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JURISPRUDENCIAAcumulación de procesos. Competencia
Se dirime el conflicto suscitado rechazando la acumulación dispuesta por el magistrado a cargo del Juzgado Civil y Comercial Federal N° 3.
Buenos Aires, 24 de agosto de 2018.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1. El actor promovió una medida cautelar autónoma contra Facebook Argentina SRL en el fuero civil, a los fines de que se ordene la eliminación de todas las imágenes de su hija menor de edad de un determinado perfil existente en dicha red social, y para que se apliquen astreintes si la demandada incurriese en una actitud omisiva.
La medida solicitada fue decretada por la magistrada interviniente, quien -posteriormente- admitió la excepción de incompetencia opuesta por la demandada y dispuso la remisión de las actuaciones al fuero civil y comercial federal (ver fs. 43/48 y 90/92 del expediente 16.326/2017, que el Tribunal tiene a la vista).
Ello no obstante, el actor optó por iniciar una nueva medida en este fuero, con el mismo objeto, contra Facebook Ireland Limited y Facebook Argentina SRL (ver fs. 29/39 de estos autos).
En ese estado, el titular del Juzgado n° 4 en lo civil y comercial federal, dispuso la acumulación de las actuaciones al expediente iniciado en el fuero civil. Para ello tuvo en cuenta que allí se dictó la medida cautelar requerida y que se encuentra pendiente de resolución el recurso de revocatoria con apelación en subsidio deducido por la demandada en la misma presentación en la que se opuso la excepción de incompetencia (ver fs. 53/54 de esta causa y fs. 74/82 del expediente civil).
La acumulación dispuesta fue resistida por la magistrada del fuero civil, quien ponderó que su declaración de incompetencia fue consentida por las partes y que la ampliación, mejora, sustitución o levantamiento de una medida decretada por juez incompetente deben ser solicitadas ante el juez competente (ver fs. 55/56).
Finalmente, la Cámara de Apelaciones en lo Civil decidió remitir las actuaciones a esta Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 24, inc. 7, del decreto- ley 1285/58 (ver fs. 102).
2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, corresponde recordar que la norma mencionada en el párrafo anterior establece -en lo que aquí interesa- que las cuestiones de competencia y los conflictos que se planteen entre jueces nacionales de primera instancia serán resueltos por la Cámara de la que dependa el juez que primero hubiese conocido.
En tales condiciones, y contrariamente a lo sostenido por el Sr. Fiscal General fs. 101 y a lo resuelto en el mencionado pronunciamiento de fs. 102, este Tribunal considera que en el sub examine correspondería resolver el conflicto de acumulación suscitado, en los términos de lo dispuesto por el art. 192 del Código Procesal. Esta norma dispone que si el juez requerido no accediere, éste deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su Alzada.
En consecuencia, toda vez que la acumulación dispuesta por el señor Juez civil y comercial fue resistida por la magistrada en lo civil interviniente, la cuestión debió haber sido resuelta por la Cámara Civil.
Ello no obstante, entiende la Sala que una nueva remisión de las actuaciones a dicho Tribunal -el que ya ha fijado su posición al respecto- implicaría una innecesaria demora en el trámite de la causa, encontrándose pendiente un pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada.
Por lo tanto, resulta pertinente dar tratamiento al conflicto suscitado.
3. La acumulación de procesos es una institución que tiene su fundamento en la necesidad de evitar el escándalo jurídico que representa el dictado de sentencias contradictorias, en causas que poseen conexidad respecto de las cuestiones debatidas en una y otra; en cuyo caso, la acumulación constituye el medio adecuado para asegurar la unicidad de la decisión, a los fines de un ajustado y eficaz servicio de justicia (conf. esta Sala, causas 5584 del 22.11.88, 124 del 28.6.91, 21.955 del 23.56.95, 6806/99 del 2.11.99; Sala 2, causas 8054 del 28.8.91, 8436 del 3.4.92, 7037 del 13.12.95, entre otras; Alsina, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil”, tomo 1, pág. 551; Morello A.M. y otros, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentado y anotados”, tomo III, págs. 39 y siguientes; Corte Suprema, Fallos 311:1187, 322:3278, 323:368).
Para que sea pertinente, deben reunirse los recaudos que prevé el Código Procesal. Así entonces, no corresponde cuando los juicios se encuentran en diferentes etapas procesales, pues dicha situación no permite su sustanciación conjunta (Fallos 312: 568 y 2345; 319:1397). También se ha exigido que, en principio, se presentara la triple identidad de sujetos, objeto y causa (Fallos 316:3053), salvo que se evidencie la posibilidad de fallos contradictorios (Fallos 318:1812).
En función de las circunstancias expuestas en la reseña efectuada, se advierte la improcedencia de la acumulación dispuesta por cuanto, por un lado y según se ha señalado, no existe identidad de demandados en tanto en estos autos se ha incorporado a Facebook Ireland Limited como destinatario de la medida requerida.
A ello cabe agregar que el actor ha solicitado su dictado al magistrado en lo Civil y Comercial (ver fs. 44, pto. II y 52).
Finalmente, y habiendo optado el actor por promover una nueva medida (con un nuevo destinatario), cabe concluir que establecer una acumulación resultaría contraria a los principios de celeridad y economía procesal que los jueces deben asegurar en la tramitación de los procesos (conf. esta Sala, causas 7708/07 del 4.12.07, 8836/09 del 3.12.09, 3196/03 del 11.5.10, 12.919/06 del 7.10.10, 3411/11 del 3.2.11, 6823/04 del 10.3.11 y 3145/10 del 25.8.11).
Por ello, SE RESUELVE: dirimir el conflicto suscitado rechazando la acumulación dispuesta por el magistrado a cargo del Juzgado Civil y Comercial Federal n° 3.
El doctor Guillermo Alberto Antelo no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 de R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María S. Najurieta
Fernando A. Uriarte
034735E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117175