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JURISPRUDENCIAEmpleo público. Diferencias salariales. Cargo de mayor jerarquía. Instituto Universitario Nacional del Arte
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda deducida por la actora con el objeto de que se le abonaran diferencias salariales por desempeño de funciones de mayor jerarquía, por entender que no se acreditó que efectivamente haya realizado tareas que correspondan a un nivel superior.
En Buenos Aires, a 6 de diciembre de 2016, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados: “DELPIERO, Elba Liana c/ Universidad Nacional de las Artes (UNA) – (RESOL 740/06) s/ Empleo Público”, contra la sentencia de fs. 290/293, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El señor juez de Cámara Marcelo Daniel Duffy dijo:
1º) Que, por sentencia de fs. 290/293, la señora juez de la anterior instancia rechazó, con costas, la demanda que Elba Liana Delpiero promovió contra el entonces Instituto Universitario Nacional de Arte (IUNA), hoy Universidad Nacional de las Artes (UNA), con el objeto de que se le abonaran los salarios adeudados por el período comprendido entre el 04/09/06 y el 05/09/07, correspondientes a su tarea como coordinadora en la Dirección de Posgrados en Artes Visuales “Ernesto de la Cárcova”.
Para resolver de tal modo, la a quo señaló que la jurisprudencia de esta Cámara en materia de pago de diferencias salariales por desempeño de funciones de mayor jerarquía reposaba sobre una exigencia concreta, consistente en demostrar la “efectiva y útil prestación de servicios en el cargo superior”, según la cual “todo reencasillamiento requiere para su aprobación tener en cuenta las funciones que efectivamente hubiera ejercido el funcionario” (v. fs. 291/vta.).
Sobre tal base, precisó que “la procedencia de esta clase de pretensiones queda supeditada a ‘…un necesario análisis de hecho y prueba’” (v. fs. 291vta.).
Tras recordar las previsiones del art. 377 del CPCCN, indicó que de las pruebas producidas surgía que:
a) la demandada había omitido acompañar las actuaciones administrativas requeridas y había informado que después de revisar los registros obrantes en sus archivos, no pudo hallar la documentación en cuestión. Por ese motivo, a los efectos de evaluar la habilitación de instancia, se habían considerado las constancias aportadas por la accionante.
b) por medio de la resolución 0740/06 se había aprobado el nombramiento de una nómina de profesores -entre los que se encontraba la demandante- como “Coordinadores en la Dirección de Posgrado en Artes Visuales”.
c) el 09/04/07, la reclamante y los restantes profesionales incluidos en la resolución 0740/06, mediante presentación conjunta, se habían dirigido al Sr. Decano a fin de que se realizaran las gestiones pertinentes y se dispusiera la liquidación de sus haberes correspondientes al cargo en el que habían sido designados.
d) el 20 de agosto de 2007, la accionante había solicitado a la Sra. Rectora que se le acreditaran los salarios propios del puesto de “Secretaria de Coordinación”.
e) el 05/09/07, aquélla había puesto a disposición del Decano del Departamento de Artes Visuales su renuncia al cargo en cuestión, que fue aceptada el 4 de octubre de ese año.
f) a fs. 133/138 la demandada había adjuntado copias de la documentación solicitada.
g) a fs. 142/144 obraba el informe pericial contable. En lo sustancial, destacó que el profesional había realizado su tarea “sin tener vista de documentación ni recibos de haberes ni de registros de sueldos, ya que la demandada no le exhibió documentación alguna” (v. fs. 292vta.).
h) los testigos propuestos por la accionada, que resultaron ser docentes del IUNA al igual que la reclamante, habían declarado que no les constaba que esta última coordinara empleados o impartiera órdenes.
i) otro de los deponentes había indicado que el cargo en cuestión no poseía nomenclador del Ministerio de Educación y que “ por la resolución mencionada no corresponde liquidar haberes y que en la actualidad no tiene remuneración ese cargo tampoco” (v. fs. cit.).
j) de la prueba confesional obrante a fs. 200/vta., se desprendía que en la mayoría de las posiciones, la accionantes se había opuesto a contestar haciendo uso de dicha facultad “con las implicancias previstas en el art. 414 del C.P.C.C.N.” (v. fs. cit.).
Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que no se había aportado probanza alguna en relación a la cuestión en debate. En tal sentido, aseveró que la información general acerca de la tarea desarrollada y las horas que aparejaba no eran suficientes para acreditar que la accionante había realizado esa función.
Por último, concluyó que “no ha habido conducta arbitraria de la administración, ya que el hecho de haber sido designada en el cargo no supone que efectivamente haya desempeñado su tarea y no se le hubiere abonado” (v. fs. 293).
2º) Que, contra ese pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 294, que fue concedido libremente a fs. 295.
Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios a fs. 299/304, que no fueron contestados por su contrario (v. fs. 306).
3º) Que, del escrito en cuestión se desprenden, en esencia, dos órdenes de agravios.
En primer lugar, la recurrente se queja del razonamiento empleado por la a quo al que califica de “absolutamente errático, incongruente, de un desconocimiento inconcebible de los principios fundamentales en materia de interpretación y aplicación del derecho, de la teoría de las cargas probatorias, violatorio de las reglas más elementales en materia de actividad jurisdiccional, e incluso, del ejercicio básico del sentido común” (v. fs. 299).
Sostiene que, pese a la actitud renuente de la demandada, el informe pericial permitió corroborar todos y cada uno de los extremos denunciados en la demanda. En ese sentido, manifiesta que de la información compulsada por la profesional surgía la designación de la actora en el cargo de Secretaria de Coordinación como así también las previsiones presupuestarias dispuestas por la propia empleadora.
Aduce que tales circunstancias, a las que califica como “fundamentales en materia de prueba”, fueron deliberadamente omitidas por el tribunal de origen.
Por otro lado, se queja del hecho de que la juez de grado haya concluido en que su parte no produjo pruebas “pese a que … toma en consideración probanzas que dan cuenta de la designación de la actora, la falta de pago de los haberes correspondientes, y los reclamos efectuados al efecto” (v. fs. 299vta.).
A continuación, cuestiona la valoración de las declaraciones testimoniales efectuada por la a quo y reitera los argumentos vertidos en la anterior instancia respecto de la idoneidad de los declarantes propuestos por la demandada.
En tal sentido, asegura que los dichos de los deponentes no permiten acreditar que la actora no coordinara empleados ni que impartiera órdenes habida cuenta de que aquéllos sólo se limitaron a sostener que esa circunstancia no les constaba.
Critica también el análisis interpretativo que realizó la juez de grado de la prueba confesional.
En ese sentido, sostiene que “Las oposiciones realizadas por la actora frente a las posiciones, se debieron a que las mismas fueron mal formuladas” (v. fs. 302). Por ese motivo, considera que la magistrado debió haber aplicado a la demandada las previsiones del art. 411 del CPCCN.
Después de citar los arts. 21, 22, 23 y 115 de la Ley de Contrato de Trabajo, asegura que cumplió en forma ininterrumpida las tareas de coordinadora, conforme a las órdenes que se le impartían.
Efectúa un relato de los hechos que motivaron el reclamo de autos e insiste con los cuestionamientos referidos a la conducta renuente de la accionada en la producción de la prueba.
Teniendo en cuenta ello, sostiene que “La base de la defensa de la demandada es que la actora habría efectuado un cambio de cargo docente con idéntica remuneración, sin asignación de funciones ni tareas concretas, hecho que no ha probado de modo alguno, además de resultar absolutamente falso” (v. fs. 309).
En segundo lugar, se agravia de la imposición de costas dispuesta en la anterior instancia. Solicita que, en caso de que no se haga lugar al recurso, los gastos causídicos se distribuyan en el orden causado.
4º) Que, antes de examinar los agravios traídos a conocimiento de esta Alzada, conviene recordar que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino solamente aquéllos que estimen pertinentes para la solución del caso (conf. Fallos: 310:1835; 324:3421; 326:2235; 326:4675; 327:3157; 329:1951; 331:2077, entre muchos otros y esta Sala, “Larraburu, Juan Pedro c/ Estado Nacional”, sent. del 7/4/92; “SMG Compañía Argentina de Seguros SA c/ EN-DGA-Resol 4278/03-Expte 604691/00 s/ Dirección General de Aduanas”, sent. del 28/06/12; “Caimi, Gabriela Beatriz c/ EN- PJN- s/ daños y perjuicios”, sent. del 14/11/13 y “Sambataro, Miguel Alfredo c/ EN – Mº Justicia DDHH- Servicio Penitenciario s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, sent. del 2/09/14, entre otras).
