Tiempo estimado de lectura 23 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido. Fraude laboral. Responsabilidad solidaria. Directores de sociedades. Mal desempeño del cargo
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la pretensión indemnizatoria del actor y se extendió la responsabilidad solidaria e ilimitada respecto del director de la sociedad demandada a título personal, puesto que se probó la celebración y mantenimiento de un contrato de trabajo en forma ilegal y oculta con el trabajador, violando de esta forma leyes de orden público laboral que justifican su responsabilidad. Se destaca que los jueces intervinientes no aplicaron la desestimación de la personalidad jurídica para imputar al director (Art. 54 LS), sino que su decisión se basó en lo establecido en los artículos 274 y 59 de la ley de sociedades comerciales.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo de 2015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
EL Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
I)- Contra la sentencia de fs. 291/301 apela los codemandados Textil Delos SA y Hugo Rodolfo Losinno a fs.306/309.
II)- La demandada se agravia porque la Dra. Patricia Russo consideró que la fecha de inicio de la relación laboral no era la registrada y que los aportes previsionales no se encontraban debidamente acreditados. También se queja por la procedencia de las multas de los arts. 2 Ley 25323, 9 y 15 Ley 24013 y 132 bis L.C.T. Apela la procedencia del reclamo por diferencias salariales y la remuneración que determinó la Sra. Jueza. Finalmente recurre la extensión de responsabilidad de las personas físicas, la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo, las costas y los honorarios regulados a los profesionales actuantes.
III)- El segmento recursivo de la ex empleadora codemandada dirigido a cuestionar la conclusión de la Sra. Juez a quo según la cual se demostró la fecha de inicio del vínculo laboral invocada en la demanda no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.
Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (Sala II en “Tapia, Román c/Pedelaborde, Roberto”, S.D. Nº73117, del 30/03/94, “Squivo Mattos C. c/ Automotores Medrano S.A. s/despido”, S.D Nº 100.168, del 24/2/12, entre otras).
Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar -sin más- la procedencia de la vía recursiva intentada, a fin de no privar a la recurrente del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré -seguidamente- el contenido de su presentación.
En orden a ello, observo que la apelante se limita a señalar que las declaraciones de los testigos que depusieron a propuesta de la parte actora (Zurita Laime fs. 177/179 y Parra Huanca fs. 180/182) no resultaron coincidentes, ni precisas y que uno de ellos -Zurita- tiene juicio pendiente con la demandada y destaca que los deponentes no pudieron especificar la fecha de ingreso de Ruíz; pero tal circunstancia no se ajusta a la realidad por lo que no permite modificar lo resuelto en origen. Como se verá, las declaraciones de los testigos de la parte actora aportan clara evidencia de que, efectivamente, el ingreso del actor se produjo con anterioridad a la fecha registrada por la demandada que surge de los recibos de sueldo (24/08/06, ver fs. 97/125).
Así, el testigo Sandoval Zurita Laime (fs. 177/179) dijo conocer al actor porque habían trabajado juntos para la demandada. Precisó que ingresó a trabajar para la demandada a mediados de 2005 y lo hizo hasta marzo de 2007, que el actor comenzó a trabajar para la demandada en marzo de 2006. Con lo que es claro que el testimonio sub examine demuestra que el accionante trabajaba para la demandada con anterioridad a la fecha registrada (cfr. art. 90 LO).
El testigo Parra Huanca (fs. 180/182) dijo conocer al actor porque habían trabajado juntos para la demandada. Precisó que Ruíz ingresó a trabajar para la demandada en marzo de 2006 y que, cuando lo hizo, el testigo ya se encontraba trabajando. Este testimonio al igual que el anterior revela que el actor se encontraba trabajando para la empresa codemandada con anterioridad a la fecha registrada (24/08/06).
