da vuelta de su coche para abrir la puerta, había una nena y una mujer seguro…para mi esta persona iba apurada por el horario del colegio porque para mi habían chicos, no recuerdo si uno o dos…que el colectivo ya había pasado la mitad de la bocacalle”.-
*) La pericia mecánica (fs.477/479) de acuerdo “…a un estudio pormenorizado de las constancias obrantes en autos y pruebas adunadas estima que el vehículo que habría provocado los deterioros y deformaciones en el Fiat 125 de la actora, verosímilmente habría sido el Mercedes Benz de la demandada”; que las placas fotográficas de la causa penal del Fiat 125 “…estaría demostrando prima facie el carácter de contactado mecánicamente” y las del colectivo “…estaría demostrando prima facie el carácter de contactante mecánicamente”; luego el experto indica por donde circulaban los vehículos y el contacto entre los mismos en el cruce de las calles ya referenciadas y concluye “…en cuanto a la forma del contacto fundamental éste se habría producido prima facie desde el frente delantero, parte centro del Merceden Benz a las partes centro y trasera, lado izquierdo del Fiat 125, con epicentro ubicado, aproximadamente, en la parte centro-trasera de la puerta trasera de ese mismo lado. Esta aseveración está sustentada mediante el tipo de hundimiento y propagación de los daños y deformaciones experimentado por ambos vehículos”.-
La demandado y aseguradora solicitan explicaciones (fs.483), que son contestadas por el perito (fs.488) aclarando que “…sus conclusiones fueron gestadas con elementos de prueba aportados por las partes, en forma cualitativas, sin ningún tipo de imaginación de hipótesis posibles que tiendan a modificar las características técnicas del suceso vial aquí investigado”, ratificando su anterior dictamen.-
h) Analizando esas declaraciones testimoniales, la pericia mecánica y los elementos obrantes en la causa penal, de acuerdo a las reglas de la sana crítica(arts.384, 456, 474 y cs. del CPCC), considero que no le asiste razón a la “a quo” en cuanto tuvo por acreditada la eximente de responsabilidad invocada por la demandada, que era culpa de la víctima.-
No dejo de advertir que la “a quo” en dos párrafos anteriores de decidir tal como lo hizo, plantea el caso de autos con afirmaciones -como si fuera un antecedente valioso-de que “…no encuentro acreditado en autos la versión de los hechos tal como lo relataran los accionantes en la demanda… que la actora no ha podido acreditar los extremos invocados de modo que permitan tener por demostrada la mecánica del hecho relatada en la demanda”.-
Para que exista responsabilidad es necesario la concurrencia de los presupuestos legales: antijuricidad, factor de atribución -en el caso, objetivo-, daño y relación de causalidad. Todos ellos se encuentran acreditados y no vienen discutidos. Entonces, qué pretende la “a quo” que pruebe el actor, a qué se refiere con la mecánica del hecho, si él solo tiene que probar aquellos presupuestos y así lo hizo. La carga de la prueba es del demandado que tiene por objeto probar la eximente de responsabilidad que invoca, en el caso culpa de la víctima.-
Es que el actor relata el hecho en cuanto venía por una calle, que en el cruce con otra tenía prioridad de paso por circular por la derecha y que el colectivo violando esa regla lo embistió, provocándole daños en relación de causalidad. Ello quedó demostrado que fue así. Quien debía acreditar que no ocurrió de esa manera y además por culpa del actor -vuelvo a repetirlo- es la demandada.-
*) Retomando el tema, tengo la convicción de que la demandada no ha acreditado que la actora haya realizado una maniobra -es decir un hecho- que constituya una excepción al principio de prioridad de paso absoluto consagrado legalmente. No hay en su manejo ninguna violación a normas de tránsito, no circulaba a alta velocidad, no venía de contramano, no violó la luz del semáforo, no realizó una maniobra desaprensiva contraria a la norma del tránsito; tal es así que el testigo Bermik manifiesta que “…él también circulaba despacio”; por otra parte no se puede dar crédito a afirmaciones de los testigos en cuanto se refieren que el actor miró hacia un solo lado, uno porque dice “se ve que miró para un lado”, no es sinónimo de decir “vi que miró para un lado”, es una mera suposición, por su parte el otro, parecería imposible que viera el rostro y el gesto del actor, atento que circulaba detrás del colectivo que venía por la izquierda del auto, imposible que viera esa actitud; además es evidente que el colectivo y el