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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Exceso de velocidad. Indemnización. Reparación integral
Se modifica el pronunciamiento de grado, asignándose íntegramente la responsabilidad por el accidente al conductor demandado, ello en virtud de no haber acreditado la fractura del nexo causal y por haber transgredido las normas de tránsito, al conducir con exceso de velocidad.
En la ciudad de La Plata, a los 26 días del mes de mayo de dos mil quince reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para pronunciar sentencia única en los autos caratulados:»SERPE MARCELO LUIS Y OTRO C/ SEMANA FEDERICO GERMAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte n° 117.836) y su acumulado»CHIOSTRI ANGEL SABINO C/ SEMANA FEDERICO GERMAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (expte. nº 117.838), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término el doctor Soto.
LA EXCMA. CAMARA RESOLVIÓ PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿Es justo el decisorio dictado a fs. 495/511 de la causa nº 117.836 y fs. 389/405 de la causa nº 117.838?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, EL DOCTOR SOTO DIJO:
I) En la cuestionada sentencia única el Sr. Juez de la anterior instancia rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Perpetuo Villa con costas a su cargo; admitió la demanda entablada por Marcelo Luis Serpe, Gustavo Alberto Serpe, Claudia Mabel Serpe y Marisa Isabel Serpe contra Federico Germán Semana, Amanda Massenzio, Perpetuo Villa y la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., condenando a pagar la suma de $ …, con más los intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la fecha del hecho, 16 de febrero de 2003 y hasta el efectivo pago. Admitió asimismo la demanda por daños y perjuicios entablada por Angel Sabino Chiostri y condenó a Federico Germán Semana, Amanda Massenzio, Perpetuo Villa y la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., a pagar la suma de $ …, con más los intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la fecha del hecho, 16 de febrero de 2003 y hasta el efectivo pago. Impuso las costas a los demandados y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 51 del decreto ley 8904/77.
II) Contra esa forma de decidir apelaron: 1) la parte actora de los autos “Serpe…” a fs. 512; 2) la parte demandada y la citada en garantía de los autos “Serpe…” a fs. 513, y 3) la parte actora de los autos “Chiostri…”, a fs. 415 de dichos autos.
III) En síntesis que se formula, el Dr. Compagnucci -apoderado de los coactores Serpe-, a fs. 542/549, objeta en primer lugar la eximición parcial de responsabilidad establecida por culpa de la víctima. En ese camino señala, luego de desarrollar brevemente la doctrina elaborada en orden a la relación de causalidad, que conforme a lo que surge de las pruebas producidas, la única causa adecuada del evento fue que el vehículo conducido por el Sr. Semana cruzó el semáforo en rojo e impactó el taxi que conducía el padre de sus mandantes. Afirma que la causa utilizada por el juzgador, es decir el exceso de velocidad en 15,6 kilómetros por hora carece de idoneidad para configurar un factor de concausalidad, siendo, a lo sumo, una condición, mas no una causa del siniestro.
Sobre los rubros indemnizatorios, explicita que la suma de $ … asignada a cada uno de los actores es exigua y se aparta de las constancias de la causa donde fue probado que el occiso ayudaba los hijos, aún siendo éstos mayores de edad. También sostiene que lo previsto para gastos funerarios y para daño moral no se compadece con las pautas que rigen tales partidas y la cuantía que corresponde asignar.
Por último, se agravia por los intereses aplicados, y sostiene que la tasa establecida -pasiva-, importa recibir una indemnización que significará una pérdida trascendente del poder adquisitivo.
A fs. 550/553 de los autos “Serpe…” se agregan los agravios vertidos por la parte actora en los autos “Chiostri…”. En primer término, dirige su embate hacia la atribución de responsabilidad discernida. Afirma, en síntesis, que si el conductor del rodado Senda se hubiera detenido frente a la luz roja del semáforo, el accidente nunca hubiera ocurrido. Desde otra perspectiva, afirma que aún cuando la velocidad en que se dirigía su parte hubiese sido inferior, de todas maneras el otro automóvil lo hubiera embestido, ya que no se detuvo frente a la señal lumínica.
Seguidamente objeta las sumas indemnizatorias adjudicadas por el Juez de la instancia precedente, indicando que en atención a la importancia y gravedad de los daños efectivamente padecidos y el tiempo transcurrido desde el hecho y el dictado de la sentencia las sumas son insuficientes.
Alude a que los presupuestos elaborados en autos al año 2003 no representan el daño que debe reparar, en atención a la inflación padecida y la suba del valor del dólar estadounidense.
