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JURISPRUDENCIAAlimentos. Hijo mayor. Alumno universitario. Estudios universitarios o terciarios. Prueba. Necesidad. Nuevo Código Civil y Comercial
Se confirma la sentencia que fijó una cuota alimentaria mensual a cargo del padre de un joven de 18 años, pues, por aplicación del art. 658 del Código Civil y Comercial de la Nación, no debe probarse la necesidad sino que esta se presume, con la única salvedad que el deber alimentario a cargo del progenitor puede excusarse si prueba que el hijo mayor cuenta con recursos suficientes para proveérselos él mismo.
En la ciudad de Comodoro Rivadavia, provincia del Chubut, a los 1 días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, reunida en acuerdo la Sala B de la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Comodoro Rivadavia, con la presidencia de su titular, Dra. Graciela Mercedes García Blanco, y asistencia del Sr. juez de Cámara Dr. Ricardo Rubén Enrique Hayes, para dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: «V., A. c/ V., I. s/ ALIMENTOS», expte. nro. 153/16, venidos del Juzgado de Familia nro. 2 (expte. nro. 264/15), y atento al resultado del sorteo establecido en el art. 271 del Código de Procedimientos Civil y Comercial (fs. 137), correspondió el siguiente orden para la votación: Dr. Ricardo Rubén Enrique Hayes y Dra. Graciela Mercedes García Blanco.
Acto seguido se resolvió plantear y votar por su orden las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Es justa la sentencia recurrida de fs. 104/106vta.? y SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión, el Dr. Ricardo Rubén Enrique Hayes dijo:
Vienen estos autos a mi conocimiento con motivo del recurso de apelación que contra la sentencia de grado interpusiera la parte demandada (fs. 116, agravios ante esta alzada fs. 125/128). Apeló asimismo los honorarios regulados a la representante legal del actor, por altos (fs. 115). Corrido el traslado de rigor, fue contestada la apelación de honorarios por la contraria (fs. 119). Respecto de la contestación del recurso de apelación contra la sentencia, fue presentada en forma extemporánea por el actor, y ordenado su desglose y devolución (fs. 135).
I. Antecedentes:
En breve síntesis, diré que el actor Sr. A. V. promovió formal demanda de alimentos contra su padre Sr. I. V., en la que solicitó se lo condene al pago de una cuota alimentaria del 30% calculada sobre toda suma de dinero que perciba el demandado. Pidió asimismo se integre la cuota peticionada con los salarios familiares, salarios familiares dobles y Obra Social. Solicitó se abonen los alimentos desde la fecha del pedido de la audiencia de avenimiento. Pidió se fije cuota alimentaria provisoria. Ofreció prueba. Corrido el traslado de ley, se presentó el demandado en debido tiempo y forma. Cumplió con el imperativo procesal negando hechos. Ofreció prueba. Pidió se rechace en oportunidad la pretensión de la actora, con costas. Se produjo la audiencia de vista de causa.
Dictaminó la Sra. Asesora de Familia e Incapaces. Pasaron los autos para resolver.
El fallo de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia fijó una cuota alimentaria mensual a cargo del demandado I. V., D.N.I. XX.XXX.XXX consistente en el dieciocho por ciento (18%), sobre las sumas que por todo concepto tenga a percibir de su lugar de trabajo, previa deducción de los descuentos de ley establecidos en el considerando respectivo, con más asignaciones familiares, si correspondiere, y obra social; a cuyo fin dispuso se libre el oficio respectivo al empleador del alimentante. Fijó una cuota en concepto de alimentos atrasados por el periodo correspondiente a la fecha del pedido de avenimiento hasta la sentencia, la cual será liquidada de conformidad con las pautas establecidas en el considerando respectivo. Impuso las costas al demandado vencido. Reguló los honorarios profesionales.
II. Análisis de los agravios:
Contra el decisorio se alzó la parte demandada. Se agravió en razón del porcentaje fijado en la sentencia, el descuento ordenado, la condena al pago de las asignaciones familiares y Obra Social, y el momento desde que han de abonarse los alimentos atrasados.
Es entonces que, adentrándome en el tratamiento de la cuestión traída a mi análisis, acostumbro recordar en mis votos que no es preciso que el tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden en que son propuestos, bastando que se lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más alto tribunal federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino solo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros).
