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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Mancha de gasoil. Calzada resbaladiza. Motocicleta
Se rechaza la demanda resarcitoria de los daños que alega haber padecido el actor al pisar con su motocicleta una mancha de gasoil y caer sobre el pavimento, por entender que no se acreditó la relación causal invocada en la demanda.
En Buenos Aires, a los 16 días del mes de abril del año dos mil quince, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos y Fernando Posse Saguier, a fin de pronunciarse en los autos “Villalba, Pablo Maximiliano c/Autopistas del Sol y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°64.294/2011 del Juzgado Civil n°101, la Dra. Diaz de Vivar dijo:
I.- La sentencia dictada por el Dr. Alejandro Verdaguer, hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a Autopistas del Sol S.A. a pagar a Pablo Maximiliano Villalba, la suma de pesos … ($…), con más sus intereses y costas (conf. art. 68 del C. Proc.), de acuerdo a lo previsto en los considerandos, en el plazo de diez días. En función del monto por el que prosperó la demanda y la franquicia pactada en la póliza, la condena no se hace extensiva a Nación Seguros S.A., de conformidad con lo establecido en los considerandos (punto VI).
a.- La actora expresó agravios a fs. 411 quejándose de la cuantificación de los daños padecidos por Pablo Maximiliano Villalba, cuando el 26 de noviembre de 2010, con su motocicleta Zanella RX 150, dominio …, sufrió un accidente en la autopista Av. Gral. Paz, concesionada por Autopistas del Sol, y que a la altura de la estación Rodríguez Peña o calle Gutiérrez, bajó de la traza de la autovía, pasó por debajo del puente y al estar transitando la curva allí existente pisó una mancha de gas-oil, no logró mantener el dominio de la moto y cayó sobre el pavimento, lesionándose.
El empleado de la demandada responsable de recursos de seguridad vial, declaró que revisando los registros de la empresa no existen antecedentes de que el 26 de noviembre de 2010 se hubiera producido ningún tipo de evento en el lugar que mencionó el actor en su demanda (fs. 265).
Pidió que se considerara el daño psíquico en forma autónoma o si quedara englobado en los daños personales, fundar su procedencia y monto. En el sublite si hubiera sido así se concedió por un 25% de incapacidad la suma de $… es ínfima .Además solicitó que el daño moral quedara fijado en la suma reclamada de $… y $… por el tratamiento psicológico.
Estos agravios fueron contestados a fs.432.
b.- Autopistas del Sol S.A, a partir de fs. 415 volcó sus agravios. Se quejó porque se tuvo por acreditado el hecho que fuera negado por la empresa a través del testimonio de Ham y Volpe, amigos y conocidos del actor desde 15 años atrás, quienes domiciliados en lugares distantes casualmente circulaban en bicicleta por ahí. Tampoco se ha probado la existencia y tipo el líquido que se dice que estaba derramado, y aún en la hipótesis de que fuera así no se ha probado que hubiera estado en esas condiciones en un tiempo excesivo.
Cuestionó el encuadre en una relación de consumo del peaje y no aceptó que se le hicieran asumir obligaciones más extensas que las que resultan impuestas por el Estado frente a los usuarios. Sostuvo que se debía tener además en cuenta que Villaba violó disposiciones de la ley 24.449 y siendo así, la empresa no tuvo responsabilidad alguna (art.902 del Cód. Civil).
Más allá de la negativa del hecho y encuadre que formuló, también hubo agravio por los montos otorgados por incapacidad, gastos de tratamiento, médicos y reparación de la motocicleta y daño moral.
La actora contestó a fs.437.
II.- El fallo. El sentenciante estableció que la relación jurídica que une a los usuarios de la ruta con la concesionaria es contractual y de consumo, en la cual además de la obligación principal de la prestadora del servicio (construcción, mantenimiento y explotación del camino concesionado) existen otros deberes que integran lo que se conoce como «obligación de seguridad» como la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes, en tanto resulten previsibles (prestar un servicio).