Solicita asimismo que se modifique la tasa de interés fijada, mediante la aplicación de la tasa activa desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago.
Es el último aspecto mencionado donde finalizan los agravios, es decir la fecha de cómputo de los intereses, y solicita que éstos sean establecidos desde el momento en que ocurrió el hecho y no desde la fecha de presentación del peritaje mecánico como estableció la sentencia apelada.
A fs. 554/566 presenta sus agravios el apoderado de los codemandados Semana y Federación Patronal Seguros S.A., el Dr. Lestani.
Explicita que la conclusión arribada sobre lo sucedido, y en consecuencia sobre la atribución de responsabilidad, parte de la errónea estimación del cruce con semáforo en rojo por parte del rodado Volkswagen Senda. Justifica el aserto en la valoración de la prueba, especialmente la testimonial. En ese camino disiente con la desestimación del valor probatorio de los testimonios de Otero y Vergara, así como la ponderación favorable de las declaraciones prestadas por Giménez y García. Sobre los últimos mencionados puntualiza que padecen de severas contradicciones que debilitan su fuerza convictiva, las que pone de relieve seguidamente. Concluye que no resulta justo ni atinado restar veracidad a los dichos de los primeros mencionados cuando está acreditado que son los únicos que declararon verazmente. Por el contrario, afirma que los testigos Giménez y García evidencian una animosidad extrema para con el conductor del rodado Senda, al límite de afirmar que conducía a mucha velocidad cuando los peritajes mostraron que no es cierto. Reitera que los únicos dichos que se sostienen son los prestados por Otero y Vergara quienes afirmaron que Semana emprendió el cruce de la intersección donde se produjo el luctuoso hecho con la luz verde que lo habilitaba.
Sobre tales presupuestos indica que resulta de aplicación el eximente de responsabilidad prevista por el artículo 1113, segundo párrafo del Código Civil.
Seguidamente se agravia por los montos asignados en los rubros indemnizatorios asignado por el Juzgador. Considera abultada la suma de $ … en concepto de valor vida, así como de $ … en concepto de daño moral.
Al responder los agravios explicitados por los accionantes en los autos “Chiostri…”, y en los autos “Serpe…”, el apoderado de los codemandados Semana y Federación Patronal Seguros S.A., Dr. Lestani, a fs. 568/573, reitera los argumentos utilizados al cuestionar la valoración de la prueba realizada por el sentenciante a fin de establecer que su representado cruzó el semáforo en luz roja.
Controvierte los argumentos que sostienen la exigüidad del monto asignado para la reparación de la unidad dañada, dado que, afirma, es la establecida por el perito en la materia.
Sostiene seguidamente que el titular del rodado no brindó argumentos atendibles para la modificación de los montos asignados en las parcelas indemnizatorias. También se opone a la modificación de la tasa de interés, en virtud de la doctrina legal imperante al respecto; así como el cambio en la fecha de partida de los mismos, señalando que ello obedeció a establecer la indemnización con criterio de actualidad al tiempo de presentación del dictamen.
Sobre las partidas discernidas a favor de los coactores de la causa “Semana…”, refiere que no hay prueba que demuestre que el occiso ayudaba a sus hijos, por lo que son inatendibles los agravios en este sentido.
Sobre los gastos funerarios, indica que no existen elementos que permitan acreditar el desembolso efectuado en este rubro, por lo que debe rechazarse la queja.
En punto al daño moral adjudicado niega que el recurrente haya demostrado el equívoco incurrido por el a quo al fijarlo; y por último, también se opone a la modificación de la tasa de interés, en virtud de la doctrina legal imperante al respecto.
A fs. 574/577, el accionante de los autos “Chiostri…” responde los agravios vertidos por la contraria.
Sostiene en forma preliminar que los agravios son simplemente una mera discrepancia sobre el análisis de la prueba.
En tal sentido, argumenta sobre el acierto del judicante al descartar los testimonios de Vergara y Otero, puesto que eran compañeros de salidas, asados y diversiones, lo que demuestra la amistad que los unía.
Continúa afirmando que dichos testimonios son contradictorios con las demás pruebas producidas, especialmente con las declaraciones emanadas de personas que son completamente ajenas al proceso.
Seguidamente justifica los asertos anteriores, y cita de jurisprudencia en su apoyo.