Adelanto asimismo que, en el acotado marco reservado a la alzada, y con el fin de lograr un orden en el tratamiento de los distintos aspectos que son objeto de agravio en el marco de la impugnación formulada, habré de abordarlos en forma conjunta, lo que se encuentra justificado por la identidad y conexidad que guardan entre sí, y en atención a los principios de celeridad procesal y seguridad jurídica (LS 320- 217; 349-39; 347-193; 347-209; 345-154; 347197 entre otros).
Aclarado ello, la demanda fue interpuesta por el Sr. A. V., por derecho propio contra su padre, el Sr. I. V.. Dijo allí que, cumplida la etapa de avenimiento prevista en el ordenamiento provincial Ley III N° 2, se tornó la promoción de la acción un hecho inaplazable debido al proceder e inconducta del demandado, quien no comprende su situación actual económica y de vida. Que sus reclamos y ruegos han sido omitidos por el accionado, a pesar de conocer este sus necesidades y saber de su estudio en la carrera de bioquímica en el universidad local. Invocó jurisprudencia. Tengo presente que el joven tenía 18 años al promover la acción (certificado de nacimiento fs. 1 y cargo impuesto fs. 10)
En su responde, y sin perjuicio de las negativas puntuales efectuadas, el accionado dejó ofrecida una cuota alimentaria equivalente al doce por ciento (12%) de sus ingresos, los que dijo consideraba suficientes, aclarando que el hijo no había justificado su necesidad, más allá de su condición de alumno universitario.
Bien, es evidente que tanto la demanda como su contestación revelan serias falencias conceptuales en orden a la normativa que resulta aplicable al caso particular. En principio, cabe recordar que la Ley 25679, modificatoria del Código Civil, estableció que a partir de su entrada en vigencia la mayoría de edad se alcanzaría a los 18 años (art. 1°) y que asimismo ‘La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo’ (art. 3°). En segundo lugar, al momento del dictado de la sentencia (22-5-2016), se encontraba ya vigente el Código Civil y Comercial (CCyC), cuya aplicación inmediata corresponde a tenor de lo establecido en su art. 7°, y que en sus artículos 658 y 659 viene a confirmar lo antedicho.
Es así que la pretendida justificación del pedido de alimentos aparentemente sustentada en su esencia en el hecho del estudio universitario, lo digo por la jurisprudencia citada al incoar la demanda (fs. 8vta.), así como el malogrado argumento de defensa basado en que el hijo no acreditó su necesidad no tiene en absoluto aplicación al caso concreto, ello desde que se trata de un mayor de edad con derecho a alimentos en pie de igualdad con el derecho que tiene el menor de edad. Se trata en efecto de el interregno de tiempo que va desde los 18 a los 21 años en que, como lo referí en el párrafo anterior, tanto la normativa vigente antes de la entrada en vigencia del actual CCyC, como después de dicho momento, otorgan idéntico derecho alimentario en contenido, es decir en extensión, al joven de esa franja etárea comparado con el menor.
Ello así, y bien entendido, por un lado implica desde luego que no debe probarse la necesidad, sino que esta se presume, con la única salvedad de que el deber alimentario a cargo del progenitor puede excusarse si este prueba que el hijo mayor cuenta con recursos suficientes para proveérselos el mismo (art. 658 CCyC, 2do. párr.). Por otra parte, la extensión está claramente determinada en el art. 659 del CCyC.
Dicho esto, y en el análisis de los argumentos que conforman los agravios no encuentro motivo que pueda llevar a modificar lo resuelto por la señora juez de grado. Los operadores del Derecho de Familia saben perfectamente que en la circunscripción local los juzgados han sentado vasta jurisprudencia en orden al porcentaje aplicable para el caso de un solo hijo, el que de común se ha establecido históricamente en el equivalente al veinte por ciento de los ingresos del alimentante. Claro está que el mismo constituye un parámetro de referencia, el que frente a ingresos considerables puede ser disminuido según criterio del juzgador y atendiendo además a las particulares circunstancias el caso. Pues bien, ello es lo que ha sucedido aquí, llevando el porcentaje a un valor menor, puntualmente al 18%.
En dicha inteligencia, y como lo sostenía antes, no advierto un fundamento de derecho que claramente resulte idóneo para que esta alzada revea el porcentaje fijado en la instancia de grado a punto de modificarlo, sino más bien lo que se traduce en la apelación es un punto de vista o criterio distinto al empleado por la sentenciante, mas a todas vistas insuficiente para el fin pretendido.
