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JURISPRUDENCIADocentes. Acción de ejecución. Consejo General de Educación. Pago de haberes. Imposición de costas. Regulación de honorarios. Orden público
Se revoca íntegramente la sentencia apelada y se hace lugar a la acción de ejecución promovida por una docente contra el Consejo General de Educación, y se le ordena que haga efectivo el pago de sus haberes adeudados, al resultar acreditada la veracidad del reclamo y ante la confesión efectuada por la demandada. Asimismo, se dispone que ésta (al resultar vencida) deberá soportar la totalidad de las costas de ambas instancias, dejándose sin efecto ministerio legis los honorarios regulados.
En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los nueve días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en el Salón de Acuerdos los Sres. miembros de la Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, a saber: Presidente Dr. DANIEL OMAR CARUBIA y los Vocales Dres. MIGUEL ANGEL GIORGIO y CLAUDIA MONICA MIZAWAK asistidos por la Dra. Noelia V. Ríos fueron traídas para resolver, las actuaciones caratuladas: «BARRETO SANDRA CARINA C/ CONSEJO GENERAL DE EDUCACIÓN E.RIOS S/ ACCION DE EJECUCION».-
Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Sres. Vocales Dres. CARUBIA, GIORGIO y MIZAWAK.-
Examinadas las actuaciones, el Tribunal planteó la siguiente cuestión:
¿Qué corresponde resolver?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. CARUBIA, DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia (fs. 50/51vlto.) rechazó la acción de ejecución promovida por Sandra Carina Barreto contra el consejo General de Educación de Entre Ríos, impuso las costas a la parte actora vencida y reguló honorarios a los profesionales actuantes.-
Para resolver en tal sentido, analizó las posturas de las partes y puntualizó que la actora denuncia el no pago de los haberes del mes de junio/2017, reprochando el proceder manifiestamente ilegítimo y productor de agravios constitucionales del Consejo General de Educación, organismo que, al producir el informe del art. 8º de la Ley Nº 8369, manifestó que los haberes no le fueron abonados a la Sra. Barreto, dado que el trámite de informe sobre los servicios prestados, fue aprobado con posterioridad al 9/6/17, fecha de captura de novedades para la liquidación de haberes de dicho mes. La jueza a quo receptó el postulado defensivo de la accionada, haciendo referencia al nuevo sistema centralizado de liquidación de haberes dispuesto por el MEHF y la carga de novedades desde los establecimientos educativos dispuesta por Res. 2565/08, determinando que la carga extemporánea es responsabilidad del personal directivo del establecimiento educativo en que se desempeña la docente, no del Consejo de Educación a través de las áreas competentes, decidiendo el rechazo de la acción y la imposición de costas a la accionante, por considerar que debió requerir explicaciones antes de inciar esta acción excepcional.-
I.1.- Contra ese pronunciamiento se alza la accionante (fs. 57) e interpone recurso de apelación, cuyos argumentos fundantes desarrolla en esta instancia (fs. 64/65) en procura de la revocación del mismo y el acogimiento de su pretensión amparista, poniendo el énfasis de sus agravios en que la jueza a quo acogió -sorprendentemente- la postulación defensiva del Consejo General de Educación, atribuyendo la responsabilidad por la falta de pago -que reconoció- al personal directivo del establecimiento en que presta servicios la actora, omitiendo considerar que los establecimientos educativos públicos no tienen personería jurídica, son órganos que se integran al Consejo General de Educación, del mismo modo que el personal directivo es personal que depende de él, por lo tanto la falta de carga en tiempo par parte del personal directivo, es objetivamente, imputable al Consejo General de Educación. Tacha de absurda y notoriamente injusta la solución a que arriba la