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JURISPRUDENCIACulpa parcial de la víctima. Colisión entre una moto y un automóvil
Se revoca parcialmente la sentencia que admitió la demanda por los daños y perjuicios sufridos por el accionante como consecuencia de un accidente de tránsito acaecido cuando transitaba con su moto y fue embestido por el automóvil del demandado; estableciendo en un 70% la responsabilidad de este último.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil quince, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores José Eduardo Russo y Roberto Camilo Jorda, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «TOMASELLO JUAN MANUEL C/ VERA SILVANA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», y habiéndose practicado el sorteo pertinente ( arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: Dres. RUSSO – JORDA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿ Es justa la sentencia apelada de fs. 409/415?
2da.: ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar ?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo:
I.- Apelan de la sentencia de autos la actora a fs. 422 y la demandada y citada en garantia a fs.423, obrando sus expresiones de agravios, respectivamente, a fs. 434/436 y fs.440/444, contestando la actora a fs. 450 el traslado conferido a fs.446.-
El fallo admite la demanda por indemnización de daños y perjuicios y condena a los demandados Marcelo Gabriel Veliz y Silvana Vera a pagar al actor, Juan Manuel Tomasello, la suma de $…, con más el interés a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días, en los diversos períodos de aplicación, desde la fecha del ilícito -6/11/2009- hasta la fecha del efectivo pago y las costas del juicio.- La condena podrá ejecutarse contra “Rio Uruguay Cooperativa de seguros Limitada” en la medida de la póliza contratada.- Imponiendo costas a la parte demandada.-
II.- Se agravia la parte actora en primer lugar del exiguo monto fijado por el rubro incapacidad psico – física, Sosteniendo que el mismo se torna insuficiente a fin de reparar íntegramente el rubro en analisisi atento la magnitud de la lesiones padecidas, solicitando su elevación.- Seguidamente se agravian por por el escaso monto otorgado por el rubro daño moral, atento la gravedad de la lesión sufrida y el indefectible agravamiento de la misma con vistas al futuro, solicitando su elevación.- Asimismo se agravia de la suma otorgada por el rubro tratamientos futuros, sosteniendo que el sentenciante no ha tenido en cuenta las recomendaciones de los peritos traumatólogo y cirujano plástico.- Solicitando su elevación a fin de poder hacer frente en toda su extensión a los tramientos médicos y psicológicos que el futuro depara y que han sido correctamente informados por los peritos.- Finalmente se queja de la tasa de interés fijada en la sentencia apelada.- Sostiene que la lesión patrimonial causada por el transcurso del tiempo en caso de aplicarse la tasa pasiva ordenada por el a quo, es directamente proporcional al beneficio otorgado a los victimarios para evadir el pago indemnizatorio.- Solicitando se aplique un índice de actualización acorde a la realidad económica del país.-
La demandada y la citada en garantía se agravian inicialmente por la atribución de responsabilidad asignada por el Sentenciante, para pasar a cuestionar luego los montos indemnizatorios a los que esencialmente consideran elevados, solicitando su adecuada reducción.- En cuanto a la responsabilidad asignada, cuestionan la errónea interpretación que realiza el Sr. juez, atento que transgiversa lo manifestado por el perito mecánico, atento que el experto no informo que el conductor de la motocicleta -actor – tuviera la prioridad de paso. Sino que la frase exacta es que se transcribe “la maniobra de giro esta permitida pero la prioridad se paso la ejerce la motocicleta” .- esta claro que el experto no asevero que el actor tuviera la prioridad de paso.- Entienden que el analisis y la aplicaciín de la ley Nacional de tránsito, le corresponde al Sr, Juez.