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JURISPRUDENCIACostas derivadas del tratamiento de excepciones. Juicio ejecutivo. Art. 558 del CPCCN
En el marco de un juicio ejecutivo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución que le impuso las costas de la excepción de incompetencia admitida pues las costas derivadas del tratamiento de excepciones en el juicio ejecutivo se rigen por la regla general del art. 558 del Cód. Procesal.
Buenos Aires, 11 de febrero de 2016.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por la actora la resolución de fs. 191/2, en cuanto por medio de ella la Jueza de primera instancia le impuso las costas de la excepción de incompetencia admitida.
El recurso fue mantenido a fs. 195/6, y contestado a fs. 200/3.
II. Como principio, las costas derivadas del tratamiento de excepciones en el juicio ejecutivo se rigen por la regla general del art. 558 del Cód. Procesal, siendo la condena en costas de tal tipo de proceso ajena a toda valoración sobre la conducta de las partes o la índole de las cuestiones controvertidas (Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La Ley, Bs. As., 2006, t. V, p. 284/5).
Dicha disposición parte de la premisa de determinar en un juicio ejecutivo cuál de las partes ha sido vencida, sin facultades para el juez, al menos como principio, de apartarse de tal regla acudiendo a un juzgamiento de mérito o subjetivo, como el que autoriza el art. 68 del citado cuerpo normativo (J. Ramiro Podetti, Tratado de las ejecuciones, Ediar, 3ra. edic., Bs. As., 1997, ps. 349/56; esta Sala, 8.4.14, en “Rapaporte, Pablo M. y otro c/Aben Athar Salomao Jacintho y otro s/ejecutivo”).
Ha sido destacado que, en un juicio ejecutivo, en materia de costas, habrá de estarse al resultado global de la sentencia (v. Colombo – Kiper, ob. y lug, citados).
Esta Sala no advierte razón alguna que justifique disponer en este caso un apartamiento de tales principios generales.
La cuestión derivada de la oposición de la defensa de incompetencia no se ha enmarcado en un debate jurisprudencial o doctrinario de grado tal que aconseje adoptar un temperamento distinto en materia de costas, ni del examen de la cuestión puede inferirse que asistió a la actora una razón fundada para litigar, que pueda conducir a una distribución de gastos.
No puede cifrarse tal distribución en un recibo extendido en esta ciudad de Buenos Aires, hecho aislado que fue considerado por la primer sentenciante como insuficiente para suponer que la jurisdicción territorial competente es la de este Fuero, en tanto no había ningún elemento de juicio que permitiera inferir el lugar de cumplimiento de la obligación.
Lo decidido mediante el precedente de otra Sala de esta Cámara, que la apelante invoca para abonar su tesitura de lo controvertido de la cuestión, además de vincularse con una cuestión de competencia material (no territorial, como en el sub examen), resultó ajeno a las consideraciones de la accionante al fundar la competencia, lo que hace perder consistencia a su invocación de que le asistió razón para demandar en esta jurisdicción.
III. Por ello, se RESUELVE: rechazar la apelación, con costas a la recurrente (conf. art. 68, 1er. párr., del Código Procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
008125E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108164