Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIACheque. Endoso. Responsabilidad solidaria de todos los obligados cartulares. Ejecución
Se mantiene el fallo en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta y mandó llevar adelante la ejecución incoada, pues la depositante se encontraba en condiciones de exigir el pago de la deuda a todos los endosantes anteriores, entre ellos, la ejecutante, quien presumiblemente -por encontrarse el título en su poder- habría oblado las sumas comprometidas y promovió la presente acción contra los restantes obligados cambiarios.
Buenos Aires, 3 de agosto de 2017.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la demandada la sentencia dictada a fs. 81/82 en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta, y mandó llevar adelante la ejecución incoada por la suma de $100.000 con más los intereses calculados conforme la tasa que perciba el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta (30) días, sin capitalizar.-
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 85/88, siendo contestados por la parte actora a fs. 89.-
2.) Del examen de las constancias obrantes en autos resulta que Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo Credibel Limitada promovió la presente acción ejecutiva contra Mawal SA, Hilandería Capen SA, Paola Laura Battistelli y Alejandro Atilio Battistelli por la suma de $100.000 con base en el cheque copiado a fs. 7.-
Practicada la diligencia de intimación de pago, la coaccionada Mawal SA opuso excepción de inhabilidad de título. Explicó que no resulta del cartular la legitimación de la actora emergente de una serie ininterrumpida de endosos pues, del reverso del cheque que da causa a la presente ejecución se desprende que el endoso anterior al depósito en cuenta bancaria no corresponde a la ejecutante.-
Previo a responder el traslado de la excepción, la parte ejecutante desistió de la acción contra Hilandería Capen SA, Paola Laura Battistelli y Alejandro Atilio Battistelli (véase fs. 69).-
La Juez a quo rechazó la defensa opuesta, señalando que del examen del reverso del cartular en ejecución se desprendía que la cooperativa ejecutante resultó endosataria del documento por parte de Hilandería Capen SA y luego aquella endosó el cheque a favor de Compañía de Recaudaciones SA, quien lo depositó, siendo rechazado su pago por carencia de fondos. En orden a ello, concluyó en que la depositante se encontraba en condiciones de exigir el pago de la deuda a todos los endosantes anteriores, entre ellos la aquí ejecutante, quien presumiblemente -por encontrarse el título en su poder- habría oblado las sumas comprometidas y promovió la presente acción contra los restantes obligados cambiarios.-
La apelante se quejó de esta decisión, señalando que la resolución en crisis carecía de fundamentación, pues no se indicó la razón del rechazo de la excepción de inhabilidad de título cuando en autos no consta la legitimación de la cooperativa demandante, emergente de una serie ininterrumpida de endosos. Agregó que el endoso anterior al depósito en cuenta bancaria no corresponde a la ejecutante, ni la misma ha acreditado una cesión de derecho en su favor, por lo que la actora carece de legitimación para incoar las presentes actuaciones.-
3.) Ahora bien, cabe señalar que, el memorial obrante en fs. 85/88 no contiene una crítica concreta y razonada del fallo, de conformidad con lo que estatuye el art. 265 del CPCC.-
Es que, el recurrente se ha limitado a reiterar en líneas generales los términos vertidos en su presentación de fs. 44/46 sin hacerse cargo de los fundamentos serios que virtió la Sra. Juez de Grado para rechazar la excepción opuesta.-
Si bien correspondería declarar la deserción del recurso bajo examen, en pos del principio de defensa en juicio habrá de analizarse el contenido del fallo impugnado.-
4.)Sentado ello, véase que la excepción de inhabilidad de título (art. 544, inc. 4º CPCC), se configura cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del documento, sea porque no aparece entre los mencionados por la ley, sea porque no reúne los requisitos a los que ésta condiciona su fuerza ejecutiva (cantidad líquida, exigible, etc.), sea porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor, vedándose que a través de ella se discuta la inexistencia, ilegitimidad o falsedad de la causa.-
A su vez, el endoso consiste en el acto jurídico que constituye la declaración unilateral y accesoria de la letra de cambio, por la cual el portador pone en su lugar a otro con carácter limitado o ilimitado, entregando el documento (conf. Cámara, «Letra de Cambio o Pagaré», t° I, pág. 501).-
Desde tal perspectiva, el endoso resulta el medio normal, natural, para transferir la letra de cambio, como los demás títulos de crédito a la orden, acto por el cual se transmite la propiedad “formal” del título y, como consecuencia, el derecho cartular incorporado que adquiere el portador erga omnes y nadie puede controvertir (conf. Cámara, ob. cít., t° I, pág.622).-
5.) En la especie, la demandada discute la legitimidad de la demandante para ejecutar el título cambiario de conformidad con lo establecido por el art. 17 de la ley 24452.-
Ahora bien, se advierte del análisis del documento base de las presentes -que se tiene a la vista- que aquél fue librado a favor de “Hilandería Capen SA”, quien por apoderado endosó el cheque a favor de “Coop. de V. C y C Credibel Ltda”, y que ésta, a su vez, transfirió el título a favor de “Compañía de Recaudaciones SA”, siendo esta última, al momento de efectuar el depósito del cheque, a quien el banco le rechazó el depósito por no haber en la cuenta fondos suficientes (véase fs. 12vta). En definitiva, lo que se advierte del cheque, es la participación de la ejecutante en la cadena ininterrumpida de endosos.-
Cabe agregar que, todos los obligados cartulares (librador, endosantes y avalistas) responden solidariamente frente al portador legitimado y ninguno de ellos puede oponer el beneficio de división, ni de excusión, es que, ante la falta de pago, el portador legitimado tiene derecho de accionar contra el librador, los endosantes y los eventuales avalistas en forma individual o colectiva, sin estar sujeto a observar el orden en que se obligaron, y la acción intentada contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aún los posteriores a aquél que haya sido perseguido en primer término (art. 40 Ley 24452).-
Desde esta perspectiva entonces, el argumento relativo a que la transmisión del título respecto de la aquí actora debió haberse efectuado -luego del rechazo bancario- mediante una cesión de derechos se evidencia carente de sustento jurídico y, por ende, improcedente, toda vez que, se reitera, aquélla se encuentra en la cadena ininterrumpida de endosos y la posesión del título permite inferir que ha desobligado a endosantes posteriores como lo señalara la a quo.-
Como consecuencia de lo expuesto, la parte ejecutante reviste la condición de poseedor calificado del título, esto es, portador que justifica su poder de hecho sobre la cosa por los modos establecidos en la ley de circulación del título (conf. Williams, Jorge N, “Títulos de Créditos”, pág. 177).-
6.) Como corolario de lo expuesto, se RESUELVE:
a. Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada.-
b. Con costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (arts. 68 y 558 CPCC).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole a la Sra. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
ISABEL MÍGUEZ
MARÍA ELSA UZAL
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
022445E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110975