auto arribaron al mismo tiempo al cruce de calles, puesto que a pesar de circular despacio (no se le imputa que venía a alta velocidad), frenar y hacer un zigzagueo el auto fue atropellado por el colectivo en su parte media trasera; se ha pretendido endilgar al actor conductor del auto que venía con su esposa e hijo de 20 meses, realizara una maniobra a propósito (para ganar el cruce dice la demandada) y colocarse por delante del colectivo para que éste lo atropellara con las consecuencias que ello podía derivar hacia sus seres queridos. No. Evidentemente el colectivo, así como venía circulando emprendió el cruce de calles, no le importó nada si venía un auto por su derecha (nada dice el testigo que el colectivero haya tocado los frenos); la demandada manifiesta que el actor debió respetar la prioridad de paso por haber transpuesto la línea media del cruce y no efectuó maniobra alguna para evitar el impacto. No, no es así, no hay ninguna prioridad por llegar primero al cruce y además se ha comprobado que el actor intentó frenar y realizar maniobra de esquive; menos mal, porque las consecuencias hubieran sido peores.-
i) Con todos estos elementos (encuadre jurídico, circunstancias del hecho ilícito, citas jurisprudenciales y doctrinarias), tengo la convicción de que la demandada no ha logrado acreditar fehacientemente (art. 375 del CPCC) la causal de eximición total de la responsabilidad invocada, en tanto no se pudo observar que la conducta de la víctima haya interrumpido total o parcialmente el nexo de causalidad entre ese hecho y los daños provocados, siendo pues el accionado quien debe asumir la total responsabilidad (art. 1113 del Cód. Civil; art.375 del CPCC), extensible a su aseguradora (art.118 de la ley 17418), haciéndose lugar a las quejas, revocándose la sentencia y haciendo lugar a la demanda.-
SEGUNDO: LOS DAÑOS:
Corresponde, ahora, entrar a considerar los distintos rubros indemnizatorios para cada uno de los actores y los daños al automotor, tal como fueron solicitados en la demanda y supeditados a lo que en más o en menos surja de la prueba de autos y algunos rubros de las respectiva pericia y estimación judicial.-
POR EL ACTOR MARCOS ESTEBAN RAMÍREZ:
a. GASTOS POR REPARACIÓN DEL AUTOMOTOR:
*) En este rubro se reclama los daños sufridos en el rodado marca Fiat 125, dominio SLQ-181, por la suma de $9.370.-
*) La pericia mecánica ya referenciada dictamina que a la fecha del dictamen el costo total de las reparaciones asciende a la suma de $22.710.-
Las partes no contestan el respectivo traslado y las constancias de autos (fotografías y detalle de los daños) son coincidentes con lo expresado por el perito mecánico, por lo que otorgo al misma la fuerza probatoria del art.474 del CPCC.-
*) Por lo expuesto se hace lugar al reclamo por la suma de $22.170 (arts.1068, 1083 y cs. del Cód. Civil).-
b. DAÑO EMERGENTE:
*) Se reclama por gastos de medicamentos y traslados la suma de $1.500
*) En relación a esos gastos es criterio reiterado de esta Sala que no es necesaria la acreditación fehaciente de este tipo de erogaciones en tratamiento y que es lógico colegir, dada la naturaleza del hecho y la entidad de las lesiones, ya sea porque la prueba resulta imposible o extremadamente dificultosa o que no es usual exigir comprobantes o porque no son reembolsados por las obras sociales que limitan su asistencia pecuniaria a determinados aspectos y circunstancias de la atención sanitaria, no comprensivos de todas las erogaciones que aparejan el cuidado de la salud comprometida por un accidente; si se pretende una suma de dinero superior a un cierto margen de razonabilidad, deben aportarse elementos de convicción que puedan dar sustento a la pretensión, cuestión que no viene acreditada, por lo que propongo el monto resarcitorio en la suma de $1.500 (art.1083 del Cód. Civil; arts.375 y 165 del CPCC).-
c. INCAPACIDAD:
*) Relata el actor que sufrió traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento, traumatismo columna cervical, de miembro superior izquierdo, cadera y miembro inferior izquierdo (rodilla), siendo atendido en la Sala de Primeros Auxilios, luego trasladado en ambulancia al Hospital de Morón y continuando en la Clínica Agüero. Solicita $40.000.-
*) De la fotocopia del libro de guardia clínica de la Clínica Agüero surge la atención del actor el día posterior al accidente (2 de octubre de 2009) y se deja constancia que “… no presenta signos de fractura” (fs.146/147).-
*) Del Hospital de Morón se informa que “… no se halla constancia de Atención del sr. Ramírez Marcos Esteban en la fecha 1 de octubre de 2009” (fs.173).-
