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JURISPRUDENCIAExpresión de agravios. Recurso de apelación. Recurso desierto. Derechos de las personas con discapacidad. Daño moral
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara desierto el recurso interpuesto y se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda contra la transportista y su aseguradora como consecuencia del maltrato recibido por el actor -persona con capacidad física disminuida y portador del certificado de discapacidad correspondiente- al ascender al colectivo.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “MONTERO JORGE RUBEN C/ TRANSPORTES 22 DE SEPTIEMBRE SAC LINEA 2 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Liliana E. Abreut de Begher, Víctor Fernando Liberman, Patricia Barbieri.-
A las cuestiones propuestas la Dra. Abreut de Begher dijo:
I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía contra la sentencia de fs.335/342 que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios contra la transportista y su aseguradora como consecuencia del maltrato recibido por el actor al ascender al colectivo, quien es una persona con capacidad física disminuida y portador del certificado de discapacidad correspondiente, por la suma de $ 75.400, más intereses y costas del juicio.
Apela la sentencia de grado únicamente la aseguradora, quien expresa sus agravios a fs.349. Dice que el evento que dio origen a este juicio, supuesto acto discriminatorio o maltrato del chofer hacia el actor, quien ascendió al colectivo de la línea accionada, no era un riesgo cubierto por la póliza. Dice que es un seguro de responsabilidad civil por el uso del rodado objeto del seguro (conf. art. cláusula 2 del Anexo 2 de las condiciones de la póliza), por lo que solicita que se revoque en este aspecto el decisorio de grado y se haga lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva. Remarca que es un caso de exclusión de cobertura. También se agravia por el acogimiento favorable por el a quo de los rubros incapacidad psicológica sobreviniente y tratamiento psicoterapeútico, como el daño moral.
La pieza recursiva es contestada por el actor a fs.353, quien solicita que se declare la deserción del recurso, y a todo evento, contesta los agravios.
II. Cobertura asegurativa de la póliza
Cuestiona la apelante que se hubiera rechazado la defensa planteada, en tanto sostiene que el hecho denunciado no entra dentro de los supuestos cubiertos por la póliza, sino que es un caso de exclusión de cobertura según los términos del contrato que la vinculaba con la transportista, cláusula 2, Anexo 2, condiciones generales.
Del análisis de los fundamentos de la aseguradora, puedo afirmar que el recurso se encuentra desierto, tal como requiere la actora (conf. art.265 y 266 CP), por no existir una crítica concreta a los errores que se pretende revertir en esta Instancia, sino tan solo disconformidad con la solución adoptada.
Cabe indicar que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de la partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (Morello-Sosa-Berisonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Abeledo Perrot, Tomo III, pág.351).
La crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi, Código Procesal y Comercial de la Nación, Astrea, Tomo 1, pág. 941; Falcón, Enrique, “Cuestiones especiales de los recursos”, en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t VIII, pág.106 y sgtes.; Kielmanovich, Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, Abeledo Perrot, 2013, T I, pág.731).
Se ha entendido que expresar agravios significa reputar y poner de manifiesto errores (de hecho, o de derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (Cám. 2ª, Sala III, La Plata, RDJ 1979-9-35, sum. 34 citado en Morello-Sosa-Berisonce, op. cit., pág. 335; ver Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho procesal civil, ed. B de F., 2005, 4ta. reimpresión, pág. 281; Arazi, Roland y De los Santos, Mabel, Recursos Ordinarios y Extraordinarios en el régimen procesal de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2005, 200).
Según los lineamientos precedentes no se observan fisuras en el razonamiento de la juez de grado, en tanto fue efectuado sobre la base de la interpretación de la póliza aportada por la aseguradora, la que cubre el contrato de transporte desplegado por la empresa accionada a través de su conductor, por daños ocasionados a terceros transportados o no transportados; de lo que se colige que este evento es un riesgo cubierto por el contrato asegurativo.
No se trata solo de los accidentes de tránsito cubiertos por la póliza, sino que su cobertura es mucho más amplia, por cuanto protege al contrato de transporte, o sea, a la empresa transportista y sus dependientes, como es el chofer de colectivo que dio origen al conflicto, por daños ocasionados tanto a personas o cosas transportadas, o terceros o cosas no transportadas. El ilícito se configuró durante la existencia del contrato de transporte, en tanto la víctima accedió al vehículo y fue obligado a bajar porque no se le reconoció su certificado de discapacidad producto de la enfermedad de poliomielitis ocurrida durante su infancia. El transportista no cumplió con su obligación de trasladar sano y salvo al pasajero (ver certificado de discapacidad vigente, y los antecedentes de los sumarios del INADE y de la CNT labrados a consecuencia de este hecho; art.184 C.Com. y arts.1137, 1198 CC).
