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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Falta o defecto de registración. Responsabilidad solidaria. Directores. Ilimitada y solidaria
Se modifica parcialmente la sentencia y se extiende la responsabilidad solidaria e ilimitada a toda la condena impuesta al director de la SA empleadora, pues la errónea registración de la fecha de ingreso del trabajador configura un fraude a la ley laboral que afecta los intereses del trabajador.
En la ciudad de Buenos Aires, el 14 de agosto de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. MIGUEL ÁNGEL MAZA dijo:
I. Contra la sentencia de primera instancia que admitió en lo principal la demanda instaurada se alzan la parte actora, el codemandado José Glauco López y Festej Arte SRL a tenor de los memoriales que lucen a fs. 217/219, 221/225 y 226/229 respectivamente.
La actora cuestiona que se le hayan rechazado los rubros por “plus de caja” y “horas extra”. Asimismo se agravia respecto a que el Sr. Juez de grado haya limitado la condena solidaria del codemandado Glauco López sólo al rubro art. 1 ley 25323.
Se agravia el codemandado Glauco López por cuanto en la sentencia de grado se condenó en forma solidaria.
La codemandada Festej Arte SRL, por su parte, critica que el Sr. Juez a quo no haya tenido por acreditados los antecedentes del despido dispuesto en los términos del art. 242 LCT. Apela además, la forma en que fueron impuestas las costas del proceso.
II. Cabe recordar que Festej Arte SRL procedió a despedir a la actora mediante C.D. de fecha 13/12/2010, la cual reza: “Habiendo hecho caso omiso a los numerosos llamados de atención que se le hicieron y persistiendo en su actitud de total indiferencia a cumplir acabadamente con su débito laboral, su falta de dedicación y contracción al trabajo, distrayéndose permanentemente de sus tareas para atender cuestiones personales y mala atención a clientes de quién hemos recibido quejas, todos hechos que tornan imposible la prosecución de la relación laboral por su exclusiva culpa, queda despedida con justa causa…”
La actora con fecha 21/12/2010 rechazó la misiva de la accionada, negó los hechos que se le imputaban e intimó a que se le abonasen las indemnizaciones de ley conforme su fecha de ingreso 10/4/2008 y un salario real de $ … conforme la jornada completa que cumplía de lunes a sábado de 10 a 20 hs.
La accionada Festej Arte SRL negó en el responde la fecha de ingreso y el horario denunciado por la actora en la demanda.
III. Ahora bien, el Dr. Hierrezuelo hizo lugar en lo principal a la demanda instaurada por la accionante y no tuvo por acreditadas las injurias atribuidas a la actora atento que: “…en el presente caso no se ha producido prueba alguna tendiente a acreditar las inobservancias laborales imputadas en el despacho rescisorio, razón por la cual considero que el despido fue incausado…”.
La codemandada Festej Arte SRL en el escrito recursivo básicamente manifiesta que la causal rescisoria tiene entidad por sí misma y habilita al despido con justa causa, y que los incumplimientos del actor se encuentran acreditados en autos.
Luego de esta síntesis de las cuestiones en pugna, diré que la queja vertida por la codemandada no cumple con los términos del art. 116 LO, en tanto no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos brindados por el sentenciante de grado, toda vez que la apelante no se hace cargo del argumento central esgrimido en el fallo de grado ni, sobre todo, demuestra que haya sido errado, o sea que no acercó a la causa prueba alguna.
Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o a la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime la asisten (cfr. CNACIV, Sala D, sent. del 20/11/75, pub. en J. A. 1976 II pág. 241; CNACIV y COM. Esp., Sala I, in re “Malewicz Rubén c/ Orts José y otros, sent. del 2/4/80; esta Sala II in re “Tapia Ramón S. c/ Pedelaborde Roberto, sent. 73.117 del 30-3-94 e in re “Barrera, José c/ Embajada de la República de Polonia s/ juicio sumarísimo”, sentencia Nro. 87565 del 16/3/00, entre muchas otras).