IV) Abordando la tarea revisora y dando en consecuencia las necesarias razones del caso (art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires), debe señalarse -dado lo expuesto a fs. 574 y vta.-, sobre la entidad de los agravios introducidos por el apoderado de la parte demandada que esta Sala tiene dicho, con anterior y actual integración, que la exigencia en cuanto al cumplimiento de los recaudos de la expresión de agravios no debe ser tan rigurosa y estricta como para arribar a la deserción cuando exista un mínimo de ataque a la sentencia que sirva para justificar la efectiva salvaguarda del principio constitucional de defensa en juicio (arts. 18 Constitución Nacional, 15 Constitución Provincial; 260 y 261 C. Procesal; esta Sala, causas B 82.689, RSD 121/96, B 80.424, RSD 30/95, 104.260, RSD 47/10, 111.781, RSD 50/10, 113.411, RSD 82/11, 117.081, RSD 59/14, 118.059, RSD 13/15, 118.115, RSD 55/15 e. o.), en cuyo mérito, surgiendo del memorial de agravios un mínimo ataque al decisorio recurrido, corresponde el análisis de los agravios vertidos.
Dicho ello, la primera cuestión a tratar será la relativa de la forma en que ocurrió el suceso y las consecuencias que de ello se derivan.
En tal sentido, es indispensable la ponderación de los testimonios vertidos por quienes, de un lado, aseguraron que circulaban por la calle 31, hacia 44, en la misma dirección del taxi; y quienes sostuvieron que se trasladaban en el rodado Senda que participó del hecho, por calle 44 hacia 31.
En el primer grupo se encuentran Andrea Elizabeth García y Claudia Andrea Giménez; en el segundo se cuentan a Elías David Vergara y Gustavo Rafael Otero, y disienten entre sí en un aspecto de capital importancia: los primeros aseguran que el taxi cruzó en luz verde; los segundos aseguran que el que tenía la luz habilitante era el otro automóvil.
García y Giménez depusieron por primera vez en sede penal, el mismo día del accidente (fs. 25 y 26, causa penal que tengo a la vista).
Señaló García: “…siendo aproximadamente las 06:50 horas en circunstancias que circulaba a bordo de un Fiat Duna (…) junto a Giménez Claudia, por calle 31 en dirección de 45 a 43, viendo que a su lado venia circulando un vehículo taxi, y que llegando a calle 44, ve que el semáforo se encontraba en luz verde pero el vehículo en que se desplazaba la dicente aminora la marcha en virtud a que iba a tomar por calle 44, continuando con su paso el mencionado taxi, y que mientras éste cruzaba la misma (…) es embestido en su parte trasera por un vehículo Senda (…) el cual circulaba a gran velocidad. En términos similares se expidió Giménez, y vale destacar: “…observo que el semáforo el cual se hallaba con luz verde, circulando por detrás de la dicente un vehículo taxi, el cual procede a cruzar la calle (…) el mismo es embestido en su parte trasera…”.
El segundo par de testigos, Vergara y Otero también declararon en la causa penal, a cinco días de los hechos (fs. 27 y 28, causa cit.).
Vergara dijo que “…en circunstancias que circulaba a bordo de vehículo Volkswagen Senda, de color rojo, junto al conductor de éste Semana Germán Federico y otro amigo de nombre Otero Gustavo (…) por calle 44 (…) al llegar a la intersección con la calle 31, vio que el semáforo se encontraba con luz verde, por lo que Federico cruzó dicha avenida, y que mientras cruzaban vio que por 31 se acercaba un vehículo de color negro (…) y por más que Federico intentó frenar , no pudo evitar chocarlo…”
Otero prestó una declaración similar, dijo “…al llegar a la intersección con la calle 31 observó que el semáforo se encontraba en luz verde por lo que Semana siguió camino, y que mientras cruzaba la misma de manera repentina observó que por delante se cruzaba un vehículo de color negro, al cual aún con el intento de frenar (…) impactan en la parte trasera…”
A fs. 191 y vta., en los autos acumulados “Serpe…”, dos años y medio después del hecho, declaró nuevamente Giménez.
Dijo: “…nosotros veníamos por calle 31, íbamos mi novio, Andrea García y la pareja de ella en ese momento (…) Entonces nosotros frenamos porque íbamos a doblar por calle 44 hacia el lado de 132 y el taxi seguía por la calle 31, el taxi nos cruza a nosotros y viene un auto de color rojo marca Sena y lo agarró a la parte trasera y lo hace volar por el aire…”.
