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JURISPRUDENCIARégimen de costas. Impugnación de decisiones asamblearias. Art. 251 de la ley de sociedades
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución apelada.
Buenos Aires, 28 de octubre de 2016.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 1101/1105, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia rechazó la pretensión de la parte demandada tendiente a obtener el desglose de las ampliaciones de demanda efectuadas por su contraria.
II. El recurso fue interpuesto a fs. 1128/1229 punto I, y se encuentra fundado a fs. 1131/1133.
La contestación de los fundamentos fue tenida por extemporánea según resolución firme de fs. 1162/1164.
III. a. Con independencia de lo que oportunamente pudiera decidirse en punto a si la demanda se encuentra o no alcanzada por el plazo previsto por el art. 251 L.G.S -aspecto sobre el cual este tribunal no se expide por exceder el objeto del recurso, y estar firme el diferimiento que de la cuestión efectuó el a quo-, lo cierto es que la pretensión bajo análisis no ha de prosperar.
En efecto: esta Sala reconoció al demandante de nulidad de decisiones asamblearias, el ejercicio de la facultad que el art. 331 del código procesal le otorga al actor, en tanto que mediante esa ampliación de demanda no se exteriorice una pretensión diversa de la originaria. En tal supuesto resulta indiferente el plazo previsto por el art. 251 L.G.S desde que, en rigor, no se habría ejercido un derecho diverso al que ya ha sido actuado (“Ruberto Guillermo Miguel c/ Caputo SAIC y F s/ ordinario”, del 30/07/13”; “Tenenbaum Julio Daniel c/ Biferdil S.R.L. s/ ordinario”, del 06/11/15).
Tal hipótesis debe tenerse por sucedida en el caso, a poco que se advierta que se demandó la nulidad de todas las decisiones adoptadas en la asamblea impugnada, y las ampliaciones cuestionadas no modificaron el contenido ni el objeto litigioso propuesto en el escrito inaugural.
Por tales razones, corresponde decidir la cuestión en el sentido adelantado.
b. En cuanto al hecho nuevo introducido a fs. 279/283, la cuestión fue decidida por el juez de grado mediante resolución de fs. 284/286, sin que nada corresponda agregar a este tribunal sobre el particular.
c. Respecto del régimen de costas, la ley establece que la imposición se regirá por el principio objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, pues se trata, antes que de una sanción, de un resarcimiento que se impone a favor de quien se ha visto obligado a litigar (Jorge L. Kielmanovich, “Código procesal comentado y anotado.”, T. I, pág. 150, edit. Abeledo Perrot, 2010).
En tal sentido, ha sido señalado que la facultad que el art. 68 párr. 2° del código procesal le reconoce al juez de apartarse de aquella regla, debe ser aplicada con criterio restrictivo y sobre la base de circunstancias objetivas y muy fundadas que demuestren la injusticia de aplicar el principio general (Santiago C. Fassi – César D. Yáñez, «Código procesal comentado, anotado y concordado», T. I, pág. 416, edit. Astrea, 1988; y jurisprudencia allí citada).
En la especie, no se verifican razones que justifiquen proceder de ese modo excepcional, de manera que corresponde confirmar el temperamento adoptado por el juez de grado sobre el particular.
IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida en lo que fue objeto de agravio; b) las costas de Alzada se imponen en el orden causado por no haber mediado contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
012100E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104822