*) El informe médico policial obrante en la IPP ya referenciada, realizado al día siguiente del accidente resalta que ha examinado al actor y que presenta: “…equimosis en rodilla izquierda producto de choque o golpe con o contra elementos duro y rugosa, con un tiempo de evolución entre 48 a 72 horas, excoriaciones en codo iquierdo, producto de choque…con un tiempo de evolución entre 48 a 72 horas, herida cortante superficial en dorso de mano izquierda y antebrazo izquierdo, producto de choque… con un tiempo de evolución entre 48 y 72 horas…las lesiones revisten el carácter de leves”.-
*) La pericia médica rendida a fs.162/163, previo examen clínico semiológico, estudios complementarios, consideraciones médico legales, dictamina que el señor Marcos Ramírez presenta una incapacidad parcial y permanente del 6%.-
La actora formula objeciones (fs.271/272, 353/354 y 366), que son contestadas por el experto a fs.294 y 364, ratificando su anterior dictamen.-
Analizando este dictamen de acuerdo a las reglas de la sana crítica, concordando con los antecedentes de autos, otorgo al mismo la fuerza probatoria del art.474 del CPCC.-
*) La indemnización por incapacidad tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluidos los daños de salud y a la integridad física y psíquica (A. Abrevaya, El Daño y Su Cuantificación, ed. Abeledo-Perrot, pág. 55/57; año 2008 y jurisp. allí citada).-
Es decir que esta incapacidad no se mide exclusivamente en el ámbito laboral -dirección de la queja de la demandada-, se otorga aunque el damnificado no efectuara tarea remunerada alguna, se toman en cuenta todas las limitaciones que, como consecuencia del hecho, padece la víctima respecto de sus posibilidades y su vida de relación y se vincula con toda actividad intelectual, científica, artística, social que le impida desarrollar en un futuro.-
“La víctima no debe probar que experimenta un menoscabo patrimonial pues se presume que a toda disminución de aptitudes le corresponde una correlativa merma de las utilidades y provechos” (CNCiv. Sala A, 3/3/99, LL, 2000-A-615).-
En cuanto a la determinación del quantum indemnizatorio no pueden apoyarse en criterios rígidos o esquemas matemáticos ni traducirse en fórmulas de ninguna naturaleza porque depende de circunstancias que varían en cada caso y libradas a prudente apreciación judicial (SILVIA TANZI, “Rubros de la cuenta indemnizatoria de los daños a las personas”, p.34/35).-
*) Por todas estas cuestiones, teniendo en cuenta la naturaleza del menoscabo que se indemniza, las condiciones personales del actor, edad -28 años al momento del hecho-, casado, con un hijo menor de edad, que vive con su padre y hermano, trabaja en una empresa metalúrgica -datos que surgen de los autos homónimos que sobre beneficio de litigar sin gastos tramita por ante el mismo juzgado y que tengo a la vista-, el daño ocasionado, el porcentual de incapacidad y el criterio de esta Sala desde su conformación para casos análogos y a valores actuales y en ejercicio de la facultad-deber del art.165 del CPCC, considero que debe fijarse la indemnización en $78.000 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).-
d. DAÑO PSICOLÓGICO:
*) Señala el actor que luego del accidente sufrió alteraciones que evidencian trastornos en el área psicológica, solicitando $10.000.-
*) La pericia psicológica (fs.230/234), previas técnicas suministradas dictamina que el señor Marcos Ramírez “… no presenta ningún trastorno psicopatológico que se asocie al accidente de autos…no presenta daño psicológico”.-
La parte actora formula observaciones luego del traslado del resultado de los tests (fs.376/385), contesta la experta ratificando su anterior dictamen y concluye que “…en base a las entrevistas, el análisis exhaustivo de cada técnicas, las ausencias de las incapacidades mencionadas precedentemente y el concepto de daño psíquico, no existe posibilidad objetivada para diagnosticar ninguna psicopatología asociada a la presenta causa”.-
*) Teniendo en cuenta tan claros y precisos términos (art.474 del CPCC) y no habiendo sido objetado por la actora, se rechaza el rubro en tratamiento (art.375 del mismo código).-
e. GASTOS POR TRATAMIENTO PSICOLÓGICO:
*) Expresa el actor que la presencia de un daño psicológico obligará a la iniciación de un tratamiento tendiente a evitar el agravamiento de las secuelas. Su resarcimiento lo deja supeditado a la necesidad del tratamiento, su extensión, frecuencia y costo de cada sesión.-
