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JURISPRUDENCIAArtículo 303 del Código Penal. Recurso de casación
En el marco de una causa por infracción al artículo 303, se resuelve denegar el recurso de casación interpuesto, pues la decisión de rechazar un recurso de queja deducido ante la denegación de un recurso de apelación presentado contra la decisión del juzgado “a quo” de rechazar un planteo de recusación del representante del Ministerio Público Fiscal que actúa ante la instancia anterior no constituye una sentencia definitiva.
Buenos Aires, 5 de junio de 2018.
VISTO:
El recurso de casación interpuesto por la defensa de M. A. T. C. a fs. 31/51 de estas actuaciones contra la resolución de fs. 28/28 vta. del mismo legajo, mediante la cual esta Sala “B” dispuso rechazar el recurso de queja por apelación denegada deducido a fs. 3/18, también de este expediente (CFP 10389/2013/92/1/RH2, res. del 4/4/18, Reg. Interno N°.168/18).
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, por el ordenamiento procesal que rige el trámite de este proceso se establece una limitación objetiva para la admisibilidad del recurso de casación mediante la cual se exige, sustancialmente, que se trate de supuestos que revistan el carácter de sentencia definitiva o equiparable a ésta (arts. 457 y 465 bis del C.P.P.N.).
2°) Que, por la circunstancia expresada precedentemente se evidencia la improcedencia formal del recurso de casación en examen, pues la decisión de rechazar un recurso de queja deducido ante la denegación de un recurso de apelación presentado contra la decisión del juzgado “a quo” de rechazar un planteo de recusación del representante del Ministerio Público Fiscal que actúa ante la instancia anterior, no constituye una sentencia definitiva (confr., en sentido similar, CPE 693/2017/1/CA2, res. del 20/9/17, Reg. Interno N° 630/17 de esta Sala “B”).
3°) Que, respecto de la arbitrariedad que la parte recurrente invocó en sustento de la impugnación en examen, corresponde expresar que este Tribunal ha establecido en numerosas oportunidades: “…el recurso fundado en la doctrina de la arbitrariedad sólo es admitido de manera sumamente restringida (Fallos 296:120; 289:107), pues no tiene por objeto habilitar una nueva instancia ordinaria en la que puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos 295:618; 302:1.564; 306:94; 306:262; 304:267 y 375; 303:769, 834, 841 y 1.146, entre muchos otros)…” (confr. Reg. N° 795/04, de esta Sala “B”); y: “…aquella vía queda reservada sólo a supuestos de gravedad extrema en los cuales se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación…” (confr. Regs. Nos. 93/05 y 137/07, entre otros de esta Sala “B”).
4°) Que, si bien en los casos en los cuales se invoca que por la resolución cuestionada se ha incurrido en una arbitrariedad no corresponde que al momento de examinar la admisibilidad del recurso se realice una apreciación plena y definitiva que implique un examen del Tribunal con relación a la bondad sustancial de las decisiones propias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde “…resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de la arbitrariedad…” (confr. Fallos 310:2122 y, más recientemente, C.S.J.N., FCR 774/2013/CFC1-CS1, “REMOLCOY, Héctor Miguel s/ infracción ley 23.737”, rta. el 06/08/15, considerando 5°).
5°) Que, por la resolución recurrida se meritaron los elementos de juicio que se estimaron necesarios para la solución del pleito (Fallos 251: 244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. En consecuencia, y en atención a que la solución a la cual se arribó por el pronunciamiento impugnado fue una derivación razonada del derecho vigente en concordancia con las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 307:74 y 1527; 308:1762; entre otros), el recurso de casación fundado en la doctrina de la arbitrariedad no puede prosperar.
Por ello, SE RESUELVE:
I. DENEGAR el recurso de casación interpuesto a fs. 31/51 de este legajo.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
La Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO no firma por haberse aceptado la inhibición formulada por la señora juez de cámara mencionada para intervenir en este legajo (confr. fs. 20 y art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Fecha de firma: 05/06/2018
Alta en sistema: 12/06/2018
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE OYARBIDE CASTILLO, PROSECRETARIA DE CAMARA
029229E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124505