En la misma oportunidad, a fs. 193 y vta., lo hizo igualmente Otero, quien señaló: “…Veníamos en auto y al llegar a calle 31 teníamos el semáforo en verde (…) y al llegar a calle 31 vi que se acercaba una cosa negra a mayor velocidad y en ese entonces yo le dije a Federico que frene, él frena y al estar desgastadas las cubiertas del vehículo, éste siguió, se deslizó por el asfalto y ahí se produjo el impacto…”. Más adelante, a fs. 194 vta., expuso sobre la salida que habían compartido la madrugada previa al accidente: “…nos juntamos en la casa de Elías, después cae Federico con el auto y salimos, primero dimos unas vueltas por el centro (…) y luego sí fuimos al boliche…”.
En los autos acumulados “Chiostri…”, y luego de casi cuatro años, Vergara y Giménez también reiteraron sus declaraciones testimoniales.
Vergara, a fs. 188 y vta., expuso: “…Yo iba con Federico Semana y otro chico más, Gustavo Otero, nosotros habíamos estado en la casa de mis padres, comimos unas pizzas, miramos unas películas y estuvimos ahí un rato y luego salimos a la noche como a las 22 ó 23 horas y fuimos a dar unas vueltas y fuimos a un Boliche, estuvimos ahí bailando, divirtiéndonos y después cuando nos fuimos como a las 5 de la mañana (…) veníamos hablando con el otro chico y tuvimos el accidente (…) me di cuenta una vez que ya había ocurrido, en el momento no nos dimos cuenta que era un taxi porque venía bastante fuerte (…) Nosotros cruzamos con luz verde…”
Giménez, a fs. 190 y vta. sostuvo: “…nosotros cuando llegamos para hacer la cola para doblar para tomar la 44 de nuevo, frenamos porque había 5 ó 6 autos de esa cola para doblar, cuando el semáforo cambia, los autos empiezan a doblar, nosotros éramos los segundos y ahí es donde el taxi nos cruza y el auto rojo los choca…”
En el examen del valor probatorio de las declaraciones expuestas, ha de tenerse presente que como ya sostuvo este Tribunal, al evaluar la prueba testimonial tendiente a acreditar un hecho ha de tenerse en cuenta que la credibilidad que deriva de ella asienta especialmente en la verosimilitud de los dichos, latitud y seguridad del conocimiento que se manifiesta, razones de la convicción del que declara y confianza que inspira, pues la verdad ha de examinarse ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo valoran los dichos de los declarantes. Y tal apreciación debe ser efectuada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones, y aquellas que no son sino la del correcto entendimiento humano, extraídas con recto criterio de la lógica y basadas en la ciencia, experiencia y observación de los demás elementos agregados a la causa (arts. 384, 456, C. Proc..; cfr. Arazi «La Prueba en el Proceso Civil» pág. 374 y 376 con las citas jurisprudenciales que allí trae, esta Sala, causas 106.995, RSD 247/06; 114.885, RSD 116/14).
Las consideraciones precedentes adquieren mayor entidad aún, dado que ambos pares de testigos mantuvieron sus versiones en el crucial aspecto de quién cruzó con la luz habilitante.
Al respecto ha de tenerse en cuenta que, frente a la existencia de testimonios contradictorios sobre hechos esenciales corresponde determinar con una crítica severa de cada uno y del conjunto si deben descartarse los variables testimonios, o si debe dársele credibilidad a alguno o varios. Es decir de acuerdo a una crítica minuciosa de todos tanto en su aspecto subjetivo (capacidad, forma de instrucción de los testigos), como el objetivo: contenido del testimonio, razón de ciencia del dicho, circunstancia de la narración y percepción, verosimilitud de su expresión y credibilidad que merezcan, y también por simple mendacidad inconscientemente determinada, a veces, por su inclinación acerca de uno de los litigantes (Devis Echandia, «Teoría General de la Prueba Judicial», 3ra. edición v. II, pág. 282/283; esta Sala, causa 105.933, RSD 166/06).
La última circunstancia indicada, es decir la relación personal de Otero y Vergara con Semana (acreditada por los propios testimonios así como las declaraciones confesionales prestadas por este último a fs. 270, pos. 14º, autos “Serpe…” y fs. 178, pos. 11º, autos “Chiostri…”), debilita la fuerza de convicción de sus dichos.
En efecto, coinciden los testigos al manifestar que compartían encuentros y salidas con el demandado; y éste a su turno calificó esos vínculos como de amistad. Al mismo tiempo, viajaban juntos en el automóvil con el que se produjo el accidente, circunstancia que razonablemente puede significar otro factor condicionante de la adecuada percepción de los hechos e imparcialidad de las declaraciones, puesto que carecen, en cierta medida, de la condición de extraneidad necesaria para el rol al que fueron llamados al proceso.