Ello en relación con el porcentaje criticado, desde luego ninguna acogida puede tener el resto de la queja, por un lado la orden que dispone el descuento de haberes, común a toda a sentencia de alimentos y sin perjuicio de que la misma no constituye un embargo como lo quiere hacer ver el recurrente. Tampoco el supuesto agravio derivado de la condena al pago de las asignaciones familiares y la obra social, en el primer caso por cuanto si es la progenitora quien las percibe ningún agravio provoca la sentencia, y lo mismo sucede si el alimentante ya abona la obra social.
Por último, y respecto del momento en que han de computarse los alimentos impagos debe hacerse una salvedad en orden a la letra del art. 669 del CCyC que en su primer párrafo dispone: “Los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpelación…”.
Aquí se ha condenado desde al pago de los mismos desde el día de pedido de la audiencia de avenimiento, la cual no ha sido probada en el proceso, y que impide de ese modo constatar cuanto tiempo transcurrió desde entonces hasta la interposición de la acción, dato necesario para disponer desde qué momento corresponde se abonen los alimentos impagos. Sin perjuicio de ello, es criterio del suscripto que el plazo de seis meses establecido en el ordenamiento debe contarse a partir de la notificación fehaciente cursada al obligado, que en nuestra jurisdicción debe entenderse notificación de la citación a audiencia de avenimiento, en razón de la obligatoriedad de esa etapa prejudicial. Luego, no constando en autos tampoco la misma, habrá de tomarse como punto de partida la fecha de celebración de la audiencia de mención. En consecuencia, haré lugar al agravio.
Respecto de la queja por los honorarios profesionales, atendiendo a como se resuelve y que se modificará en parte la resolución apelada, corresponde se aplique la letra del art. 282 del CPCCCh, razón que ameriten se adecuen costas y honorarios, lo que torna carente de virtualidad el tratamiento de la apelación sobre éstos últimos, cuestionados por altos por el demandado. Sin perjuicio de ello, y atento a la naturaleza del presente, dispondré se impongan las costas de ambas instancias al demandado vencido (art 69 CPCCCh). Difiero la regulación de honorarios para el momento del acuerdo.
A la segunda cuestión, el Dr. Ricardo Rubén Enrique Hayes dijo:
Por lo expuesto, y de compartirse mi voto, propongo al acuerdo la siguiente fórmula:
1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia modificar el inciso 3° de la parte resolutiva disponiendo que el período a partir del cual han de computarse los alimentos atrasados corresponderá a la fecha de celebración de la audiencia de avenimiento y hasta la sentencia, confirmando el resto del fallo venido en apelación.
2) Las costas de ambas instancias se imponen al demandado según considerando respectivo (art. 69 CPCCCh).
3) Diferir la regulación de los honorarios profesionales en ambas instancias para el momento del acuerdo.
A la primera y segunda cuestión, la Dra. Graciela Mercedes García Blanco dijo:
La sentencia definitiva nro. 25/2016 del Juzgado de Familia nro. 2 dispuso: Hacer lugar a la demanda y en consecuencia fijar una cuota alimentaria mensual a cargo del demandado I. V. consistente en el DIECIOCHO POR CIENTO (18%), sobre las sumas que por todo concepto tenga a percibir de su lugar de trabajo, previa deducción de los descuentos de ley establecidos en el considerando respectivo, con más asignaciones familiares, si correspondiere, y obra social.
Ordenó librar oficio Ley 22172 al representante legal de YSUR Energía Argentina S.R.L. a fin de descontar de las sumas que por todo concepto tenga a percibir el Sr. I. V., el DIECIOCHO POR CIENTO (18%), previa deducción de los descuentos de ley, en concepto de cuota alimentaria, con más asignaciones familiares, si correspondiera, y obra social a favor del actor, A. V.. Las sumas retenidas deberán depositarse del 1 al 10 de cada mes en el Banco BBVA Francés en caja de ahorro N° XXXXXXXXXX, CBU XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a nombre del Sr. A. V..
Fijó una cuota en concepto de alimentos atrasados por el periodo correspondiente a la fecha del pedido de avenimiento hasta la sentencia.
Impuso las costas del presente al demandado vencido; reguló los honorarios de los letrados actuantes (fs. 104/107).
Contra la misma se alzó la demandada a fs. 115 por la regulación de los honorarios de los letrados del actor por altos y por la sentencia emitida (fs. 116).
Presentó memorial de agravios la demandada a fs. 125/128. Asienta su queja en que el importe es excesivo lo compara con el salario mínimo y lo califica de confiscatorio.
El segundo agravio reitera lo dicho al contestar demanda respecto del pedido que no sea descontado a través de la empleadora porque al tener embargos en la empresa y por política de esta, implica una imposibilidad de ascenso.