El sentenciante analizó la declaración testimonial Kevin Ham y Silvio Volpe, quienes dijeron haber presenciado el accidente. El primero se desplazaba en su bicicleta, circulaba metros atrás de una moto a la que vio irse de costado, al finalizar la curva, para luego caer, porque pisó una mancha de gasoil. Ham caminaba debajo de la autopista a la altura de Sáenz Peña cuando una moto lo pasó por adelante y a unos 10 ó 15 metros, patinó por una mancha de gasoil o de aceite. Ante el cuestionamiento de la demanda consideró que los datos que señalaba la empresa eran insuficientes para cuestionar la declaración por cuanto el testigo aportó muchos otros que permiten inferir, válidamente, que estuvo en el lugar del hecho y que la mera vinculación como vecino del actor no restaba mérito a sus dichos. Y así la mancha de aceite que refieren, que habría operado como causa eficiente del despiste de la moto del actor, permite atribuirle responsabilidad a la demandada en el hecho dañoso.
III.- Estando cuestionada la responsabilidad corresponde en primer término pronunciarse sobre este aspecto.
El punto de partida estando desconocido el hecho dañoso, debe ser necesariamente el análisis de este aspecto. Es decir, si el actor ha logrado demostrar que los daños sufridos guardan relación de causalidad adecuada con el incumplimiento de la demandada o, en su caso con el hecho ilícito de mantener en estado de daño a la cosa productora del mismo.
El actor nacido en el año 1979, domiciliado en Angaco …, Gerli, Avellaneda, a través de su apoderado refirió el accidente del 26 de noviembre de 2010. Al llegar a la calle Gutiérrez bajó, pasó el puente y al llegar a la curva del otro lado pisó la mancha de gasoil, pierde el control de la moto y derrapó unos 20 metros cayendo finalmente sobre el pavimento. “Llamó a un amigo con el cual iba a reunirse en las inmediaciones, que rápidamente se presentó en el lugar, y luego de dejar la moto fuera de la calzada de circulación, trasladó en su vehículo a mi representado al Hospital Zubizarreta” (fs. 19 vta. hechos). A fs. 149 este establecimiento remitió copia de la hoja de atención a Villalba Pablo “por traumatismo por caída, pido RX rodilla izqui. y cadera”
En la anamnesis refirió a la psicóloga que al tomar una curva muy cerrada, a baja velocidad por lo peligroso de la curva, se topó con la mancha de gasoil y derrapó junto con la moto a la que no logró controlar. Vuelve allí a decir que llamó a su amigo para que lo auxiliara, quien lo trasladó al Hospital (fs. 188).
Podría pensarse que uno de los dos testigos ofrecidos por el actor, sería ser quien debía reunirse con él en ese momento y fue a quien se habría llamado para que lo asistiera. Sin embargo, el innominado “amigo” es referido por ambos, pero nadie ha precisado datos específicos sobre él, ni el actor, ni sus dos testigos amigos o conocidos.
Ham, conoce al actor desde 15 años atrás, se domicilia en Sáenz Peña y Villalba, era vecino del barrio. Casualmente ese día circulaba en bicicleta por el lugar, vio una moto que iba delante, pasó la curva y presenció la caída de Maximiliano a quien recién al ir auxiliarlo lo reconoció en ese momento (conts.2ª. de fs.223). Lo acompañó, hasta que un “amigo” llegó en un remise a trasladar al accidentado al hospital. En igual sentido declaró Volpe -domiciliado en José Bonifacio … de esta ciudad, es decir lejos del lugar del hecho-, quien también por casualidad iba caminando por la colectora debajo del puente sobre la autopista, en ese preciso momento. Contó cómo patinó el motociclista, se cayó, la gente lo ayudó; pero se presenta como un narrador y no como partícipe de la situación. Nada explicó sobre su actitud o participación frente a su amigo Maximiliano, en qué momento se dio cuenta de que lo conocía, no está seguro en qué dirección iba la Zanella, pero sí recuerda que había una mancha de gasoil o aceite, desconoce qué pasó con la motocicleta, pero sí vio un camión y una “bicicleta”.
¿Se encontraron Ham y Volpe, intercambiaron saludos o comentarios cuando ambos conocían a la víctima? Adviértase que ambos se ubican en el mismo sitio en el croquis que hicieron del lugar del hecho al lado de la estación Sáenz Peña uno en la vereda y el otro en el pavimento (fs. 225, 228).
Considero muy endebles a estas declaraciones, lucen muy armadas, con detalles que hacen pensar que estaban de acuerdo en qué era importante decir, olvidando detalles que hacen a la credibilidad del testimonio.