Por el contrario, no se verifica ningún elemento que implique algún grado de descalificación a las declaraciones de García y de Giménez. No obstante que es correcta la observación del recurrente sobre las diferencias entre lo vertido en sede penal y lo expuesto luego en estos juicios acumulados, ello no implica que dieran versiones opuestas que invaliden la veracidad de sus testimonios.
Es que en la segunda oportunidad que evocan lo acontecido agregan elementos contextuales a sus vivencias que no habían sido mencionados, En primer lugar, que se trasladaban también con sus respectivas parejas; y además, dieron más detalles sobre la circulación de otros vehículos por la calle 31 hacia la Avenida 44. Si bien es cierto que estos aspectos habían sido omitidos antes, no cambian o tergiversan las sustanciales percepciones sobre el hecho determinante de qué rodado se hallaba en condiciones reglamentarias de traspasar la encrucijada. Por otra parte, la valoración probatoria no se limita a detalles de este orden, puesto que es innegable la diversidad de matices que pueden presentar los elementos accesorios de la versión sustancial dada por un declarante dependiendo del modo en que es interrogado.
Por consiguiente, y compartiendo entonces el análisis probatorio formulado en la instancia originaria acerca de que fue el automóvil conducido por Semana el que traspuso la encrucijada con la señal lumínica prohibida, propongo a mi distinguida colega de Sala que se desestimen los agravios expuestos en este sentido (arts. 266, 384, 421 y 456, C. Proc.).
Zanjada esta cuestión, viene criticada la decisión del Señor Juez de grado que, estimando las velocidades de los partícipes, 53, 86 kilómetros por hora el rodado que cruzó con luz roja; y 75,6 kilómetros por hora el vehículo conducido por el occiso, concluyó que el exceso de velocidad de este último, que estableció en 15, 6 kilómetros por hora, fue un factor de interrupción del nexo de causalidad, en un 30 % (v. sentencia fs. 503/505, autos “Serpe…”)
En esos andariveles vale la pena recordar que la causa de un daño es aquella que según el curso natural y ordinario de las cosas es idónea para producir un resultado. Y que para ello, conforme la teoría de la causalidad adecuada, es necesario formular un juicio de probabilidad, o sea considerar si la acción u omisión del presunto responsable era idónea para producir regular o normalmente un resultado; y ese juicio de probabilidad no puede hacerse sino en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto. Si bien la causalidad es material, o sea que alude al encadenamiento de los fenómenos que acontecen externamente en relación al hombre, interesa determinar jurídicamente el nexo causal para imputar a éste un resultado, y es aquí, precisamente, donde no puede prescindirse de una apreciación racional, referida la aptitud normal de previsibilidad considerada en abstracto, es decir, objetivamente (conf. Bustamante Alsina, Jorge, «Teoría General de la Responsabilidad Civil, 3ra. ed., Abeledo Perrot, pág. 219/220; Belluscio- Zanonni, «Código Civil…», com. art. 901 por Santos Cifuentes, T.4, parág. 4, pág. 52; esta Sala causas 116.817 RSD 31/14; 117.890, RSD 63/15).
Como puede leerse en el decisorio en crisis, es el exceso de velocidad, per se, la circunstancia que se estima suficiente para interrumpir el curso de los acontecimientos en el porcentaje señalado (30%).
No puede perderse de vista que esta conducta puede calificarse como infraccional, aunque lo cierto es que, la observancia de la ley de tránsito no basta en todos los casos para eximir de responsabilidad al conductor ni tampoco la infracción de las mismas implica necesariamente esa responsabilidad, sino que se trata en ambos supuestos, de presunciones o elementos de juicios que los jueces deben apreciar con criterio privativo, pues no toda infracción a las reglamentaciones de tránsito genera una presunción de culpa respecto al trasgresor, porque hay muchas normas ajenas o poco ligadas a la mecánica vial y otros que a veces operan o no, según las circunstancias en la producción de un accidente (cfr. SCBA en DJBA Tº 124 pág. 16; esta Sala causa 87.026 reg. sent. 42/98 y 103.738 Reg. Sent. 28/05; e.o.).
Con ello quiero significar, que aún cuando pueda apreciarse un notorio exceso de velocidad en la conducción del vehículo por parte del infortunado Serpe, lo cierto es que en tanto no se acredite que este fue determinante en algún grado para la producción del siniestro, consectariamente a la actividad desplegada por el demandado, que se hallaba constreñido por la luz roja del semáforo a detenerse (arts. 163 inc. 5º, C. Proc.; 901, 906, 1113, Código Civil; ley 11.430; esta Sala, causa 109.798, RSD 141/08).