Valorada la prueba testimonial precedentemente analizada, a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN y 90 LO), estimo que posee eficacia probatoria para acreditar que el actor ingresó a trabajar para la sociedad codemandada en una fecha anterior a la registrada. En efecto, los testimonios mencionados resultan convictivos porque los deponentes tuvieron conocimiento directo y dan suficiente razón de sus dichos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que tomaron conocimiento de los hechos sobre los cuales deponen.
Si bien las declaraciones precedentemente expuestas fueron cuestionadas por la accionada en el memorial recursivo, lo cierto es que ninguna de las observaciones formuladas logran restarle verosimilitud a sus manifestaciones, puesto que los testigos antes mencionados trabajaron dentro del establecimiento de la demandada junto al actor y, evidentemente, tuvieron conocimiento directo de los hechos sobre los cuales declararon, resultando precisas y concordantes al situar el inicio del actor en marzo de 2006.
La codemandada apelante en el escrito recursivo intenta quitarle credibilidad a los testigos que declararon a propuesta de la parte actora; pero lo cierto es que ninguna prueba produjo en las presentes actuaciones a fin de desvirtuar las concordantes y verosímiles declaraciones ya mencionadas. En este sentido destaco que el solitario testimonio de Rodríguez (fs. 236/8) carece de eficacia probatoria a fin de demostrar que el actor ingresara a trabajar en la fecha en que fuera registrado en los libros laborales. El testigo Rodríguez primero dijo que no sabe precisamente cuándo comenzó a trabajar el actor en Textil Delos para luego ubicar en forma aproximada el ingreso de Ruíz entre fines de 2006 y principios de 2007, circunstancia esta que demuestra la ineficacia de su testimonio toda vez que ni siquiera coincidió con la fecha de ingreso que surge de los recibos de sueldo (agosto de 2006).
Tampoco puede quedar ajeno de análisis que la pericia contable no pudo ser llevada a cabo por exclusiva responsabilidad de la demandada (ver escrito del perito contador de fs. 250) y que en este sentido la sentenciante a fs. 253 aplicó en la especie la presunción que emana del art. 55 de la L.C.T. circunstancia que no aparece desvirtuada por ningún elemento de prueba, llega firme esta instancia y me lleva a tener por cierto que el actor ingresó el 07/03/2006, como sostuvo en el inicio (ver fs. 12).
Sobre el cuestionamiento que realiza la demandada en su queja referido a de donde surgen los supuestos períodos impagos a la obra social corresponde establecer que de la planilla de la AFIP (ver fs. 153/158) agregada por el juzgado surgen períodos impagos sobre este concepto entre marzo de 2009 y agosto de 2011, datos estos que son concluyentes en cuanto a la existencia de prueba sobre los períodos impagos a los que hizo referencia la Sra. Juez al momento de dictar sentencia y condenar a la demandada al pago de la multa del art. 132 bis L.C.T.
Lo expuesto me lleva a desestimar los agravios vertidos por la demandada en estos aspectos y a confirmar la legitimidad del despido indirecto dispuesto por el trabajador y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. y art. 2 Ley 25323 y art. 132 bis L.C.T.
IV)- La accionada apela la procedencia del rubro diferencias salariales y cuestiona la remuneración de Ruíz que estableció la sentenciante. Este segmento de la queja se limita a señalar de modo general que los testigos son insuficientes para acreditar las tareas del actor y se apoya en el intercambio telegráfico, de tal manera que no constituye de ningún modo una crítica concreta y razonada de los aspectos del fallo que estima equivocados (cfr. art. 116 LO), por lo que debe ser desestimado.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que corresponde viabilizar las diferencias salariales por aplicación de la presunción que emana del art. 55 de la L.C.T. habida cuenta de lo resuelto a fs. 253 donde se dejó sin efecto la prueba pericial contable por exclusiva culpa de la demandada (ver fs. 250).
Con respecto a las manifestaciones vertidas por la recurrente en torno a que el silencio de su parte durante el intercambio telegráfico “jamás existió” , deviene inconducente pues el incumplimiento en que incurrió la demandada revistió entidad suficiente que justifica la decisión del actor de considerarse despedido. Por ello, propicio desestimar este aspecto del recurso.