5º) Que, sin perjuicio de las dudas que genera el recurso de la demandante en cuanto a su debida fundamentación (arg. art. 265 del CPCCN), corresponde realizar una breve reseña de los hechos que motivaron el reclamo de autos.
La señora Elba Liana Delpiero promovió la presente demanda con el fin de obtener el cobro de los salarios adeudados con motivo – según alega- del desempeño del cargo de Secretaria de Coordinación de la Dirección de Posgrado en Artes Visuales “Ernesto de la Cárcova”, desde el 4 de septiembre de 2006 -fecha del dictado de la resolución 0740/06- hasta el 5 de septiembre de 2007 -oportunidad en que presentó su renuncia-.
Sentado ello, es menester destacar, tal como lo expuso la juez a quo, que de las constancias de autos, se advierte que:
a) el Consejo Departamental del Departamento de Artes Visuales “Prilidiano Pueyrredón” dictó la resolución 0740/06 invocando las atribuciones prescriptas por las resoluciones IUNA 609/03 y 0094/06 y por los arts. 34 y 36 del Estatuto Provisorio del por entonces Instituto Universitario Nacional del Arte -actual Universidad Nacional del Arte- y resolvió aprobar el nombramiento de una nómina de profesores -entre los que se encontraba la actora- como “Coordinadores en la Dirección de Posgrado en Artes Visuales ‘Ernesto de la Cárcova’” (cfr. fs. 6). Sin perjuicio de ello, cabe precisar, tal como se desprende del art. 1º de la citada resolución, que la Sra. Delpiero fue nombrada como “Secretaria de Coordinación” en la aludida dirección.
b) el 9 de abril de 2007, la actora junto a los restantes profesores designados en la citada resolución 0740/06, elevaron una nota al Decano del Departamento de Artes Visuales con el fin de que se realizaran las gestiones pertinentes y se dispusiera la liquidación de sus haberes correspondientes al cargo en el que habían sido nombrados (cfr. fs. 8).
c) el 20 de agosto de ese mismo año, la demandante remitió una nota a la Rectora del IUNA a los mismos fines que la anterior (cfr. fs. 9).
d) el 5 de septiembre de 2007, la Sra. Elba Liana Delpiero, mediante nota cursada al Decano del Departamento de Artes Visuales, presentó su renuncia al cargo de Secretaria de Coordinación en la Dirección de Posgrado en Artes Visuales “Ernesto de la Cárcova”. Asimismo, fundamentó su decisión “en razones de índole particular” (cfr. fs. 10).
6º) Que, así las cosas, se adelanta que el recurso no puede prosperar, toda vez que no logra desvirtuar las razones por las que la a quo rechazó la demanda.
Al respecto, cabe recordar que el art. 377 del CPCCN dispone que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone el especial interés del litigante, en tanto puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (Fallos 318:2555, 321:1117; 331:881).
Por ello, la prueba es una circunstancia de riesgo donde quien no acredita los hechos que debe probar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis. Es una noción procesal que contiene la regla del juicio, para lo cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que debe fundamentar su decisión, e indirectamente, establece a cuál de las partes le interesa acreditar tales hechos, para evitarse consecuencias desfavorables (CNCom, Sala B, “Mociulsky, Héctor c/ Bayser, María”, sentencia del 30/12/88, y esta Sala “Vicente H. Mozo S.A. c/ Dirección de Remonta y Veter. Ej. Nac. Estado Nac.”, sentencia del 25/11/97, “Kossacoff Mario José (TF 8542-A) c/ DGA” sentencia del 14/11/2006, “Ascona S.A. (en autos Inca CM de Seguros TF 10425-A)”, sentencia del 23/10/2007 y “Supercemento S.A.I.C. c/ Obras Sanitarias de la Nación – E.N.- Mº de Ec. O. y S. P.- s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 11/03/11).