Este es el punto de análisis en el que hay que detenerse, no obstante el mayor o menor apego a las normas reguladoras del tránsito y dada la preeminencia de paso con la que contaba el infortunado conductor del taxi, nada indica que si hubiera traspuesto la encrucijada a menor velocidad, el incorrecto cruce con luz roja del demandado -precedido de un infructuoso intento de frenado, v. sentencia fs. 502 vta., segundo párrafo-, podría haber evitado el impacto o aliviado sus consecuencias (arts. 163, inc. 5º, segundo párrafo, 384, 456 y 474, C. Proc.; 901, Código Civil).
Ello así, y dado que no se verifica en autos la producción de algún medio probatorio que permita aseverar que la conducta de la víctima haya colaborado en el acaecimiento del suceso, ha de concluirse que el demandado no consiguió demostrar la interrupción parcial o total del nexo causal entre el hecho y el daño (arts. 375, C. Proc.; 1113 2º. párrafo, 2a parte, Código Civil).
Las consideraciones formuladas son suficientes para proponer al Acuerdo la recepción de los recursos interpuestos por los accionantes de los procesos acumulados y establecer la plena responsabilidad de Semana en el hecho (art. 266, C. Proc.).
V) Agravios vertidos por el apoderado de los coactores Serpe y la parte contraria respecto de los montos indemnizatorios (fs. 545 vta./549 y 559 vta./560 vta. de tales autos)
V. a) Daño patrimonial (valor vida)
Explicita el accionante que el a quo otorgó a favor de cada uno de los coactores la suma de $ …, lo que considera exiguo en atención a las constancias de la causa. De su lado, la parte demandada y la citada en garantía consideran improcedente el rubro admitido, de conformidad a los medios probatorios producidos.
No asiste razón a la parte demandada, dado que, como correctamente puntualiza el Sr. Juez Vicente Santos Atela, la precisa lectura del testimonio brindado por Silvia Noemí Karas es la que concluye que Serpe ayudaba, en ocasiones, a sus cuatro hijos, de modo que la pérdida patrimonial está adecuadamente acreditada (v. fs. 198 vta., primera ampliación, autos Serpe…”; arts. 384 y 456, C. Proc.; 1084, Código Civil).
Este parámetro se integra con el de la situación económica de cada uno de los accionantes, descripto por la testigo citada en la tercera ampliación del interrogatorio de fs. 199, donde los ubica en un plano económico medio y medio bajo. También han de ponderarse los testimonios brindados en el beneficio de litigar sin gastos que tengo a la vista en este acto (fs. 43/45). Emerge de aquéllos que el contexto socio económico de los accionantes de serias dificultades para sostener un hogar, lo que condujo a la concesión de la franquicia perseguida (fs. 55, autos citados).
Desde tales consideraciones, y dado que la demanda ha sido admitida íntegramente, se propone modificar la suma asignada en $ … para cada uno de los accionantes (arts. 165 y 266, C. Proc.).
V. b) Gastos funerarios
Esta parcela de la decisión fue objetada solamente por los accionantes (fs. 546 vta/547), y ante la ausencia de acreditación del monto oblado por este concepto, la condición de pensionado y jubilado de la víctima, es razonable la cifra prevista por el juzgador ($…), la que debe elevarse a la $ … para cada uno de los actores en virtud de la plena responsabilidad atribuida a la parte demandada (arts. 165 y 266, C. Proc.; 1084, Código Civil).
V. c) Daño moral
La suma de $ … asignada por esta partida a cada uno de los actores mereció la crítica de ambas partes, y en tal sentido debe precisarse que cabe presuponer -in re ipsa- que, dada la estrechez del vínculo biológico y espiritual que liga a los hijos con su progenitor, la muerte de éste produce una lesión a las legítimas afecciones de aquéllos, quedando demostrado el daño moral por el sólo hecho de la acción antijurídica (conf. doc. art. 1078 Código Civil; SCBA. Ac. 16.365 S.14-07-1970 Ac. y Sent. 1970-II-56; Ac. 67.843 5-10-99 e/otros; Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños», V. 2b, pág. 218; CNCiv., Sala E , 9/11/83 allí citado; esta Sala, causa 109. 071, RSD 11/08).
Desde las pautas señaladas, y el contexto en que se presenta el luctuoso suceso, la mayoría de edad de los reclamantes, la admisión íntegra de la demanda, entiendo adecuado elevar la suma a la de $ … para cada uno, lo que así propngo a mi distinguida colega de Sala (arts. 165 y 266, C. Proc.).