Sobre la remuneración fijada por la sentenciante corresponde señalar que se estableció en la suma de $…- según los cálculos practicados en la demanda (ver fs. 12 vta.) y porque no fueron objetados en el responde. Esta última consideración llega firme a esta instancia toda vez que no fue cuestionada por la demandada.
En este sentido corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que aunque los arts. 55 y 56 de la LCT crean una presunción en favor de las afirmaciones del trabajador, y facultan, en verdad, a los magistrados a fijar el importe del crédito de que se trata, esto debe hacerse por decisión fundada, y siempre que su existencia esté legalmente comprobada, teniendo presente los salarios mínimos vitales y las retribuciones habituales de la actividad (CSJN, in re Ortega Carlos c/Seven Up Concesiones SAIC, sent. del 10/7/86, Fallos 308:1078).
En el caso de autos, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, las tareas realizadas por el actor, recibos de fs. 97/125, el salario vital mínimo y los salarios de la actividad, estimo equitativo el monto de la remuneración fijado por la Juez “a quo”. Por ello, propongo confirmar también en este aspecto el fallo apelado.
V)- Igual solución debe obtener el agravio que cuestiona la aplicación multas ley 24.013 pues de conformidad a lo resuelto en el considerando III se ha constatado irregularidad registral en cuanto a la fecha de ingreso de Ruíz y en el caso de esta apelación, tampoco constituye una crítica concreta y razonada del fallo (cfr. art. 116 LO).
VI)- Finalmente se agravia el codemandado Losinno porque la Sra. Juez a quo resolvió extenderle la responsabilidad de la sociedad empleadora.
Liminarmente, corresponde señalar que se encuentra reconocido en el responde el carácter de presidente del directorio de la sociedad del codemandado Losinno (ver fs. 48) y que ocupó dicho cargo -al menos- durante un lapso de la relación laboral. El poder de fs. 48 fue firmado por Losinno en su carácter de presidente de Textil Delos S.A. en febrero de 2007 cuando el vínculo del actor se encontraba vigente.
En este contexto corresponde decidir si estas circunstancias habilitan la responsabilidad personal solidaria e ilimitada excepcionalmente prevista en los arts. 59, 274 y concs. de la ley 19.550.
Pues bien, opino que tal comportamiento es imputable a quien ostentó la calidad de titular del directorio de la sociedad, como representante legal y directivo principal de la sociedad anónima, comportamiento que resulta altamente censurable y permite responsabilizarlo en forma personal ya que tenía a su cargo la gestión administrativa y ha dispuesto o permitido la celebración y mantenimiento de un contrato de trabajo en forma ilegal y oculta, así como los consecuentes pagos clandestinos con lo que ha violado lisa y llanamente la legislación laboral, de orden público, y, de paso, las normas de la seguridad social, provocando perjuicios a la trabajadora, a la entidad dirigida y a terceros. Este comportamiento ilícito, evidencia una utilización indebida de la entidad y habilita, a mi juicio, a responsabilizar a quienes han actuado incorrectamente al frente de la entidad social, violando la ley y cometiendo actos contra la ley laboral.
Para ello recurro a las reglas de los arts. 59 y 274 de la ley 19.550. En efecto, estos dispositivos legales prevén que los miembros de los órganos directivos serán solidariamente responsables de la gestión administrativa durante el término de su mandato y ejercicio de sus funciones, salvo que existiera constancia fehaciente de su oposición al acto que perjudique los intereses de la asociación. El art. 59 de la ley 19.550, en especial, establece que los administradores y representantes son responsables ilimitada y solidariamente con la sociedad por los daños que causen con sus acciones u omisiones dolosas o aún negligentes.