*) La pericia psicológica referenciada se expide al respecto y considera que el actor “… no requiere tratamiento psicoterapéutico como consecuencia del accidente de autos”.-
*) Teniendo en cuenta este dictamen, se rechaza el reclamo por este rubro (art.375 del CPCC).-
f. DAÑO MORAL:
*) Por este rubro reclama la suma de $20.000.-
*) “Se entiende por daño moral, la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insuceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio de enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo eso así, de lo que se trata es reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima y los reclamantes, porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante, como decía Ortolán (citado por Vélez Sársfield en la nota al art.499 del Código Civil), contraría al principio de la razón natural” (C.Cic.y Com. San Isidro, Sala II, 1998/12/29- Nadal c/ Argentino s/ Ds.Ps., La ley Bs.As. 2000, 380).-
El daño moral es de carácter resarcitorio y no de naturaleza punitiva, es decir, no se trata de reprochar la conducta del ofensor, sino de resarcir económicamente a la víctima, que no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.-
La entidad del daño moral no requiere de prueba alguna, dado que se lo tiene por acreditado con la sola comisión del hecho que dio base a la demanda, tratándose entonces de una prueba “in re ipsa”, esto es, que surge inmediatamente de lo ocurrido (CNCiv. Sala A, 18/5/90, JA, 1990-IV).-
Tiene entendido reiteradamente nuestra jurisprudencia que el reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que haya existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérsela por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica (SCBA, Ac. 51.179 del 02/11/93) y es responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de una daño moral y tal prueba no existe en autos (art.375 del CPCC).-
*) De acuerdo a estas pautas, y teniendo en cuanta las condiciones particulares del actor ya señaladas, lesiones sufridas por el accidente, su incapacidad del 4,8%, la repercusión que en los sentimientos debió generar el accidente como una agresión inesperada a su integridad física, considero que debe hacerse lugar al reclamo por la suma de $17.000 (art.1078 del Cód. Civil y 165 del C.P.C.C).-
POR SONIA ELIZABETH MOYA:
a. DAÑO EMERGENTE:
*) El reclamo por estos gastos ascienden a la suma de $1.000.-
*) Por las mismas consideraciones de hecho y de derecho vertidas anteriormente, se debe hacerse lugar al reclamo en la suma de $1.500.-
b. INCAPACIDAD:
*) La actora indica que a raíz del accidente sufrió un golpe en la cabeza, en la cara (pómulo derecho), traumatismo cervical y en la cintura, traumatismo de tórax y del miembro superior derecho (hombro). Solicita $35.000.-
*) De la fotocopia del libro de guardia clínica de la Clínica Agüero surge la atención de la actora el día posterior al accidente (2 de octubre de 2009) y se deja constancia que presentaba “… dolor cervical” (fs.153/154).-
*) El Hospital de Morón eleva fotocopia del libro de guardia y del libro de intervenciones policiales, en donde consta la atención de la señora Sonia Moya el día 1 de octubre de 2009 a las 11:05hs, traída por ambulancia del SAME, por traumatismo múltiple (fs.174 y 176).-
*) La Sala de Primeros Auxilios B°San Juan informa que “…no consta la atención de la señora Moya Sonia Elizabeth el día 1° de octubre de 2009” (fs.197).-
*) El informe médico policial examina a la actora al día siguiente del accidente y señala que la misma presentaba: “…dolor cervical y en hombro derecho. Refiere que fui asistida en el Hospital de Morón. Presenta placas radiográficas de cráneo sin lesiones óseas aparentes y de cervical con signos de rectificación de la lardosis fisiológica, lesiones de carácter leves”.-
*) La pericia médica rendida a fs.162/163, previo examen clínico semiológico, estudios complementarios, consideraciones médico legales, dictamina que la señora Sonia Moya presenta una incapacidad parcial y permanente del 4%.-
*) Como ya se manifestara este pericia posee fuerza probatoria (art.474 del CPCC) y por las consideraciones ya señaladas, se hace lugar al reclamo en la suma de $58.000.-
c. DAÑO PSICOLÓGICO:
*) Por las secuelas de este daño solicita la suma de $10.000.-
*) La pericia psicológica (fs.225/229), previas técnicas suministradas dictamina que la señora Sonia Moya Marcos Ramírez “…no presenta ningún trastorno psicopatológico que se asocie al accidente de autos… no presenta daño psicológico”.-