VI) Agravios vertidos por el accionante respecto de los montos indemnizatorios en autos “Chiostri…” (fs. 551 vta./553 autos “Serpe…”)
Se comparte la respuesta dada por la contraria al contestar estos agravios (fs. 569/570, primer párrafo) dado que el meduloso análisis formulado por el Señor Juez de grado al evaluar la cuantía indemnizatoria (fs. 508 vta./510), no fue objeto del embate adecuado (art. 260, C. Proc.).
En efecto, como puede leerse en la sentencia dictada, luego de dar la plataforma teórica correspondiente, el Juez acometió el análisis de los medios probatorios pericial, informativo y testimonial para establecer las sumas de condena.
Sin embargo, el recurrente no asienta la crítica en tales justificaciones, sino en aspectos que no han sido objeto de debate y por tanto se hallan fuera de la esfera de la decisión.
De manera que los otros agravios vertidos no pasan de ser meras disconformidades que carecen los requisitos exigidos por los artículos 260 y 261 del digesto ritual; esto es, no constituyen una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (Morello, Sosa y Berizonce, «Códigos…», com. art. 260, T.III, pág. 335, seg. ed. ampliada).
Ello no empece a que corresponde modificar la cuantía en virtud de la plena responsabilidad ya establecida, de manera que la suma en concepto de daño emergente ascenderá a $…, lucro cesante a $ …; y la suma fijada para la desvalorización del rodado será de $ ….
VI. a) Fecha de cómputo de los intereses del rubro daño emergente
En este aspecto, ya ha señalado este Tribunal que la determinación actual del valor de la reparación debida es tan sólo su expresión aritmética y tiende a hacer efectivo el principio de la reparación justa e integral” (conf. Esta Cámara, Sala Primera, causa 98.358, RSD 118/05).
De manera compatible con el enfoque que se viene dando a la cuestión, la Casación Provincial ha dicho reiteradamente que “…aún cuando se establecieran “valores actuales”, esto es, adecuados a la realidad económica en que se pronuncia el fallo, sin acudir a la “actualización”, “reajuste”, o ·”indexación”, términos que suponen una operación matemática, no hay razón para variar la forma de liquidar intereses dispuesta…” (SCBA Acs, 92.667, 59.337, 60168, e/o)
Consecuentemente, en el sub lite, la indemnización establecida en concepto de daño emergente a partir del momento del dictamen pericial debe también llevar los intereses desde la fecha del hecho, el 16/02/03, a fin que sea compatible con los principios que rigen la materia resarcitoria, y por lo tanto, propicio la modificación de este tramo del decisorio (arts. 508, 509, 622, 1083, Código Civil; 260, 266, 272, 384 y 474, C. Proc.; esta Sala, causa 117.118, RSD 51/14).
VII) Intereses
Los actores en ambos procesos solicitan la modificación de la tasa de interés (pasiva) prevista en la condena.
Conforme lo ha sostenido ya en reiteradas ocasiones esta Sala la tasa de interés no puede ser considerada como una cláusula de ajuste, ya que su función económica no es la de mantener el poder adquisitivo del capital adeudado.
Nuestro superior Tribunal provincial ha declarado reiteradamente que a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios serán liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561, 622, Cód. Civil; conf. causas Ac. 57.803, «Banco de la Provincia de Buenos Aires», sent. del 17II1998; Ac. 72.204, «Quinteros Palacio», sent. del 15III2000; Ac. 68.681, «Mena de Benítez», sent. del 5IV2000; L. 76.276, «Vilchez», sent. del 2X2002; L. 77.248, «Talavera», sent. del 20VIII2003; L. 79.649, «Sandes», sent. del 14IV2004; L. 88.156, «Chamorro», sent. del 8IX2004; L. 87.190, «Saucedo», sent. del 27X2004; L. 79.789, «Olivera», sent. del 10VIII2005; L.80.710, «Rodríguez», sent. del 7IX2005; Ac. 92.667, «Mercado», sent. del 14IX2005; entre otras). Cabe advertir, pues, que pese al abandono de la paridad cambiaria (ley 25.561) nuestra Corte ha mantenido en esta cuestión lo resuelto en sus precedentes.
En definitiva, siguiendo la doctrina -mayoritaria- de nuestro Máximo Tribunal Provincial, lo que es suficiente para dar respuesta en el sub lite, corresponde confirmar los intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días “tasa pasiva” (SCBA C. 101.774 “Ponce” y L. 94.446 “Ginossi”. Esta Sala, causa 105.148, RSD 59/09).