Enseña Carlos J. Colombo que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 y 277 CPCCN). Su banco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. Colombo Carlos J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado- Abeledo- Perrot, Bs. As. 1975, T. I, págs. 445 y stes.).
Lejos de ello, la recurrente no sólo no explica o señala a qué pruebas se refiere para aseverar que las causales imputadas a la actora en la misiva rescisoria fueron acreditadas, sino que se refiere en todo el escrito recursivo a “el actor”, siendo que es “ella”, y más aún señala hechos, pruebas y fechas (por ejemplo cuando indica a fs. 227 vta que el día 26/5/04 se le impartieron instrucciones, cuando la propia demandada denunció como fecha de ingreso el año 2008), que no se condicen con todos los hechos expuestos en la demanda y la respectiva contestación.
En consecuencia, voto por rechazar el recurso por manifiestamente improcedente.
IV. El Sr. Juez de grado resolvió que a la actora no le correspondía percibir el adicional previsto en el art. 30 CCT 130/75 “plus por caja” ya que, conforme a las declaraciones de los testigos, realizaba esta cobranza solo de manera ocasional o en forma transitoria. Asimismo tuvo por no acreditada la realización de horas extra por parte de la actora, ya que consideró que las declaraciones de los testigos resultaban insuficientes.
La accionante, por su parte, en el escrito recursivo manifiesta que se encuentra probado en autos que la cobranza no la realizaba de manera ocasional, sino que lo hizo durante tres años. Señaló también que, conforme a la declaración de la testigo Tacón, también se encontraría probado, a su entender, que trabajaba más alla de la jornada legal prevista.
En atención a los términos en que se advierte trabado el litigio, a cargo de la actora se encontraba la obligación de acreditar los extremos invocados en la demanda –respecto a las tareas de cobranza en caja y horas extra – (conf. art. 377 CPCCN) y, a la luz de los elementos de juicio aportados a esta causa, estimo que no lo ha logrado.
En efecto, la Sra. Vega no ha probado que cobraba en la caja de forma habitual y que laboraba horas extra, ya que concuerdo con el Sr. Juez de grado que no surge de las constancias de autos prueba suficiente aportada por la accionante que permita tener como ciertos los extremos denunciados en el escrito de inicio.
La testigo Godoy (fs. 166) nada aporta para dilucidar los puntos en cuestión porque no trabajaba junto con la actora y, si bien la veía de vez en cuando trabajar por la tarde, no supo especificar exactamente hasta qué hora “…tal vez 5, 6 de la tarde, no se…”
La testigo Tacón, compañera de trabajo de la accionante (fs. 171), respecto a las tareas que realizaba la actora señaló que: “…algunas veces cobro…cuando la testigo se encontraba haciendo otras tarea la actora cobraba…” . De la declaración surge claramente que la obligación de cobrar en la caja era propia de la testigo y que de vez en cuando cobraba la actora. Contrariamente a los dichos de la Sra. Vega, de la declaración de Tacón no surge la cotidaneidad o habitualidad a la que hace referencia en el escrito recursivo.
Si bien la testigo Tacón manifestó que ambas se retiraban del local a las 20 hs., lo cierto es que la deponente sólo trabajó con la accionante aproximadamente 5 meses. La declaración de Tacón resulta insuficiente para convencerme respecto a la veracidad de los dichos de la actora en cuanto a que laboraba más allá de la jornada de ley, ya que su declaración resulta, insuficiente y aislada en el marco probatorio (arts. 90 LO y 386 CPCCN), tal como lo dijera en Dr. Hierrezuelo.
En suma, de las pruebas colectadas en el marco del principio de la sana crítica, cabe concluir, en el caso de autos, que la parte actora no aportó pruebas idóneas para acreditar que una de sus labores habituales fuera el cobro de caja y que trabajaba horas extra, razones por las que no cabe hacer lugar a las quejas impetradas por la trabajadora, en tal sentido.