La parte actora formula observaciones luego del traslado del resultado de los tests (fs.376/385), contesta la experta ratificando su anterior dictamen y concluye que “… en base a las entrevistas, el análisis exhaustivo de cada técnicas, las ausencias de las incapacidades mencionadas precedentemente y el concepto de daño psíquico, no existe posibilidad objetivada para diagnosticar ninguna psicopatología asociada a la presenta causa”.-
*) Por estas conclusiones con los fundamentos ya vertidos anteriormente, se rechaza el reclamo (art.375 del CPCC).-
d. TRATAMIENTO PSICOLÓGICO:
*) Deja librado a la pericia y esta instancia la suma que se otorgue en este rubro.-
*) La pericia psicológica referenciada se expide al respecto y considera que la actora “…no requiere tratamiento psicoterapéutico como consecuencia del accidente de autos”.-
*) De acuerdo a este dictamen, teniendo fuerza probatoria (art.474 del CPCC), se rechaza el reclamo (art.3745 del CPCC).-
e. DAÑO MORAL:
*) Por este ítems solicita $20.000.-
*) Ya analizadas las consideraciones del daño moral para ser resarcible y teniendo en cuenta que la reclamante era una mujer de 29 años de edad al momento del hecho, casada, que vive con su esposo e hijo menor de edad, suegro y hermano, ama de casa, las lesiones sufridas y su atención médica posterior en el Hospital de Morón e informe policial, se hace lugar al reclamo en la suma de $17.000.-
POR JEREMÍAS URIEL RAMÍREZ:
a. SECUELA FÍSICA Y PSICOLÓGICA:
*) El menor sufrió traumatismo de cráneo con un importante edema en el parietal derecho y en ambos miembros inferiores. El resarcimiento lo deja librad a la pericia.-
*) Del informe de la Clínica Agüero surge que “… no figura en nuestro sistema atención realizada en día 2 de octubre de 20190 al paciente Ramírez Moya Jeremías” (fs.150.-
*) El Hospital de Morón eleva fotocopia del libro de guardia y del libro de intervenciones policiales, en donde consta la atención del menor Jeremías Ramírez el día 1 de octubre de 2009 a las 09:20hs, traído por terceros, por TEC sin pérdida de conocimiento, glasglow 15/15, hematoma en región parietal derecho, por Rx no hay traza de fractura (fs.187, 188, 191).-
*) La Sala de Primeros Auxilios B°San Juan informa que “…no consta la atención de Ramírez Moya Jeremías el día 1° de octubre de 2009” (fs.197).-
*) El informe del médico policial realizado al día siguiente del hecho, examinando al menor señaló que el mismo presentaba “… hematoma en cuero cabelludo en región temporal derecha y equimosis en pierna izquierda, producto de choque o golpe con o contra superficie dura, con un tiempo de evolución entre 48 y 72 horas, de carácter leves”.-
*) La pericia médica rendida a fs.409, dictamina que el menor Jeremías Ramírez Moya “… no presenta ningún tipo de incapacidad”.-
*) La pericia psicológica (fs.223/224), previas entrevistas semidirigidas a padres y observaciones durante la hora de juegos, dictamina que el menor Jeremías Ramírez Moya “… no es posible aseverar ni negar una alteración en la personalidad del niño a futuro… de poder mediatizarlo a través del juego, es probable que no sufra ninguna alteración posterior”.-
*) De acuerdo a estos dictámenes que guardan fuerza probatoria (art.474 del CPCC), se rechaza el reclamo por estos rubros (art.375 del CPCC.-
b. DAÑO MORAL:
*) Por este concepto solicita la suma de $15.000.-
*) Teniendo en cuenta el daño que en este rubro se indemniza, las lesiones constatadas en el Hospital de Morón y por el informe médico policial, joven de 20 meses de edad al momento del hecho, considero que debe hacerse lugar al reclamo en la suma de $17.000.-
TERCERO: TASA DE INTERÉS:
*) La actora en su expresión de agravios solicita que al capital de condena se le apliquen los intereses utilizados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, por el sistema del homebanking (TASA BIP).-
*) En un reciente fallo el Cimero Tribunal Provincial ratificó lo expresado respecto al tipo de tasa de interés aplicable en estos supuestos, la que sigue siendo la tasa pasiva pero indica que la misma deberá ser calculada en sus valores más altos.-
En su voto la Dra. Kogan asi lo expresa: “…En cuanto a la tasa de interés moratorio judicial, esta Suprema Corte -por mayoría- reiteradamente ha declarado que debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arg. arts. 161, inc. 3, ap «a», Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 279, C.P.C.C.), toda vez que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del Tribunal (v., entre una miríada de precedentes, la causa C. 101.774, «Ponce», sent. del 21-X-2009).