7º) Que, tal como lo decidió la juez de grado, el pago de diferencias salariales por desempeño de funciones de mayor jerarquía, reposa sobre una exigencia concreta, consistente en demostrar la efectiva y útil prestación de servicios en el cargo superior (cfr. esta Sala, in re “Milne Carlos César c/ EN-SENASA s/ empleo público”, sent. del 22/04/14, entre otros).
Teniendo en cuenta ello, es menester recordar que esta Cámara viene sosteniendo que la propia Administración ha reconocido en numerosos precedentes el pago de diferencias de haberes por el desempeño de funciones de mayor jerarquía pese a no haberse cumplido con todos los recaudos reglamentarios fijados, con fundamento en la teoría del enriquecimiento sin causa, siempre que haya mediado por parte del peticionario -ajeno a la posible irregularidad de su desempeño- una efectiva y útil prestación de servicios en el cargo superior y que ello haya implicado la necesidad de cumplir concreta y específicamente tareas requeridas de mayor responsabilidad e importancia, todo lo cual debe resultar de un análisis pormenorizado de las circunstancias del caso (el subrayado no pertenece al original, conf. esta Sala, “Cerfoglio Guillermo Carlos c/ EN Mº Planificación – Subsec. Puertos y VN s/ Empleo Público”, sent. del 13/09/2011; Sala V, “García Américo Alberto c/ Senado de la Nación s/ Empleo Público”, sent. del 4/10/99 y Sala III, “Ferru Norberto Enrique c/ Cámara de Diputados de la Nación s/ Empleo Público”, sent. del 4/4/95).
En autos, tal extremo no se encuentra acreditado, ya que la actora no ofreció elementos objetivos que den cuenta de que efectivamente realizó tareas que correspondan a un nivel superior. En efecto, la única prueba ofrecida y producida por la interesada en la que se hizo referencia al cargo que detentaba y la actividad que desarrollaba fue la documental, en particular, la citada resolución
0740/06, y una nota de la División de Recursos Humanos del IUNA fechada el 24 de agosto de 2007, recibida por el Departamento de Artes Visuales el 28 de ese mes -siete días antes de que la actora presentara su renuncia- (cfr. surge de fs. 12), ordenándole pautas de trabajo atinentes a su cargo de coordinadora, pero la descripción formulada resulta insuficiente para reconocer el efectivo desempeño de las mayores funciones durante el período alegado que sirvieron de sustento a su pretensión.
Por otro lado, si bien la recurrente refirió a la trascendencia e importancia probatoria de la pericia practicada en autos, lo cierto es que para concluir como lo hizo, es decir, que aquélla había sido designada en el mencionado cargo, el experto se limitó a transcribir lo resuelto por la citada resolución 0740/06.
Sin perjuicio de ello, no puedo dejar de destacar que los datos contenidos en dicho informe, atinentes a las tareas efectivamente cumplidas, constituyen una cuestión ajena a la específica incumbencia profesional del perito contador. Ello es así, en tanto que el requerimiento de esa información no resulta materia de opinión o de dictamen contable sino más bien un asunto relativo a hechos que surgen de archivo, registro, legajo o documentación que se encuentra en poder del organismo demandado y para cuya recepción la ley elige otros medios.
Al respecto, conviene precisar que si bien la accionada informó oportunamente la imposibilidad de hallar las constancias administrativas solicitadas en la demanda, lo cierto es que dicho requerimiento se limitó a “ las actuaciones administrativas iniciadas con motivo de las Notas Nº 757/07-4 (9/04/2007), 306/07-4 (22/08/2007), y 1984/07-4 (5/09/2007)” (cfr. surge del oficio diligenciado al IUNA obrante a fs. 25, y sus reiteratorios obrantes a fs. 31, 37 y 53/vta.).
Por lo demás, cabe recordar que en el escrito de inicio, la actora sostuvo que “El cargo de Coordinadora desempeñado por la suscripta … se corresponde a los valores establecidos para el cargo de Profesor Titular con dedicación semi-exclusiva. La remuneración correspondiente … en concepto de básico y adicionales asciende al total de $6.320,23 mensuales” (v. fs. 3).