Pues bien, no cabe ninguna duda, luego de lo reseñado, de que el codemandado Losinno, como principal directivo de la entidad empleadora, ha violado radicalmente las leyes laborales de orden público al pagar las retribuciones irregularmente, amén de que, con esta maniobra, la sociedad ha evadido obligaciones patrimoniales frente al sistema de seguridad social y ello permite dudar del origen de los recursos con los que se abonaran los salarios clandestinos.
No advierto que esta actitud haya podido ser involuntaria o provocada por algún error, y solo cabe presumirla -salvo una alegación y prueba en contrario que no se verificaron en autos- como intencional.
No desconozco que la C.S.J.N. el 31-10-02, en el incidente planteado por Julio J. Kancepolski en autos “Carballo, Atilano c/ Kanmar SA (en liquidación) y otros”, adhiriendo al dictamen del Procurador General de fecha 12-9-01, resolvió que la decisión de la Cámara de Apelaciones del Trabajo que había habilitado la responsabilidad de los di-rectores frente a la falta de exhibición del libro el art. 52 L.C.T. no constituyó una derivación razonada del derecho vigente, pues esa responsabilización se contrapone con principios esenciales del régimen societario. Agregó el Máximo Tribunal que en aquel caso se prescindió de considerar que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta conforma un régimen especial que se explica porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los principales motores de la economía y que, desde esa perspectiva, resulta irrazonable que el simple relato del actor sin mencionar el respaldo de otras pruebas producidas en la causa, tenga la virtualidad de generar la aplicación de una causal de responsabilidad en materia societaria que tiene carácter excepcional, sin la debida justificación.
Tampoco ignoro que la Corte Suprema decidió el expediente “Tazzoli, Jorge Alberto c/ Fibracentro S.A. y otros SA.» el 4-7-03, con remisión al dictamen del Procurador General de fecha 7-11-02, indicando que la falencia registral sancionada en virtud de la ley 24.013 no puede dar lugar a la desestimación de la personalidad ni a la aplicación de nuevas sanciones a través de la ley 19.550 (otra vez el subrayado es intencional) y también se que la Corte Federal, en la causa «Palomeque, Aldo c/ Benemeth SA y otro”, sentenciada el 3-4-03, se expidió en un supuesto en el que la Cámara había desestimado la personalidad jurídica de la sociedad y extendido la responsabilidad a los directores en razón de haberse comprobado la práctica de no registrar ni documentar una parte del salario convenido y la falta de registro de parte del salario. Allí el más Alto Tribunal del país revocó esa resolución afirmando, también mediante la remisión al dictamen del Procurador General, que no había quedado acreditado que haya mediado una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley, que, prevaliéndose de dicha personalidad, afecta el orden público laboral o evade normas legales, recordando nuevamente en esta ocasión que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus socios administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta configura un régimen especial porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los relevantes motores de la economía.
A mi juicio, estos tres pronunciamientos no constituyen una doctrina legal de interpretación de la ley societaria ya que han decidido casos particulares y sin proyección general. En efecto, en “Carballo” la Corte Suprema se limitó a descalificar la sentencia y la consecuente extensión de responsabilidad en razón de considerar irrazonable la aplicación de los arts. 59 y 274 L.S.C. por la simple circunstancia de que la sociedad empleadora no haya exhibido el libro del art. 52 LCT., en “Palomeque” la sentencia de la Cámara fue dejada sin efecto por una circunstancia ligada al plano probatorio: allí se consideró que en el caso no había quedado acreditado que haya mediado una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley, que, prevaliéndose de dicha personalidad, afecta el orden público laboral o evade normas legales, con lo que la Corte no cerró la posibilidad de aplicar estas normas excepcionales en supuestos donde tal circunstancia fáctica haya si quedado demostrada, y en “Tazzoli” declaró que la mera registración defectuosa no permite desestimar la personalidad jurídica de una sociedad.
