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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAArt. 54 de la ley de Sociedades. Ejecución de honorarios. Art. 175 del CPCCN. Responsabilidad solidaria. Pago de costas
Se confirma la sentencia por medio de la cual el juez a quo rechazó la pretensión de cobro de honorarios a quien habría sido el presidente de la sociedad actora.
Buenos Aires, 15 de marzo de 2016.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por Juan Santiago Mollard la resolución de fs. 236, por medio de la cual el juez a quo rechazó la pretensión de cobro de honorarios a quien habría sido el presidente de la sociedad actora.
El memorial luce a fs. 239/240.
II. A juicio de la Sala el recurso no puede prosperar.
En la especie, el letrado Juan Santiago Mollard -apoderado de la demandada- promovió “incidente de cobro de honorarios” a fs. 231/235 y dirigió su reclamo tanto a la sociedad actora, condenada en costas en estos autos, como a quien fuera su presidente -Martín Rodolfo Constantini- al momento del inicio de las actuaciones principales.
Ese incidente no es la vía idónea para intentar extender responsabilidad por el pago de las costas al señor Constantini, a quien se le atribuyen hechos fraudulentos en el manejo del ente, en los términos del art. 54 LGS.
Planteos de esa índole requieren, en principio, de un proceso de conocimiento previo con un amplio marco probatorio, sujeto a las defensas pertinentes conforme lo exige el art. 18 CN.
Claramente, a los fines pretendidos la vía procesal es la acción ordinaria y no la incidental regulada en el art. 175 CPCC, elegida por el recurrente.
Repárese que la propia apelante en el escrito de agravios reconoce su duda acerca de qué proceso iniciar.
De lo que se trata aquí es de una ejecución de honorarios cuyo procedimiento abreviado, regulado en los arts. 499 y cc CPCC, restringe las defensas que el ejecutado puede oponer a las que regula taxativamente en el art. 506 CPCC.
En tales condiciones, siendo que la única condenada en costas fue la sociedad actora “Viverbem SA”, vencida en los autos principales y por extensión también en este incidente cautelar en el que se le impusieron a fs. 192, el trámite referido es el que debe adoptarse para perseguir el cobro de los estipendios.
A ello se agrega que sendos procesos fueron iniciados por la sociedad mencionada sin que haya tenido ninguna participación el presidente al que la apelante pretende hacer extensiva la condena.
No es, por ende, esa vía ni la incidental que se pretendió plantear en los términos del art. 175 CPCC, la adecuada a los fines de extender la responsabilidad solidaria en el pago de las costas contra quien se habría valido de la figura de la sociedad para afectar derechos de terceros.
Para obtener la satisfacción de esos honorarios es menester que se acrediten los presupuestos previstos en el citado art. 54 LS respecto del presidente de la sociedad, mediante un juicio previo, que de acuerdo al principio general establecido en el art. 319 del código de rito y por su complejidad, deberá tramitar como juicio ordinario.
En tales condiciones, cabe desestimar el recurso incoado.
III. Por lo expuesto, se RESUELVE: Rechazar el recurso y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada.
Sin costas por no mediar contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
008748E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109341