Sin embargo, no ofreció ni mucho menos acompañó -como era su obligación- prueba alguna tendiente a demostrar la veracidad de sus dichos.
Por tales motivos, la aludida deficiencia probatoria se advierte como decisiva para tener por no acreditada la efectiva y útil prestación de las tareas que la actora alega haber desempeñado.
Máxime, si se tiene en consideración que la jurisprudencia de esta Cámara ha considerado y reconocido una razonable amplitud de prueba a efectos de acreditar la exigencia concreta sobre la que reposa el reclamo del pago de diferencias salariales por ejercicio de funciones de mayor jerarquía.
8º) Que, a mayor abundamiento, en lo que respecta a las quejas que la apelante efectúa relativas a las declaraciones testimoniales rendidas en autos, es dable recordar que la mera reedición por las partes de las manifestaciones vertidas en las instancias anteriores o la remisión a aquéllas no constituye una crítica concreta y razonada del fallo, tal como lo exige el artículo 265 del CPCCN (conf. Fallos 307: 2216 y esta Sala, en las causas “Firestone de Argentina”, sentencia del 3.10.91, entre muchas otras).
Asimismo, es menester destacar la inviabilidad de los reiterados cuestionamientos concernientes a la falta de respuesta por parte de la demandada de las notas de reclamo por el pago de los haberes supuestamente adeudados si se considera que la actora no menciona ni menos aún acredita haber recurrido a las distintas vías que prevé la ley 19.549 para contrarrestar la inactividad formal de la Administración.
Esta circunstancia conduce inexorablemente, a mi juicio, al rechazo de tales afirmaciones vertidas por la accionante en torno a la ausencia de contestación de los reclamos efectuados en la instancia administrativa.
9º) Que, por otro lado, en lo que respecta a los escuetos cuestionamientos relativos a la incorrecta valoración de las constancias probatorias que endilga a la sentenciante de grado, no resulta ocioso puntualizar que el magistrado debe apreciar la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal) con un criterio jurídico valorando sólo aquella que considere conducente e inequívoca para arribar a la decisión definitiva, sin encontrarse obligado a mencionar todas y cada una de las probanzas rendidas en la causa (cfr. Sala V in re “Inter Plat S.A. Cía. Fin. y Otros c/ B.C.R.A. s/ proceso de conocimiento”, causa nº 52.504/95, sent. del 15/03/99).
Y en el mismo orden, ha de recordarse que la sana crítica se sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia, es decir el conocimiento de la vida y de los hombres que posee el juez, simples directivas, indicaciones o consejos dirigidos al sentenciador y respecto de los cuales éste es soberano en su interpretación y aplicación. Naturalmente que si arbitraria o absurda no puede pretenderse la validez de tal determinación judicial (cfr. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Editorial Astrea, Tomo 2, página 356).
En función de las consideraciones vertidas precedentemente, habida cuenta que no se encuentra acreditado en autos que la actora haya desempeñado concreta y efectivamente tareas correspondientes a una función o nivel superior, debe rechazarse la pretensión esgrimida por aquélla.
10) Que en cuanto a la distribución de las costas de la anterior instancia, cabe señalar que no existen razones para apartarse del principio objetivo de la derrota, teniendo en cuenta que la demandante ha resultado sustancialmente vencida. Por ello, considero que se debe confirmar la imposición de los gastos causídicos dispuesta por la juez de grado.
Por ello, en virtud de las razones expuestas, VOTO por: Rechazar el recurso interpuesto por la actora y confirmar la sentencia apelada. Sin costas de esta Alzada por no haber mediado actividad útil de la contraparte.
Los señores jueces de Cámara Jorge Eduardo Morán y Rogelio W. Vincenti adhirieron al voto precedente.
RESUELVE:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Rechazar el recurso interpuesto por la actora y confirmar la sentencia apelada. Sin costas de esta Alzada por no haber mediado actividad útil de la contraparte.
Marcelo Daniel Duffy
Jorge Eduardo Morán
Rogelio W. Vincenti
P., M. L. Z. c/ANMAT s/empleo público -Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. -Sala V – 05/02/2009
012947E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116236