sentenciante, toda vez que la actora, modesta docente que vive de su sueldo, no cobró un solo peso de sus haberes -no se trata de la dilación de unos días por el actual sistema de liquidación- y encima se le imponen las costas, lo que importa desconocer el contenido alimentario de los haberes, ni aducirse la existencia del sistema de liquidaciones adoptado desde noviembre de 2016, como eximente de toda responsabilidad al Consejo General de Educación, que -vuelve a destacar- resulta objetivamente responsable toda la vez que la carga de datos para la liquidación de haberes las hacen -los directivos de establecimientos-, en tanto son dependientes del organismo, por lo que solicita se revoque la sentencia y se haga lugar a la acción planteada, con costas.-
I.2.- A su turno, el Ministerio Público Fiscal (fs. 70/71), dictamina, dejando a salvo su postura de que el dictamen sería expedido por una funcionaria (Fiscal General) sin competencia ni atributos legales conforme lo expresamente consagrado por la Ley Nº 10407.-
II.- Sabido es que el art. 16 de la Ley Nº 8369 dispone que el recurso articulado importa también el de nulidad, por tanto, el Tribunal ad quem debe avocarse, aún de oficio, al examen de lo actuado y expurgar del proceso los vicios con tal entidad que eventualmente se constaten.-
El actor/recurrente (fs. 152/vta. y fs. 168/174vlto.) no hace mérito de la existencia de concretos defectos susceptibles de acarrear esta sanción extrema con intención de lograr la nulificación de lo actuado, mientras que el Ministerio Público Fiscal (fs. 182, pto. II) se expresa puntualmente por la negativa.-
Efectuado, no obstante, el examen ex officio de las actuaciones, no es dable constatar la presencia de vicios con entidad y trascendencia suficiente para justificar una sanción nulificante en este estadio del proceso y, por consiguiente, corresponde declarar que no existe nulidad.-
III.- Puesto a proponer una concreta decisión para el caso, con la plenitud de jurisdicción que la concesión del recurso de apelación (arts. 15º y 16º, Ley Nº 8369) otorga al superior, conforme ha sido repetidamente señalado en diversos pronunciamientos, tanto del Superior Tribunal de Justicia -en pleno- cuanto de esta Sala Nº 1 del mismo (cfme.: S.T.J.E.R., in rebus: «FALICO», L.S. 1985, fº 1; «CREPPY», L.S. 1985, fº 91; íd., Sala Penal, in rebus: «PITTAVINO», L.A.S. 1987/88, fº 112; «STURZ», 30/6/89, L.A.S. 1989, fº 234; «PITTALUGA de MAGGIONI», 9/11/89, L.A.S. 1989, fº 459; entre muchos otros), una lectura escrupulosa de las constancias obrantes en estos concretos actuados y de lo resuelto en la instancia de mérito, permite precisar que la actora, Sandra Carina Barreto, promueve la presente Acción de Ejecución contra el Consejo General de Educación (fs. 3/4vlto.) reclamando el pago de sus haberes correspondientes al mes de junio de 2017, como docente dependiente del mismo y pone de resalto que se hallaba de licencia por maternidad en el mes de junio, pese a lo cual no se le pagaron los haberes que revisten carácter alimentario, contrariando la omisión de pago previsiones legales y constitucionales, que invoca.-
Por su parte, el demandado Consejo General de Educación (fs. 45/48vlto.), aunque insistentemente invoca la improcedencia de la acción, por no verificarse ningún acto, hecho u omisión que afecte un derecho de manera manifiestamente ilegítima, e inadmisibilidad conforme el art. 3º, inc. a. de la Ley Nº 8369, por la existencia de otros caminos aptos para brindar una adecuada protección al derecho que se intenta ejercer, al producir el informe del art. 8º de la misma normativa, precisa -en síntesis- que la actora es docente de la Escuela Norma Superior “Osvaldo Magnasco” del Departamento Victoria desde el 1/6/17 y continúa como maestra Especial Departamento Aplicación Lengua SCV(1-6-A), habiendo gozado de Licencia por Maternidad desde el 1 al 21/6/17 y Licencia por Atención Grupo Familiar desde el 22/6/17 al 11/7/17, admitiendo