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JURISPRUDENCIADelito de lavado de activos. Art. 303 del Código Penal. Venta simulada de inmueble
En el marco de una causa por infracción al art. 303 del Código Penal, en donde se investiga la presunta venta simulada de un inmueble, se resuelve que continúe interviniendo en las presentes actuaciones el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6, lo cual debe ser declarado por el suscripto en función de la competencia otorgada por el art. 24 bis, inc. 1, del C.P.P.N.
Buenos Aires, 6 de marzo de 2018.
VISTOS:
La cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6 y el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 10.
La presentación de fs. 82/83 vta. de este incidente, por la cual el señor fiscal general que actúa ante esta instancia contestó la vista conferida a fs. 81 del mismo legajo.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, en el marco del Legajo de investigación N° 252 formado en los autos N° CPE 529/2016: “NN Y OTROS S/INF. LEY 22.415” el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6 se declaró incompetente parcialmente para entender en los hechos denunciados por la Unidad de Información Financiera, respecto de las hipótesis delictivas atribuidas a M.F.J.P. y a A.C.P., consistentes en “…a) Una maniobra de venta simulada del inmueble sito en la calle Baldomero Fernández Moreno 2474, el día 26/12/2011, por parte de M.F.J.P. y su pareja Silvia Patricia BORRESCIO, a su hermano A.C.P….a los efectos de canalizar fondos de dudoso origen”; y “…d) exteriorizaciones de fondos (moneda extranjera U$$.605.000/3.563.225 [en los meses de octubre/noviembre de 2013] en el marco de la ley 20.680 ‘Certificados de Depósitos para la Inversión – CEDIN, realizados por los Sres. M.F.J.P. y A.C.P. …que si bien según lo declarado por los beneficiarios, los fondos provendrían de ‘herencias’, no se obtuvo documentación que permita validar tales declaraciones…”, las cuales tendrían adecuación típica en el delito de lavado de activos prescripto por el art. 303 del C.P., y dispuso la remisión de testimonios a la Oficina de Sorteos de la Excma. Cámara del Fuero a fin que sea desinsaculado el juzgado que deberá intervenir en torno a los hechos mencionados (fs. 55/59 del presente).
Para decidir en ese sentido, el señor juez declinante sostuvo que, si bien los hechos vinculados con el denominado “GRUPO PAOLANTONIO” están siendo investigados en los autos principales N° CPE 529/2016, los hechos descriptos por el párrafo anterior se habrían producido con anterioridad a la comisión de aquéllos (13/5/2016), por lo cual las maniobras de lavado ahora denunciadas no se relacionarían con los delitos de contrabando que conforman el objeto procesal de la causa N° CPE 529/2016.
2°) Que, los testimonios remitidos tuvieron radicación en el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 10, bajo el registro N° CPE 1811/2017: “M.F.P. S/INFRACCIÓN ART. 303 CP”, cuyo titular resolvió no aceptar la competencia atribuida por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6 por considerar que entre ambos expedientes se verifica el supuesto de conexidad establecido por el art. 41, inc. 3°, del C.P.P.N., y por estimar, con relación a las reglas de atribución de competencia previstas por el art. 42 del mismo cuerpo legal, que en el expediente N° CPE 529/2016 se investiga el delito más grave (confr. fs. 62/67 vta. de este incidente).
3°) Que, por la resolución que obra en copia a fs. 71/75 de este legajo, el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6 mantuvo el criterio adoptado por la decisión aludida por el considerando 1° de la presente y dió por trabada la cuestión de competencia objeto de este incidente.
4°) Que, sin perjuicio de la mayor, o de la menor independencia que pueda mediar entre los hechos constitutivos de los delitos de contrabando presunto y aquéllos a los cuales se les otorgó la calificación establecida por el art. 303 del Código Penal, que se investigan respectivamente en los expedientes referidos, se verifica en el caso el supuesto de conexidad subjetiva establecido por el art. 41, inc. 3° del C.P.PN., con relación a M.F.J.P. y a A.C.P., que resultan imputados en ambos.
5°) Que, en consecuencia, por la declaración de incompetencia formulada por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6 en los autos N°.CPE 529/2016, para que otro tribunal investigue las hipótesis de lavado de activos atribuidas a M.F.J.P. y a A.C.P., que permanecen imputados por hechos de contrabando en las mismas actuaciones, se habría infringido la regla establecida por el artículo 43 del C.P.P.N. que, en lo pertinente, dispone que en todos los casos de conexión enumerados por el art. 41, del código de rito, “… deberá intervenir un solo tribunal…”.
6°) Que, por lo expresado, corresponde que continúe interviniendo en las presentes actuaciones el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6, lo cual debe ser declarado por el suscripto en función de la competencia otorgada por el art. 24 bis, inc. 1 del C.P.P.N. (texto según ley 27.384).
Por ello, SE RESUELVE:
DISPONER que deberá continuar entendiendo en la causa N° CPE N° 1811/2017, caratulada “M.F.P. S/INFRACCIÓN ART. 303 CP”, el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: GUILLERMO RICARDO VILLELLA, SECRETARIO DE CAMARA
026305E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123570