V. El codemandado Glauco Lopez cuestiona que se le haya extendido la responsabilidad en forma solidaria. Por su parte, la actora, cuestiona que se le haya extendido la responsabilidad al codemandado Glauco López sólo respecto al rubro art. 1 ley 25323.
Al respecto, merece destacarse que llega firme a esta instancia la registración defectuosa de la relación laboral respecto a la fecha de ingreso (ver fs. 202). Esta circunstancia, a mi entender, habilita la responsabilidad personal solidaria e ilimitada excepcionalmente prevista en los arts. 59, 274 y concs. de la ley 19.550.
Tal como lo señalé en las causas «Franke Carballo, F.N. c/ Expoyer S.A. y otro s/ Despido» (sent. Nº 94.712 del 5/2/2007), “Araujo, Roxana Paola y otros c/ Boeing S.A. y otros s/ Despido” (sent. Nº 95.356 del 5/11/2007) y “Veciño, Mariana Mónica c/ Grupo Nabel S.A. y otro s/ Despido” (sent. Nº 99197 del 4/5/2011), opino que tal comportamiento, como directivos principales de la S.A., es altamente censurable y permite responsabilizarlos en forma personal, ya que tenían a su cargo la gestión administrativa y han permitido que estas cuestiones se llevaran a cabo, con lo que han violado lisa y llanamente la legislación laboral, de orden público y, también, las normas de la seguridad social, provocando perjuicios al trabajador, a la sociedad dirigida y a terceros. Este comportamiento ilícito, evidencia una utilización indebida de la entidad y habilita, a mi juicio, a responsabilizar a quienes han actuado incorrectamente al frente de la misma, violando la ley y cometiendo actos contra la ley laboral.
Para ello recurro a las reglas de los arts. 59 y 274 de la ley 19.550. En efecto, estos dispositivos legales prevén que los miembros de los órganos directivos serán solidariamente responsables de la gestión administrativa durante el término de su mandato y ejercicio de sus funciones, salvo que existiera constancia fehaciente de su oposición al acto que perjudique los intereses de la asociación. El art. 59 de la ley 19.550, en especial, establece que los administradores y representantes son responsables ilimitada y solidariamente con la sociedad por los daños que causen con sus acciones u omisiones dolosas o aún negligentes.
Pues bien, desde esta óptica, no cabe ninguna duda, luego de lo reseñado, que el codemandado Glauco Lopez, como socio gerente de la entidad empleadora ha violado radicalmente las leyes laborales de orden público, al registrar deficientemente la relación habida con la demandante, amén de que con esta maniobra la sociedad han evadido obligaciones patrimoniales frente al sistema de seguridad social.
Ahora bien, en cuanto al agravio de la parte actora, referido al límite de la responsabilidad solidaria de las persona física aquí demandada, en mi opinión, le asiste razón a la accionante.
El sentenciante de grado limitó dicha responsabilidad, pues entendió que hay ciertos rubros que tienen su origen en la prestación del trabajo o en simples incumplimientos contractuales (salarios, certificados, aguinaldos, vacaciones y horas extras), pero no en una actuación fraudulenta de los socios y administradores.
La actora en el escrito recursivo señala que el socio gerente codemandado debe responder en forma solidaria e ilimitada, dado que a su entender estuvo personalmente involucrado en la actuación societaria atinente a esos incumplimientos en su carácter de gerente, y que éste no actuó como un buen hombre de negocios.
Cabe recordar que la responsabilidad del codemandado físico debe extenderse en forma solidaria e ilimitada por los créditos diferidos a condena en tanto, tal como tiene dicho esta Sala en reiterados pronunciamientos (in re “Gomez Carlos Alberto c/ Plastelec S.A. s/ despido” Expte. Nº 3029/06, SD Nº 95575 del 30/12/09, entre otros), corresponde establecer la responsabilidad solidaria e ilimitada de los directivos de la sociedad cuando violen la ley para perjudicar intereses de terceros.