Señalo que no dudo que el actor ese día protagonizó una caída que determinó sus lesiones corporales en la rodilla, específicamente en el ligamento, por lo que debió ser atendido médicamente pero no encuentro acreditada la relación causal invocada en la demanda.
Había posibilidad de producir mas prueba: otro testigo que fue el policía de la garita que fue llamado y que ambos declarantes mencionaron, quien habría llamado al SAME; el ya aludido amigo que lo habría trasladado al Zubizarreta, en fin una exposición policial.
El art. 906 del Código Civil recepta la teoría de la causalidad adecuada: la causa de un resultado dañoso es una condición “sine qua non”, vale decir aquella que entre todas las que concurren ha influido decisivamente en la dirección del resultado. No todas las condiciones necesarias para operarlo son equivalentes, sino de eficacia distinta, de modo que sólo cabría calificar como “causa” a la más eficaz o activa, dotada de la mayor fuerza productiva, al punto que la relación de causalidad jurídica relevante es la que media entre el daño ocasionado y el antecedente que lo produce normalmente, conforme al curso natural y ordinario de las cosas. (Sala A; Orgaz, El daño resarcible).
En efecto no es suficiente haber sufrido un daño para que esto sea título suficiente para lograr la reparación. Se requiere de un nexo causal entre el efecto dañoso y un hecho que actúa como factor desencadenante del perjuicio. Este punto no está en discusión sino si medió una causal legalmente admitida como factor de exoneración que en caso se encuadró como un supuesto de culpa de la víctima (art. 113 del Cód. Civil). Sostiene Llambías que se debe comenzar por identificar el hecho con potencia generadora suficiente del resultado dañoso (Llambías, J.J. Tratado.., Obligaciones, t.I, n° 281 y sgtes.). Pero la cuestión consiste en establecer si el resultado dañoso probado por quien demanda, tiene su causa adecuada en el hecho al que se le atribuye aptitud generadora suficiente.
Lo anterior engarza desde el punto de vista procesal con la carga de la prueba. El claro precepto del art. 377 del C. Procesal, que en definitiva constituye un imperativo del propio interés del litigante, coloca a cada parte en la necesidad de probar la existencia de cada hecho controvertido y que es el presupuesto de la norma que invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción y es desde este ángulo, que corresponde analizar los elementos de juicio incorporados a la causa.
Quien no prueba los hechos pertinentes pierde el pleito si de ello depende la suerte de la litis”.- (conf. José V. Acosta; “Visión Jurisprudencial de la prueba civil”, T° I, Editorial Rubinzal-Culzoni; pág. 129). Una norma únicamente puede aplicarse cuando la tipicidad hipotética abstractamente formulada y su presupuesto por la ley, se ha convertido en realidad concreta; y de la misma forma, debe omitirse su aplicación cuando en el caso de controversia el magistrado no ha logrado plena convicción sobre esta concreción… (Rosenberg, citado en “Código procesal Civil y Comercial de la Nación. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial” de Highton y Arean, T.VII, pág 287).
Concluyo agregando que la primera condición de un buen testigo es no estar interesado moral o materialmente en el proceso. Al momento de la valoración de los dichos, entre otras pautas no debe descartarse la influencia que ejercen quienes integran el grupo de pertenencia, en el que aparecen con quien es actor o demandado, lazos de solidaridad. Pero también recuerdo que el sólo hecho de que un testigo se encuentre comprendido en las generales de la ley que indica el art. 441 del Cód. Procesal es insuficiente para prescindir de sus dichos, pues tanto sus datos personales como la vinculación con las partes constituyen circunstancias aptas para ayudar al juez a efectuar la valoración de los elementos del juicio (del voto del doctor Burnichón, CN. Civil, sala B, del 06/05/1998 “Lugo, César R. c. Editorial La Razón y otro.” LL. 1999A, 269 DJ, 19991724).
Obsérvese que la amistad que eventualmente pudiera existir entre los testigos y las partes no puede llevar a considerar, de un modo inexorable, que en sus declaraciones exista una deformación de la verdad. Ello, sin perjuicio de la valoración que el sentenciante realice de las declaraciones al momento de pronunciarse en base a las reglas de la sana crítica y teniendo en cuenta los demás elementos aportados a la causa (cfr. CN. Civil, sala A, del 05/06/1996 “D. de B., M. del R. y otro c. B., M. D.” LL. 1997-C, 989, J. Agrup., caso 11.496 – DJ 1996-2, 946).
