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JURISPRUDENCIAAlimentos provisorios. Hijo mayor de edad. Estudios secundarios. Enfermedad
Se revoca la resolución apelada y se hace lugar a los alimentos provisorios solicitados, conforme lo dispuesto por el artículo 663 del Código Civil y Comercial de la Nación, en virtud de encontrarse la actora cursando el último año de los estudios secundarios y en la imposibilidad de procurar su propio sustento debido a la enfermedad que padece.
Salta, 21 de febrero de 2019.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados: «M., Y. M. vs. M., G. G. POR ALIMENTOS» – Expediente Nº 645445/18 del Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil de Personas y Familia 6ª Nominación (EXP – 645445/18 de Sala II) y,
CONSIDERANDO:
1°) Vienen los autos a la Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora a fojas 75, en contra de la resolución de fojas 74 y vta., que rechazó los alimentos provisorios solicitados en su favor.
Para así decidir, el señor juez consideró que la norma del artículo 663 del Código Civil y Comercial de la Nación no comprende los estudios secundarios y que en autos no se ha denunciado que la enfermedad que padecería la joven J. M. M. sea incapacitante.
En su memorial de agravios de fojas 81/83, la apelante expresa que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar peticionada. Refiere que los alimentos solicitados, de conformidad con el artículo 663 del Código de fondo, son hasta los 25 años para poder subsistir, estudiar y alcanzar en el futuro una educación superior que le permita independizarse. Señala que no puede trabajar porque no ha podido concluir sus estudios secundarios debido a la enfermedad crónica que padece, la que -dice- se encuentra en la etapa previa a la diálisis. Por último, manifiesta que sin los alimentos solicitados no va poder afrontar todos los costos que implican sus estudios y tratamientos médicos.
A fojas 95/96 dictamina el señor Fiscal de Cámara y a fojas 99 se llama autos para resolver, providencia que se encuentra firme.
2º) Como punto de partida cabe señalar que los alimentos provisorios reclamados deben ser considerados con carácter de cautelar, por lo que rige el principio básico de la necesaria acreditación de la verosimilitud del derecho invocado por la actora, quien sustenta la pretensión de alimentos en la circunstancia de encontrarse cursando el último año de los estudios secundarios y en la imposibilidad de procurar su propio sustento debido a la enfermedad que padece.
El artículo 663 del nuevo Código Civil y Comercial establece que la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive y debe acreditarse la viabilidad del pedido.
Ahora bien, en el sub lite, la verosimilitud del derecho invocado surge de la partida de nacimiento de J. M. M. de fojas 4; de las constancias de alumna regular en el instituto educativo B.S.P.A., Centro Nº 7086, obrante a fojas 6 y de los certificados médicos, historia clínica e informes que rolan a fojas 7/63.
Al respecto, la doctrina sostiene que el supuesto de procedencia previsto en el artículo 663 es amplio: que el hijo continúe estudios -sean ciclos de educación obligatoria o formación superior- o preparación profesional en arte u oficio luego de superados los 21 años, quedando también comprendido el caso de aquellos que comiencen su formación al llegar a los 21 años (cfr. Jorge H. Alterini, “Código Civil y Comercial Comentado”, T. III, pág. 791, La Ley, Bs. As., 2015).
A su vez, esta Sala tiene dicho que la educación es el mejor modo de facilitar la inclusión de los jóvenes al mercado laboral y constituye una herramienta niveladora que favorece la igualdad (Libro de Interloc., 1º parte, año 2014, fº 249/252; íd 3º parte, año 2016, fº 742/744). Por ello, la aspiración de la joven apelante de completar sus estudios secundarios, que se habrían visto obstaculizados por la enfermedad que padece, para luego intentar alcanzar una capacitación superior que le permita desarrollarse como persona, obtener una salida laboral y poder solventar los gastos de su afección, reviste trascendental relevancia, incluso para la sociedad en su conjunto y forma parte de las necesidades educativas y de formación que deben cubrir los padres en la medida de sus posibilidades.
En ese contexto, la factibilidad de trabajar no debe ser entendida en abstracto, pues no enerva el deber alimentario cuando se verifica un supuesto de imposibilidad concreta relacionada, como en el caso de autos, con el estado de salud de la joven y las necesidades educativas actuales -cuyos horarios de cursada le ocuparían desde el final de la tarde hasta la noche- que finalizarán con la obtención del título, dentro de exigencias que también deben observarse, esto es, la acreditación de la regularidad de los estudios, la asistencia a clases y cumplimiento de las exigencias académicas, todo lo cual lógicamente será objeto de un análisis completo en oportunidad de dictar sentencia, con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente.
La jurisprudencia por su parte también ha considerado estas situaciones, con argumentos tales como que los padres tienen la obligación de asistir a sus hijos, a fin de que puedan lograr una autonomía que les permita en su oportunidad realizarse en la vida, que no se vea vulnerado un proyecto educativo, también se ha invocado el principio de solidaridad familiar y que las contingencias matrimoniales no deben incidir sobre la educación de los hijos (CApel.Civ.Com. y Lab. Gualeguaychú, “V. R. E. c. V. C. A. s/alimentos”, 11/12/2012, Publicado en: LLLitoral 2013 (julio), 607, AR/JUR/78886/2012).
En consecuencia y teniendo en cuenta que la fijación de la cuota provisoria se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta ese momento se hubiesen aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada, atendiendo a las consecuencias perjudiciales que podría traer aparejada su negativa, resulta procedente el pedido de los alimentos provisorios solicitados en favor de la actora. Más aún, teniendo en cuenta las condiciones inherentes a la realidad socio económica de nuestro país, en virtud de las cuales no sobran las oportunidades laborales como para que las personas puedan encontrar un trabajo que les permita autosustentarse sin tener mínimamente estudios secundarios.
Ahora bien, para la determinación del monto es dable tener presente que en el escrito de demanda la accionante denunció que el demandado se desempeña como dependiente en la Gendarmería Nacional Argentina, por lo que se estima procedente fijar como cuota alimentaria provisoria en favor de la joven el 15 % de los haberes que percibe el demandado como dependiente de tal repartición.
En virtud de lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto debe prosperar.
Por ello,
LA SALA SEGUNDA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL,
I.- HACE LUGAR al recurso de apelación deducido a fojas 75 y, en su mérito, REVOCA la resolución de 74 y vta. y HACE LUGAR a los alimentos provisorios en favor de la joven J. M. M., FIJANDO en concepto de cuota alimentaria provisoria que deberá abonar el Señor G. G. M., el 15% del total de sus haberes, incluido el SAC y demás conceptos, con la sola exclusión de los descuentos de ley, que el demandado percibe como dependiente de la Gendarmería Nacional Argentina, los que deberán ser retenidos mensualmente por la empleadora y depositados a la orden del Juez de Primera Instancia que entiende en la causa y para los presentes autos, en cuenta judicial que deberá abrirse a tales fines en el Banco Macro S. A. – Sucursal Tribunales. A tal fin deberá oficiarse.
II.- ORDENA que se registre, notifique y baje.-
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, Sala II,
VOCALES.: Dr. Alejandro Lávaque, Dra. Hebe A. Samsón, SECRETARIA: Dra. María Luján Genovese, 21/02/19, 1ra parte Interloc. T. 2019:54.
042768E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127881