Como puede observarse, la propia norma regulatoria de las sociedades comerciales impone en forma integral e ilimitada la responsabilidad de sus administradores y directores ante maniobras o actos fraudulentos que afecten los intereses del trabajador y de terceros, sin que exista, en el particular, ninguna otra norma que la limite en forma expresa. El obrar defraudatorio de los directivos de la sociedad determina la responsabilidad de los socios gerentes –en los términos de los arts. 59 y 274 LSC- respecto de todas y cada una de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo, en perjuicio del propio actor o de terceros.
Mi distinguida colega, la Dra. Graciela A. González, en una causa similar a la presente, al votar como integrante de la Sala I de este Fuero, señaló –con criterio que comparto- que “tratándose de una relación de trabajo que no ha sido registrada, la totalidad de las obligaciones derivadas de la misma se encuentran alcanzadas por la solidaridad impuesta por tales disposiciones de la ley de sociedades, puesto que, si bien el art. 274 de la ley 19550 en su segundo párrafo establece que la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual del director o gerente, tal consideración no permite apartarse de lo dispuesto en el primer párrafo de dicha norma en cuanto al alcance de la responsabilidad solidaria impuesta. Aún cuando el análisis para viabilizar la extensión de responsabilidad requiera tener en cuenta si medió culpa o dolo del director en el manejo de las cuestiones a su cargo, lo cierto es que verificada tal circunstancia, su responsabilidad frente a la sociedad, los accionistas y los terceros se extiende a la totalidad de las obligaciones”, por lo que propuso extender la condena a la persona física codemandada por la totalidad del monto de condena.
Por los fundamentos y antecedentes jurisprudenciales expuestos estimo que debe acogerse el agravio sub- exámine articulado por la parte actora, sugiriendo la modificación del decisorio de grado a fin de que el codemandado físico responda en forma solidaria e ilimitada por la totalidad de los rubros diferidos a condena.
VI. Teniendo en cuenta la modificación que se propicia, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios efectuados en la instancia anterior, y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279 CPCCN); lo que torna abstractos los agravios vertidos por la accionada respecto a las costas y honorarios regulados.
En lo concerniente a las costas del proceso, propongo que tanto las costas de primera como de segunda instancia sean soportadas por los demandados vencidos, en forma solidaria (art. 68 CPCCN).
Conforme el resultado del pleito, el mérito y e xtensión de las labores desarrolladas, y lo normado en el art. 38 LO, arts. 6 al 9 y 19 de la ley 21839 y art. 3 del Dec. Ley 16638/57, propongo regular los honorarios de los letrados de la parte actora, de los codemandados y del perito contador en un …%, …% y …% respectivamente, los que deben aplicarse sobre el monto total de condena –capital e intereses-.
Asimismo, propongo que los honorarios del letrado interviniente en representación de la parte actora y de los demandados por sus actuaciones en la alzada, se fijen en el …% de lo que les correspondan percibir por sus labores en origen (art. 14 ley 21.839).
Miguel Ángel Pirolo dijo:
Por análogos fundamentos adhiero a las conclusiones del voto de mi distinguido colega, Dr. Miguel Ángel Maza.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 segunda parte L.O.) el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada haciendo extensiva la responsabilidad solidaria e ilimitada al codemandado Glauco López por la totalidad de los rubros diferidos a condena; 2) Imponer las costas de primera instancia y de Alzada a los demandados vencidos (conf. art. 68 del CPCCN), 3) Regular los honorarios de primera instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de los demandados y del perito contador en un …%, …% y un …% respectivamente porcentajes que deben aplicarse sobre el monto total de condena –capital e intereses- . 4) Regular los honorarios de los letrados de la parte actora y demandados por sus labores ante esta sede, en un …% de lo que, en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 Ley 21.839). 5) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Miguel Ángel Pirolo
Juez de Cámara
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
003628E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101982