En este contexto, entiendo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. «c», Cód. cit.), impone precisar el criterio que este Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal, en pos de la referida finalidad uniformadora de la jurisprudencia.
Por tal razón, considero que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)…” (Cfme. SCBA, C. 119.176, del 15/06/16).-
Tal decisión resulta en sintonía con lo que exprese en mis votos anteriores al fijar la tasa pasiva BIP, la que hasta el momento representaba la tasa pasiva más alta.-
En definitiva, propongo al acuerdo que se aplique al capital de condena la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).-
CUARTO: CONCLUSIÓN:
Por todo lo expuesto debe revocarse la sentencia apelada, responsabilizando a los demandados por el accidente en crisis, extensible a su aseguradora y condenándolos a abonar a los actores los daños sufridos y cuantificados anteriormente, por lo que a la primera cuestión:
VOTO POR LA NEGATIVA
El Doctor Juan Manuel castellanos por los mismos fundamentos, vota también POR LA NEGATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo:
Sentadas así las pautas, propongo al Acuerdo, R EVOCAR en todas sus partes la sentencia apelada, HACER LUGAR a la demanda interpuesta por el señor MARCOS ESTEBAN RAMÍREZ, la señora SONIA ELIZABETH MOYA y JEREMÍAS RAMÍREZ MOYA, condenando al señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ y TRANSPORTE UNIDOS DE MAERLO S.A.C.I. e I., extensible a la aseguradora METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS, en la medida del seguro (art.118.de la ley 17418), a la suma total de $222.710, discriminados de la siguiente manera: para el señor MARCOS RAMÍREZ $129.210, la señora SONIA MOYA, $ 76.500 y para el señor JEREMÍAS RAMÍREZ MOYA, $17.000, con más los intereses según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.); imponer las costas de primera instancia y de la Alzada a la demandada y citada en garantía vencidos (art. 68 y cs. del CPCC) y diferir la regulación de honorarios de los profesionales inte3rvinientes para su oportunidad (art. 51 ley 8904).-
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose por unanimidad la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 7 de febrero de 2017.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad:
1°) REVOCAR en todas sus partes la sentencia apelada;
2°) HACER LUGAR a la demanda interpuesta por el señor MARCOS ESTEBAN RAMÍREZ, la señora SONIA ELIZABETH MOYA y JEREMÍAS RAMÍREZ MOYA, condenando al señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ y TRANSPORTE UNIDOS DE MAERLO S.A.C.I. e I., extensible a la aseguradora METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS (art.118.de la ley 17418), a la suma total de $222.710, discriminados de la siguiente manera: para el señor MARCOS RAMÍREZ $129.210, la señora SONIA MOYA, $ 76.500 y para el señor JEREMÍAS RAMÍREZ MOYA, $17.000;
3°) FIJAR los intereses según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.);
4°) IMPONER las costas de primera instancia y de la Alzada a la demandada y citada en garantía vencidos (arts. 68, 274 y cs. del CPCC);
5°) DIFERIR la regulación de honorarios de los profesionales inte3rvinientes para su oportunidad (art. 51 ley 8904).-
026678E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120994