El tercer agravio: las asignaciones familiares, que ha sido la madre quien las percibe. Con relación a la obra social hubo acuerdo según consta a fs. 58. El cuarto y último agravio, la fecha tomada para la fijación de los alimentos atrasado, la actora ha omitido acreditar la fecha de pedido de audiencia de avenimiento, la actora solicitó desde la fecha de avenimiento el 3 de febrero de 2015.
Análisis:
Corresponde poner de resalto que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas conforme el art. 268 CPr, por lo que el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (CNCiv. Sala A, 1998-02-24, Tolabac Bianchi, La Ley 1999-C-777, J.Agrup., caso 13.807).
En la especie el escrito bajo examen plantea disconformidades escasamente sustentadas. De todas maneras, encontrándose comprometido el derecho de defensa en juicio, el criterio de amplia flexibilidad que este cuerpo que integro ha mantenido constante y reiteradamente, que resulta ser la interpretación más acorde con esa garantía constitucional, por lo que cabe estimar que la carga de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva (cf. jurisprudencia nacional CNCiv. Sala G, mayo 15-1981, La Ley 1983-B-764; CNCom. Sala C, set. 22-1978, La Ley 1978-D-674; CNCiv. Sala H, feb. 26-2003, R 355.525 entre muchos otros de esta alzada). Considero que el escrito de expresión de agravios presentado por la demandada resulta suficiente y cumple los requisitos del art. 268 del CPr.
Dicho esto, coincidiendo con quien me precedió en la emisión de su voto, considero que los agravios deben abordare en forma conjunta dada la identidad que mantienen. Concuerdo también en que cuadra dejar establecido que si bien la sentencia de grado fue dictada en fecha 22 de marzo de 2016, con anterioridad, el 1 de agosto del 2015 comenzó a regir como es sabido el nuevo Código Civil y Comercial, de modo que es preciso dejar establecido conforme a las reglas receptadas por el art. 7 de dicho cuerpo legal, que los efectos de la nueva ley son aplicables de modo inmediato a la situación aquí planteada.
El tema de la forma en que procede la retención y depósito de la cuota alimentaria dispuesta, no fue expresamente planteado en la instancia procesal oportuna, su introducción en esta etapa es extemporánea y su tratamiento quiebra el principio de congruencia y las posibilidades de esta alzada limitadas a los temas que fueron materia de planteo en la instancia de grado.
A modo ilustrativo aclaro que la forma dispuesta para el cumplimiento de la pensión (descuento directo de los haberes que percibe el obligado), no resulta susceptible de generar agravio o perjuicio personal, ni tampoco puede provocar un efecto negativo ante su empleador, en tanto no se trata de un embargo, sino simplemente de “una modalidad de pago de la cuota alimentaria”, sin perjuicio de lo cual, sobre su queja por el efecto negativo que ante la patronal puede producir esta medida judicial, cabe hacer constar que se ordena en el mismo oficio donde se dispone la retención directa que representa, simplemente, una forma de cobro.
Para el estudio del caso, corresponde precisar que el derecho alimentario de los hijos deriva de los deberes que impone la responsabilidad parental en cabeza de los padres, como bien señala el art. 646 inc. a) del Código Civil y Comercial de la Nación. La obligación de proveer alimentos implica satisfacer las múltiples necesidades de los hijos, que comprenden la manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, los gastos por enfermedad, así como -en su caso- aquellas imperiosas erogaciones para adquirir una profesión u oficio (art. 659 Cód. Civ. y Com.)”. “Para la doctrina especializada la reforma de la Ley 26579 deja sentado claramente que los alimentos que deben los padres a los hijos que tienen entre 18 y 21 años tienen idéntico alcance que la obligación derivada de la responsabilidad parental para los hijos de menos de 18 años, es decir, con el contenido amplio previsto por el artículo 267 del CC. (Lloveras NoraFaraoni Fabián, La mayoría de edad argentina-Análisis de la Ley 26579/2009, Editorial Nuevo Enfoque Jurídico, p. 170). Estos autores llaman alimentos `puros’ o `netos’ a los que corresponden clásicamente a los padres en relación a los hijos menores de edad; mientras que, siendo la obligación de los padres respecto a los hijos de más de 18 años una obligación extendida o prorrogada de la responsabilidad parental, los llaman alimentos `impuros’, `mezclados’ o `singulares’. Siendo además que, entre los 18 y los 21 años, el hijo puede demandar la cuota alimentaria, percibirla, administrarla y disponer de ella” (ob. cit., págs. 181 y 187).