por lo demás en relación al reclamo (cftr.: fs. 47, renglón 16 en adelante) “…que no le fueron abonados los haberes del mes de junio ya que el trámite por el cual informaban los servicios prestados por la actora desde el 01/06/2017 fueron aprobados en fecha posterior al 09/06/2017 que fue la fecha de captura de novedades para la liquidación de haberes del mes de Junio…” (la negrita y el subrayado me pertenecen), agregando especificaciones sobre las obligaciones derivadas de la Resolución Nº 2565/08 para el personal directivo de los establecimientos educativos y Direcciones Departamentales de cargar las novedades y aprobación antes del 9/6/17, señalando que el trámite vinculado a la actora fue aprobado en el sistema SAGE el 10/6/17, por lo cual afirma que no es su responsabilidad, sino una consecuencia de haber aprobado el trámite de designación 10 días posteriores a su toma, tarea que corresponde al personal directivo del establecimiento educativo y de la Dirección Departamental, siendo este postulado receptado íntegramente por la a quo, que resolvió el rechazo de la acción, provocando la impugnación en examen, desconociendo que el principal es responsable de los actos de sus dependientes.-
De lo expresado por la propia accionada, se desprende incontrastable la veracidad de los hechos motivantes de la demanda y la explícita confesión partiva de haber omitido el pago de los haberes correspondientes al mes de junio de 2017, que debía percibir la Sra. Barreto, por designación del mismo C.G.E., sobre el cual, por consiguiente, pesaba el expreso deber legal de abonarlos en tiempo y forma, configurándose inequívocamente el presupuesto de procedencia sustancial de la especial acción específica de ejecución promovida por la accionante, sin que pueda ello eludirse con la invocada dilación en la aprobación del trámite en el sistema SAGE, toda vez que surge de los informes producidos en las distintas dependencias del Consejo General de Educación, que la Sra. Barreto tiene 3 años, 3 meses y 3 días de antigüedad y la agente revista en la Escuela Normal Superior “Osvaldo Magnasco” del Departamento Victoria desde el 1/6/17 y continúa, como maestra Especial Departamento Aplicación Lengua SCV(1-6-A), no pudiendo convalidarse el postulado defensivo esgrimido por la accionada, que pretende desentenderse de su obligación, atribuyendo displicentemente el yerro a sus dependientes -como si ninguna vinculación tuviera con los mismos-, siendo que tal circunstancia proviene de las fallas e irregularidades que emergen del sistema de liquidación de haberes escogido por el propio C.G.E. y derivó, en el caso, en la ilegítima privación de la percepción del salario de la actora, vulnerando un derecho de eminente carácter alimentario, no pudiendo, por lo demás, pretender eximirse de responsabilidad por tal incumplimiento, escudándose en los estrictos plazos que impone el sistema de carga de novedades para la liquidación de haberes -cuya dilación no puede ser reprochada ni imputada a la actora-, lo que no resiste el menor análisis de razonabilidad ni de juridicidad y revela, por el contrario, la inexorable procedencia del reclamo ejecutorio formulado por la accionante.-
IV.- Todo ello permite afirmar que el resolutorio puesto en crisis no resulta ajustado a derecho y se basa en meras apreciaciones parciales por completo inconducentes para fundamentar razonable y jurídicamente la conclusión a la que arriba que, por tanto, no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicado a las concretas constancias comprobadas de la causa, lo cual la descalifica como decisión judicial en términos de conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre arbitrariedad y torna procedente el recurso de apelación articulado en su contra por la parte actora al que corresponde hacer lugar y, en su virtud, revocar en todas sus partes la sentencia (fs. 50/51vlto.) impugnada, haciendo lugar a la acción de ejecución interpuesta por