Pero, por otra parte, opino que, amén de que la Corte Federal no ha dicho que el pago de salarios clandestinos, sumado a la registración incorrecta que subsigue a la primera inconducta, no permita extender la responsabilidad a los directivos del ente societario a quienes deba imputarse esa conducta ilícita, hay una segunda circunstancia que permite otra forma de decidir este tipo de cuestiones. Paso a explicarme.
A mi modo de ver, la desestimación de la personalidad jurídica de una sociedad comercial constituye un remedio a aplicar cuando esta ha sido creada y/o utilizada para cometer actos ilícitos o bien cuando refleja solo una apariencia de auténtica sociedad resultando que, en realidad, se ha tratado de una mera fachada o construcción aparente para disimular el actuar personal directo de una o más personas. Este recurso, incluso, está previsto en la ley laboral, pues el art. 14 LCT permite neutralizar cualquier construcción simulada o fraudulenta que sea interpuesta entre el verdadero empleador y los trabajadores.
En cambio, considero que el art. 274 de la ley 19.550 alude a supuestos de irregular comportamiento de los directores sobre el presupuesto de la validez de la sociedad. En efecto, el párrafo inicial de esta norma -que reza así: “Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del art. 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave…”- permite hasta responsabilizar a los directores frente a la sociedad misma o ante sus accionistas, con lo que resulta evidente que esta responsabilidad excepcional y especial no requiere, para su viabilidad, la puesta en cuestión de la sociedad.
El precepto es de alto contenido moral y, precisamente por ello, resulta guardián del inveterado principio remarcado por la Corte de la personalidad diferenciada de la sociedad y sus socios administradores como herramienta que el orden jurídico provee al comercio en su papel de ser uno de los relevantes motores de la economía. Es que, para que la legislación pueda sostener esta artificiosidad útil al comercio, a la aventura empresarial y al progreso -ya que las personas jurídicas son, no debe olvidarse, artificiosidades instrumentales- es menester que sus órganos actúen con respeto por la ética, la moral y el orden jurídico en el que se desenvuelvan. Por eso, disposiciones como las de los arts. 59, 274 y concordantes resultan funcionales y necesarias.
La sociedad regular y absolutamente lícita en su fundación y funcionamiento de-be ser defendida de representantes, socios y administradores que mal usen a la sociedad y por eso normas como la analizada permiten a los perjudicados (sociedad misma, sus accionistas o cualquier tercero) demandar la responsabilización plena de esas personas físicas.
Me parece interesante reflejar la opinión de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, vertida en ocasión de resolver el caso «Alarcón, Miguel Ángel c/ Distribuidora Juárez SRL y otros», el 17/06/2003, que efectúa esta misma distinción.
Allí, se dijo que corresponde diferenciar entre la responsabilidad de los administradores de la sociedad (cfr. arts. 59 y 279 L.S.C.) y la responsabilidad de los socios en caso de actuación extrasocietaria sancionada mediante la desestimación de la personalidad (cfr. art. 54 ter L.S.C.), ya que la aplicación del artículo 54 ter de la L.S.C. es una cuestión diferente a la responsabilidad de los administradores por aplicación de los arts. 59, 274 y 279 de la L.S.C. ya que en el primer caso se requiere la acreditación del vicio en la causa del negocio societario (cfr. Junyent Bas, Francisco, «Responsabilidad de los administradores societarios por fraude laboral», Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2000-1, pág. 183 y SS.), requisito que no debe concurrir en el segundo supuesto.
Y dicho tribunal comercial también se expidió sobre irregularidades como las aquí analizadas admitiendo que activan la responsabilidad personal de los directores, señalando que “el administrador societario al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa empresaria, debe obrar con la diligencia del buen hombre de negocios. Y ésta deberá apreciarse según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 Cód. Civil), y la actuación presumible de un buen hombre de negocios, o sea de un comerciante experto (art. 902 del mismo Código). La omisión de tal diligencia hace responsable al administrador por los daños y perjuicios generados, y ello lo obliga a responder por aquellos causados por la omisión de cuidados elementales, configurando responsabilidad por culpa grave y, obviamente el dolo” (cfr. C. N. Com., Sala B, 5-11-1993, in re, «Paramio, Juan c/ Paramio, Pascual s/ sum.»).