Es justamente este aspecto en el que fundo mi convicción al decir que no me convencen las declaraciones analizadas y por eso propondré hacer lugar al agravio de la demandada y revocar la sentencia de grado, rechazando la demanda con costas.
Los Dres. Posse Saguier y De los Santos adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí que doy fe.
ELISA M. DIAZ de VIVAR
FERNANDO POSSE SAGUIER MABEL DE LOS SANTOS
MARIA LAURA VIANI
Buenos Aires, abril 16 de 2015.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Revocar la sentencia de grado, rechazando la demanda con costas (art. 68 y ccs. del Cód.Procesal. 2) En atención a la forma en que se resuelve, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de grado anterior (conf. art. 279 del Código Procesal) y en consecuencia, procédanse a adecuar las mismas de conformidad a la normativa legal mencionada.
Por la labor letrada realizada en la instancia anterior se tendrá en consideración que habiéndose rechazado la demanda y litigando el actor con beneficio de litigar sin gastos, la interpretación adecuada del régimen arancelario exige aplicar las pautas de la ley n°21.839 -t.o.24.432, no estrictamente, sino en base a la cifra que razonablemente hubiera podido corresponder al actor de haber prosperado la acción (conf. CSJN, abril 20 1995, “in re” “Martin Jorge Alberto c/Shin Dong Sik s/recurso de hecho”, fallos 318:558; en igual sentido, esta Sala, R. 359.956, “Novo, Mirta B. c/ Emp. de Cargas A. s/ daños y perjuicios”, del 26/11/02; en igual sentido R. 402.781, “Saleme, Silvia G. c/ Puig, Eduardo A. s/ daños y perjuicios”, del 6/07/05; entre otros; Sala H., R.36.543 ; íd. n° 140.436). En tal orden de ideas deben valorarse -en su conjunto- los conceptos reclamados, las características del hecho en cuestión, su víctima y finalmente los trabajos realizados, apreciados por su importancia, extensión y calidad de los mismos (conf. art.6°,incs. b);c) y d) de las leyes arancelarias mencionadas).
En consecuencia, se regulan los honorarios de la dirección letrada apoderada de la parte actora, al Dr. Cristian Reynaldo Pérez la suma de PESOS … ($…) y al Dr. Augusto Benito Mario Valentino, la suma de PESOS … ($…).
Respecto de la dirección letrada de la parte demandada Autopistas Del Sol S.A., se regulan al Dr. Martín de Elía Cavanagh por su labor en casi la totalidad del proceso, la suma de PESOS … ($…) y al Dr. Juan M. Cañada, por su intervención en las audiencias testimoniales de fs. 223, 227 y 265, la suma de PESOS … ($…). Los correspondientes a los letrados apoderados por la citada en garantía Nación Seguros S.A., se fija a la Dra. Rosalía N. Zarate, por su labor en gran parte del proceso, la suma de PESOS … ($…) y a la Dra. Romina Krischautzky, por su actuación en las audiencias testimoniales de fs. 223y 227, la suma de PESOS … ($…).
En lo atinente a los de los peritos, se ponderará la naturaleza de la peritación realizada, la calidad, la importancia, la complejidad, la extensión y el mérito técnico-científico de la misma, y proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (cf. art. 478 del Cód. Proc.).
En consecuencia, fíjanse los honorarios de los peritos médico Dr. Juan Schiantarelli, y psicóloga Lic. María Cecilia Comerci, en la suma de PESOS … ($…) a cada uno de ellos.
Ponderando las constancias de autos, naturaleza del asunto, monto económico comprometido y pautas legales del art.1, inciso e) del Anexo III del decreto reglamentario 1467/11, fíjanse los honorarios a favor de la mediadora Liliana Pignatta Pérez en la suma de PESOS … ($…).
Finalmente y por la labor profesional realizada en esta instancia, que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, se regula al Dr. Augusto Benito Mario Valentino, la suma de PESOS … ($…) y al Dr. Pascual Esteban Elustondo, la suma de PESOS … ($…; conf. art. 14 de la ley de Arancel).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo: Elisa M. Diaz de Vivar, Fernando Posse Saguier, Mabel De los Santos.
MARIA LAURA VIANI
001346E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102555