Sandra Carina Barreto y ordenando al demandado Consejo General de Educación, que en el plazo de dos días, a partir de la notificación de la presente, haga efectivo el pago de los haberes correspondientes al mes de junio pasado que se adeudan a la actora por su desempeño como maestra de la Escuela Norma Superior “Osvaldo Magnasco” del Departamento Victoria y maestra Especial Departamento Aplicación Lengua SCV(1-6-A); debiendo la parte demandada vencida soportar la totalidad de las costas de ambas instancias de este proceso (cfme.: art. 20, Ley Nº 8369), lo cual importa dejar sin efecto ministerio legis los honorarios regulados en el pronunciamiento que se propone revocar (cfme.: art. 6, Dec.-ley Nº 7046/82, ratif. por Ley Nº 7503), debiendo practicarse en este acto una nueva regulación ajustada al resultado definitivo del litigio, contemplando los parámetros previstos en el art. 3 y la escala legal pertinente del art. 91, del Dec.-Ley Nº 7046/82, ratif. por Ley Nº 7503, los cuales, con la promulgación de la Ley Nº 10377 -Bol. Of., 7/8/15-, recuperaron su original carácter especial de «orden público»; extremos éstos -escala y carácter- legítimamente determinados por los órganos competentes de la provincia de Entre Ríos, en materia reservada a ellos y no delegada a la Nación (cfme.: arts. 121, 122, 126 y ccdts., Const. Nac.).-
Así voto.-
A la misma cuestión propuesta y a su turno, el Sr. Vocal Dr. GIORGIO, dijo:
I- Adhiero a las consideraciones y propuesta que formula el señor Vocal ponente, en orden al acogimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia y a la admisión de la acción de ejecución en los términos indicados por el Dr. Carubia, como así también la imposición de costas propiciada.-
Ahora bien atendiendo a que la solución impulsada conlleva (cfme.: art. 6º, D.L. Nº 7046/82, ratif. por Ley Nº 7503) dejar sin efecto ministerio legis la regulación de honorarios efectuada en la sentencia revocada, debe practicarse una nueva regulación ajustada al resultado definitivo del litigio y declararse abstracto el Recurso de Apelación de Honorarios.-
En este aspecto considero oportuno expresar mi posición respecto de los parámetro que deben tenerse en cuenta al momento de fijar los estipendios de los profesionales intervinientes dado que a mi criterio, el hecho de que la ley provincial haya restablecido la calidad de orden público a la ley arancelaria, independientemente de los alcances de la noción en sí misma, en estos casos donde versa sobre el ejercicio de una actividad profesional privada, esa declaración no podría alterar en modo alguno la jerarquía de normas que se deriva de nuestra propia Constitución Nacional, al punto de apartarnos de la norma específica consagrada en nuestro Código Civil y Comercial que permite ampliar en este caso el marco regulatorio previsto en la norma arancelaria, perforando un mínimo que en determinadas situaciones puede resultar demasiado alto y que conduciría a desproporciones y/o inequidades evidentes a la hora de establecer los estipendios que merece el profesional actuante.
Al adoptar esta tesitura, debo concluir que los honorarios a regularse deben contemplar las pautas generales conocidas, esto es, entre otras, el valor, mérito y eficacia de la labor desarrollada, la complejidad y novedad de la cuestión planteada, el éxito obtenido, el valor de precedente o la probable trascendencia forense o social de la solución del caso.
Tomando en consideración todo ello, sin perder de vista que el caso que nos ocupa guarda similitud con otros tantos que han tramitado en esta jurisdicción, estimo justo y razonable establecer los honorarios del Dr. R.J.H.P. en la suma de pesos doce mil doscientos cincuenta ($12.250,00), por su intervención en la instancia de grado y la de pesos cuatro mil novecientos ($4900,00) la participación que le cupo en esta sede .-( art. 1255 del Cod. Civil y Comercial en consonancia con arts. 2, 4, 7, 12 ,59 y 64 de la ley arancelaria).