Más precisamente declaró dicho tribunal que los fraudes a la ley laboral hacen responsables a los administradores codemandados ante el tercero (en el caso el dependiente) quien como consecuencia del incumplimiento sufrió un daño: “La responsabilidad se generó ante la falta de pago en término, «pago en negro», no inscripción de la relación en los respectivos registros, etc.” y por eso sostuvo la Sala B que “La responsabilidad directa que le cabe a la sociedad como empleadora se extiende al administrador que motivó la comisión del ilícito ya que incurrir en las prácticas de contratación clandestina contravino los deberes de conducta que configuran el paradigma que impone el actuar con buena fe, como un buen hombre de negocios y como un buen empleador (arts. 62 y 63 de la L.C.T.)”.
En síntesis, sostengo que los arts. 59 y 274 L.S.C, aplicables al sublitte en razón del cargo detentado por el mencionado codemandado, permiten imponer responsabilidad solidaria e ilimitada a los directores de sociedades anónimas que violando la ley perjudican los intereses de otros, sin necesidad de apartar la persona jurídica cuya validez, existencia y regularidad no fue puesta en cuestión en el subexámine.
Y es de remarcar que el codemandado, con su actuar violatorio de leyes de orden público, no solo ha perjudicado a la accionante sino también a la sociedad anónima cuya dirección asumiera, puesto que la ha hecho incurrir en comportamientos que acarrearán el pago de multas, recargos y sanciones de variada índole, de modo que la sociedad misma tendrá acciones de repetición o de daños y perjuicios contra él.
En suma, considero que la doctrina que emana de los reseñados fallos de la Corte Suprema no ha incursionado en la estricta interpretación del art. 274 L.S.C y que en modo alguno obsta a la aplicación de dicha norma en casos como el presente en el que no se ha pedido la desestimación de la personalidad de la sociedad sino, solamente, la responsabilización del presidente del directorio que actuara indebidamente como tal, violando las leyes en perjuicio de terceros y de la propia sociedad anónima.
En tales condiciones y a la luz de lo establecido los arts. 59 y 274 de la LS, estimo que la responsabilidad del ente societario respecto del cumplimiento de las obligaciones diferidas a condena ha sido correctamente extendida en forma solidaria al codemandado Hugo Rodolfo Losinno y, por lo tanto, propicio confirmar el decisorio de grado en cuanto ha sido materia de agravio en este punto.
V)- En orden al agravio vertido por las codemandadas respecto de la imposición de costas de la instancia inferior, atento en la forma en que se resolvieron las cuestiones principales corresponde confirmar este segmento del fallo (art. 68 CPCCN), ya que fueron vencidas.
En cuanto a los honorarios regulados en el decisorio recurrido a los demandados, atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el art.38 LO y normativa legal aplicable, estimo que los mismos son adecuados y deben ser confirmados (art. 38 LO; ley 21839 ; dec.16.638/57).
VI)- En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: a)- Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios; b)- Declarar las costas de Alzada a cargo de las codemandadas que resultaron vencidas (art.68, CPCCN); c)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de las demandadas, en el …% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia en mérito a la importancia y extensión de las tareas (Art. 14 ley 21839 y 38 L.O.).
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
Que adhiere al voto que antecede por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a)-
Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios; b)- Declarar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (art.68, CPCCN); c)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de la demandada, en el …% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia en mérito a la importancia y extensión de las tareas (Art. 14 ley 21839 y 38 L.O.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de 2015 se dispone el libramiento de cédulas. Conste.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de 2015 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
Villalba, Manuel Esteban c/Portal de la industria SA y otros s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala VIII – 14/11/2014
001623E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102724