El nuevo ordenamiento legal incorpora la posibilidad del reclamo alimentario para que el hijo mayor pueda continuar sus estudios y como una excepción a la regla fijada por el art. 658 del C.C. y C. Tanto la doctrina como la jurisprudencia comprendían que debía incorporarse la figura del sostén alimentario para el hijo estudiante a cargo de los padres, ello pese a que la obligación de los padres cesa a los 21 años, porque en muchas ocasiones coincide con la época en que el hijo se encuentra cursando sus estudios universitarios o terciarios, lo que involucran mayores gastos, dedicación y carga horaria que limita las posibilidades del educando de conseguir y desempeñar un trabajo lucrado en forma paralela a los estudios, lo que encontró eco favorable en el art. 659 de dicho cuerpo legal. Corresponde a los padres atender a las necesidades de los hijos cuando enfrentan gastos necesarios para su educación específicamente para adquirir una profesión u oficio. Que es la situación del presente caso, no desconocido por el demandado que el actor cursa una carrera universitaria.
La queja respecto del monto y las comparaciones efectuadas por el apelante, no revisten entidad como para conmover el porcentaje fijado por la jueza a quo. En cuanto a la obra social, no hay agravio, y las asignaciones familiares en la sentencia se establecieron si corresponden, con lo cual no ha de admitirse la queja.
Reglón aparte merece la fecha; careciendo de fecha de notificación, pedido y/o interpelación, existiendo en nuestro régimen prevista la audiencia de avenimiento, de la cual se desprende con exactitud un momento, considero que asiste razón al apelante, y teniendo en cuenta el principio de congruencia, que debe tener como punto de partida la celebración de la audiencia el 3 de febrero de 2015 para computarse los alimentos atrasados hasta la sentencia.
Discrepa con la regulación de los honorarios efectuados por la jueza a quo, por aplicación de lo dispuesto en el 282 del CPr. que se aplica supletoriamente, habiendo sido modificado el fallo de grado, estos y las costas deben readecuarse, por lo cual carece de virtualidad jurídica expedirse sobre el agravio.
Por principio general las costas del proceso de alimentos deben ser soportadas por el alimentante; no existen argumentos para apartarme del mismo por lo cual las impongo en ambas instancias al demandado. Difiero la regulación de los honorarios de los profesionales actuantes en ambas instancias para el momento del acuerdo.
Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordado dictar la siguiente SENTENCIA:
1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia modificar el inciso 3° de la parte resolutiva de la sentencia de fs. 104/106vta., disponiendo que el período a partir del cual han de computarse los alimentos atrasados corresponderá a la fecha de celebración de la audiencia de avenimiento y hasta la sentencia, confirmando el resto del fallo venido en apelación.
2) Costas de ambas instancias al demandado.
3) Regular los honorarios profesionales por los trabajos realizados en primera instancia a la Dra. S. G. V. en el … por ciento (…%) y a las Dras. A. A. T. y M. F. V., conjuntamente, en el … por ciento (…%), porcentajes a calcular sobre el monto total de condena del presente juicio, con más el IVA si correspondiera (cf. art. 24, Ley XIII, nros. 4 y 15).
4) Regular los honorarios profesionales por los trabajos realizados en la alzada a las Dras. A. A. T. y M. F. V., conjuntamente, en el … por ciento (…%) de lo regulado a su parte por la labor en la instancia de grado, con más el IVA si correspondiera.
5) Regístrese, notifíquese y devuélvase.
La presente sentencia se dicta por dos vocales de Cámara en virtud de encontrarse vacante un cargo de juez de Cámara y concordar en la solución del caso (Ley V-17-DJ, antes Ley 1130 y art. 274 CPCCCh, Ley XIII-5DJ, Anexo A).
RICARDO RUBÉN ENRIQUE HAYES
Juez de Cámara
GRACIELA MERCEDES GARCIA BLANCO
Presidenta
REGISTRADA BAJO EL nro. DEL AÑO 2016 DEL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS «F»
MARÍA MAGDALENA CONSTANZO
Secretaria de Cámara
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. LIBRO SEGUNDO. RELACIONES DE FAMILIA. TÍTULO VII. RESPONSABILIDAD PARENTAL. CAPÍTULO 5. Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos (arts. 658 a 670).
Mielnicki, Diego; Roitman, Facundo J. – LA RESPONSABILIDAD PARENTAL EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. NUEVOS CONCEPTOS PARA REALIDADES CAMBIANTES – Erreius on line – Diciembre de 2015 – .
009151E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105478