Así voto.-
A la misma cuestión propuesta y a su turno, la Sra. Vocal Dra. MIZAWAK, dijo:
a.- Habiendo arribado mis colegas a una solución coincidente en cuanto a que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la amparista, revocar el pronunciamiento en crisis y hacer lugar a la acción de ejecución incoada, condenando al Consejo General Educación a que haga efectivo el pago de los haberes correspondientes al mes de junio pasado que se adeuda a la actora e imponiendo las costas de todo el proceso a la demandada vencida, ejerzo, sobre tales puntos, la facultad de abstención que autoriza el art. 33 de la Ley Orgánica de Tribunales.
b.- Al haberse modificado entonces el resultado final del litigio, y en virtud de lo normado por el art. 6 de la ley de aranceles, corresponde realizar una nueva regulación de honorarios que refleje el desenlace de esta causa.
Al respecto, adhiero a la propuesta que efectúa el Dr. GIORGIO, por compartir los argumentos que la sustentan y ser acorde a las pautas mensuradoras que he tenido en cuenta para justipreciar los emolumentos profesionales ante situaciones análogas a la constatada en autos -cfr. mis votos en las causas «LOPEZ (2)» -Causa Nº 21948 sent. del 15/05/16-, «MARTINEZ» -Causa Nº 22088 sent. del 24/08/16-, «GUIDOBALDI» -Causa Nº 22215., sent. del 02/09/16-, «LUJAN» -Causa Nº 22282, sent. del 25/10/16-, «MONDINO» -Causa Nº 22270, sent. del 02/11/16-, «OLMOS» -Causa Nº 22429, sent del 26/12/16-, «MOLL» -Causa Nº 22480, sent. del 18/02/17-, «ORLANDI» -Causa Nº 22450, sent. del 16/04/17-, «COALI» -Causa Nº 22624, sent. del 27/04/17-, «GUZMAN» -Causa Nº 22369, sent. del 03/05/17-, «AYALA» -Causa Nº 22648, sent. del 08/05/17- y «LAMPERTTI» -Causa Nº 22703, sent. del 02/06/16-, entre varias otras-.
Así voto.-
Con lo que no siendo para más, se dio por terminado el acto quedando acordada, y por mayoría, la siguiente sentencia:
Fdo: Daniel O. Carubia (En disidencia por honorarios) – Miguel A. Giorgio – Claudia M. Mizawak
SENTENCIA:
Paraná, 9 de agosto de 2017.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
1º) DECLARAR que no existe nulidad.-
2º) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fs. 50/51vlto. que, en consecuencia, se revoca íntegramente.-
3º) HACER LUGAR a la acción de ejecución promovida por Sandra Carina Barreto contra el Consejo General de Educación, ordenándole que, en el plazo de dos días a partir de la notificación de la presente, haga efectivo el pago de los haberes correspondientes al mes de junio de 2017 que se adeudan a la actora por su desempeño como maestra de la Escuela Normal Superior “Osvaldo Magnasco” del Departamento Victoria y maestra Especial Departamento Aplicación Lengua SCV(1-6-A).-
4º) IMPONER la totalidad de las costas de ambas instancias de este proceso a la parte demandada.-
5º) DEJAR sin efecto la regulación practicada por el a quo y ESTABLECER los estipendios profesionales del Dr. R.J.H.P. en la suma de pesos doce mil doscientos cincuenta ($12.250,00), por su intervención en la instancia de grado y la de pesos cuatro mil novecientos ($4.900,00) la participación que le cupo en esta sede -arts. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12, 15, 59, 64 del Dec.-Ley Nº 7046, rat. Ley 7503.-
Protocolícese, notifíquese y, en estado bajen.-
Fdo:Daniel O. Carubia (En disidencia por honorarios) – Miguel A. Giorgio – Claudia M. Mizawak. Noelia V. Ríos -Secretaria-
022302E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109858