No olvidemos que la arbitrariedad alegada por el actor debe ser demostrada, y la mera invocación no es viable cuando el agravio trasunta una opinión diversa a la sostenida por el juzgador ((conf. CSJN “Rodríguez, M. A. c/ Obra Social del Personal de la Santidad y otros”, Fallos 328:3878 del 1/11/2005 y “Alba Cia Argentina de Seguros”, Fallos 328:3922 del del 8/11/2005; ver Ricardo Lorenzetti, Teoría de la decisión judicial. Fundamentos de derecho; Rubinzal-Culzoni, 2008, pág. 212).
Por las razones indicadas, opino que este aspecto del decisorio debe ser declarado desierto.
III- Rubros
Cuestiona la aseguradora la procedencia de los rubros incapacidad sobreviniente psicológica y el daño moral, por considerar que no se encuentra acreditados los daños invocados.
Por las mismas razones indicadas para declarar la deserción de la responsabilidad de la aseguradora, corresponde también declarar desierto el recurso respecto de estos dos ítems.
IV-Costas.
Las costas de Alzada se imponen a la citada en garantía perdidosa en función de la aplicación del principio objetivo de la derrota, y no encontrarse razones para eludirlo (conf.art.68 CPCC)
V-Colofón
A mérito de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo de Sala de mis distinguidos colegas: I- Declarar desierto el recurso planteado por la aseguradora. II-Imponer las costas de Alzada a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (conf.art.68 CPCC).
Así mi voto.
El Doctor Víctor Fernando Liberman Liberman dijo:
Disiento con mi querida colega. Creo que en lo atinente a la defensa de no-seguro hay una crítica suficiente e idónea para rever lo resuelto en la anterior instancia. Es más, me parece que la cuestión tiene la suficiente claridad como para que no sea menester abundar en fundamentos recursivos.
¿El hecho está o no cubierto como siniestro asegurado? Entiendo que no.
El sentido del seguro obligatorio de la ley de tránsito y, en particular, del autotransporte público de pasajeros, no es cubrir al tercero damnificado por los posibles hechos ilícitos del conductor que no tengan que ver propiamente con el tránsito, con la circulación del vehículo.
Que un incidente de tránsito o el transporte de un pasajero sean la ocasión o la mera circunstancia en la que un daño se produce, no lleva de la mano a que el seguro automotor lo cubra.
El riesgo cubierto, estando a la póliza, es la posible responsabilidad civil “por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por ese vehículo” (fs. 82). Y en ese andarivel, a fs. 80 aparece la identificación del vehículo.
No me parece pertinente hacer una interpretación tan extensa de lo que es un contrato de seguro para hallar que una potencial situación dañosa como la de la especie está cubierta. Comparto con la recurrente que se trata de un riesgo no cubierto.
En un precedente de este tribunal, por su Sala K con voto de la Dra. Hernández, se consideró un supuesto de absoluta similitud: un chofer de colectivo, tras una discusión, había dado golpes de puño a un pasajero (CNCiv., Sala K, 25-8-2010, “Gómez, Jorge c. Transportes Almafuerte”; J.A. 2011-I-823).
Sin perjuicio de remitir al prolijo trabajo de la ex colega del tribunal, me permito transcribir solo un párrafo que -me parece- sintetiza la solución interpretativa. “…[T]oda vez que la garantía de la aseguradora se halla condicionada no sólo a la producción del siniestro sino a que se encuentre comprendido en el riesgo contratado (asegurado), no obstante su verificación, por tratarse de un evento no alcanzado por las previsiones contractuales, es que en el caso operó un supuesto de “no seguro” por el que no debe responder la empresa citada en garantía” (J.A. 2011-I-825).
Me aparto así de la interpretación del primer voto: estimo que la cobertura no es tan amplia como para comprender cualquier situación en la que el pasajero o tercero no transportado haya sufrido un hecho ilícito de cualquier naturaleza. Está limitada a los casos en que se halla involucrado el vehículo de la empresa transportadora.
Propongo en consecuencia revocar la sentencia en tanto condena a la aseguradora citada en garantía, con costas de ambas instancias en el orden causado. La parte actora bien pudo creerse con derecho a hacer el reclamo; es más, hasta ahora se le ha dado la razón.
No habiendo recurso de las demás partes, me parece que el tratamiento de la apelación referida a las indemnizaciones se torna abstracta; la aseguradora -excluida de la condena- carecería de legitimación recursiva.
Así mi voto
La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri dijo:
Adhiero al voto de mi estimada colega Dra. Abreut de Begher, con excepción a lo resuelto en torno a la cobertura asegurativa, cuestión con la que coincido con la solución brindada por el Dr. Liberman.-
Así mi voto.-
Con lo que terminó el acto.
LILIANA E. ABREUT DE BEGHER- VICTOR FERNANDO LIBERMAN- PATRICIA BARBIERI-
Este Acuerdo obra en las páginas n° a n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, de marzo de 2019.-
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Por mayoría se revoca la sentencia en tanto condena a la aseguradora citada en garantía, con costas de ambas instancias en el orden causado. Se difiere la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que se hayan estipulado los de la anterior instancia.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.-
LILIANA E. ABREUT DE BEGHER
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VICTOR FERNANDO LIBERMAN
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PATRICIA BARBIERI
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038671E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133928