No obstante ello, el análisis del reciente fallo dictado por el Superior Tribunal provincial en la causa «Zócaro» permite concluir que no configura una vulneración de la doctrina legal citada el formular una simple ecuación económica -utilizando para ello las distintas variantes que puede ofrecer el aludido tipo de tasa-, y aplicar una determinada alícuota por sobre las demás existentes (SCBA, Ac L-118.615 del 11/3/2015); por lo que propicio a mi distinguida colega la confirmación de la sentencia de grado en cuanto a la tasa de interés que aplica sobre el capital de condena, con la siguiente salvedad: desde la fecha del hecho, y hasta el 18/08/2008 se aplicará la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días; y desde el 19/08/2008 se adicionará la denominada “Tasa pasiva-Plazo fijo digital a 30 días” (esta Sala, causas 118.153, RSD 44/15, 117.890, RSD 63/15).
Voto por la NEGATIVA
Por los mismos fundamentos la doctora LARUMBE votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA, EL DOCTOR SOTO DIJO:
Obtenido el necesario acuerdo de opiniones al tratar y decidir la cuestión anterior, corresponde: revocar y modificar parcialmente el apelado pronunciamiento, obrante a fs. 495/511 de los autos «Serpe…» y a fs. 389/405 de los autos «Chiostri….» y consecuentemente: I) Adjudicar a Federico Germán Semana con extensión a la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., el 100 % de la responsabilidad en el hecho II) Elevar los rubros por «Daño patrimonial (valor vida)» a la suma de $ …; «Gastos funerarios» al monto de $ …, y «Daño moral» al de $ …, para cada uno de los accionantes en los autos «Serpe…» III) Elevar los rubros de «Daño emergente» a la suma de $ …; «Lucro cesante» a la de $ … y «Desvalorización del rodado» a la de $ …, en los autos «Chiostri…» IV) La indemnización establecida en concepto de daño emergente debe llevar los intereses desde la fecha del hecho, 16/02/03 V) La tasa de interés a aplicar sobre el capital de condena, desde la fecha del hecho, y hasta el 18/08/2008 será la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días; y desde el 19/08/2008 y hasta el efectivo pago, será la denominada “Tasa pasiva-Plazo fijo digital a 30 días”, confirmándose en lo demás que fuera motivo de recurso y agravio VI) Las costas de Alzada se imponen a la demandada y citada en garantía vencidas VII) Agreguesé copia en los autos acumulados «Chiostri Angel Sabino c/ Semana Federico Germán s/ Daños y Perjuicios.
ASÍ LO VOTO.
La doctora LARUMBE adhirió en un todo al voto que antecede, con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
La Plata, … de mayo de 2015.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que la sentencia única dictada a fs. 495/511 de los autos 117.836 y fs. 389/405 de los autos 117.838 no es justa (arts: 171 de la de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 69, 163 inc. 5°, 165, 260, 266, 384, 421, 456, 474 del C. Proc.; 901, 906, 1084, 1113 del Cód. Civil, 31 dec. ley 8904/77; doctrina y jurisprudencia citada).
POR ELLO: corresponde revocar y modificar parcialmente el apelado pronunciamiento, obrante a fs. 495/511 de los autos «Serpe…» y a fs. 389/405 de los autos «Chiostri….» y consecuentemente: I) Adjudicar a Federico Germán Semana con extensión a la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., el 100 % de la responsabilidad en el hecho II) Elevar los rubros por «Daño patrimonial (valor vida)» a la suma de $ …; «Gastos funerarios» al monto de $ …, y «Daño moral» al de $ …, para cada uno de los accionantes en los autos «Serpe…» III) Elevar los rubros de»Daño emergente» a la suma de $ …; «Lucro cesante» a la de $ … y «Desvalorización del rodado» a la de $ …, en los autos «Chiostri…» IV) La indemnización establecida en concepto de daño emergente debe llevar los intereses desde la fecha del hecho, 16/02/03 V) La tasa de interés a aplicar sobre el capital de condena, desde la fecha del hecho, y hasta el 18/08/2008 será la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días; y desde el 19/08/2008 y hasta el efectivo pago, será la denominada “Tasa pasiva-Plazo fijo digital a 30 días”, confirmándose en lo demás que fuera motivo de recurso y agravio VI) Las costas de Alzada se imponen a la demandada y citada en garantía vencidasVII) Agreguesé copia en los autos acumulados «Chiostri Angel Sabino c/ Semana Federico Germán s/ Daños y Perjuicios. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.
004987E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106880