- Asimismo sostienen que se esta frente a una colisión en una encrucijada con una maniobra de giro a la izquierdapermitida para quin condiucia el vehiculo Ford falcon Lujo …, no existia en el lugar ningun cartel indicador en contrario y el perito ingeniero estuvo en el lugar y comprobo esa situación.- La Sra. Vera puso la luz de giro y giró, el actor no pudo.- Se agravian tambien de la valoración efectuada por el Juez de grado del único testigo, que esta prueba no puede ser tomada como unica a punto de dilucidar la responsabilidad, máxime cuando no se ha tenido en cuenta los alcances de todo el dictamen pericial mecanico.-Sostiene tambien que el Sr. Juez no analizo adecuadamente la peligrosidad, la falta de estabilidad de los motociclos, aporta datos oficiales, que sus conductores tienen que extremar el cuidado y, sin embargo nada dice sobre el maniobrar del conductor de la motocicleta.- Entienden que el Sr. Juez se ha excedido en sus findamentos relaciondos con las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente motivo de esta litis.- Con relación al rubro incapacidad psicofísica cuestionan que se tomen las conclusiones del perito médico, que entienden absolutamente abultados los baremos, asi como las conclusiones del perito traumatólogo, que entienden que los puntos de incapacidad que el Sr, Juez “a quo”, toma en su totalidad de lo estimado por ambos peritos es a todas luces derporcionado el monto de $ …- Cuestionan también la procedencia del daño daño moral solicitando su rechazo.- Seguidamente se agravian en relación al rubro gastos asistenciales y de traslado, tratamientos futuros y tratamiento psicológico solicitando su rechazo, sosteniendo que el sentenciante no toma parámetros para su fijación, sosteniendo que estos rubro no se deben resarcir atento que la Sra. Vera no ha sido responsable en el evento que se ventila en autos.- Asimismo sostienen que esta incorporando gastos de tratamiento psicológico que se encontrarían en el rubro de resarcimiento de incapacidad.-
III.- Por una cuestión metodológica debo analizar inicialmente las quejas relativas a la atribución de la responsabilidad.-
Sin perjuicio de la deficiente fundamentación que presenta el agravio de la parte demanda y citada en garantía, cabe cabe expresar que tanto el Superior Tribunal Provincial como la Sala que integro han señalado que la teoría del riesgo creado debe aplicarse de igual modo cuando la colisión se produce entre cosas riesgosas de la misma o diferente entidad, resultando inadmisible la supresión de tal doctrina en tales supuestos, por cuanto la variación del esquema de la responsabilidad no puede funcionar sólo en algunas ocasiones y esa interpretación restrictiva llevaría a un retorno del sistema de la culpa abandonado por tal teoría ( conf. S.C.B.A., Acs. 35407 del 17-12-85, voto del doctor Mercader, Ac. y Sent. Tomo III-1985, Pág. 706, ídem. Ac 33155 del 8-4-86, voto del doctor Cavagna Martínez en Ac. y Sent. 1986-I-254, J.A. Tomo 1986-IV, Pág. 579, L.L. Tomo 1986-D-483; esta Sala, mi voto causa 31654 R.S. 102/94).-
Por lo tanto, al haberse acreditado en autos que el daño se produjo de resultas del embestimiento (ver, causa penal. IPP Nº10-01-006668-09, inspección ocular y croquis de fs. 5/6,declaración en la instrucción policial de la víctima – 56 -, declaración testimonial de fs. 3/4, fotografías e informe pericial mecánico – fs. 13/24 -; estas actuaciones, informe pericial mecánico de fs. 236/237 ; arts. 384, 421, 422, 456, 474 y conc. del Código Procesal), lo que en realidad corresponde indagar es si la conducta de la víctima ha concurrido causalmente a la provocación del daño.- En otras palabras, verificar si esa conducta interrumpió el nexo causal entre el hecho y el daño, ya sea de manera total o parcial, con aptitud eficiente como para impedir – en la medida que sea – la consumación de la responsabilidad objetiva que el artículo 1113 del Código Civil endilga al dueño o guardián de la cosa ( conf. esta Sala, mis votos causas 31654 R.S. 102/94 y 31654 R.S. 102/94, entre otras ).-
De los antecedentes de autos surge que el día 6/11/09 la moto Honda XR 250 transitaba por la calle Ratti al Sur y en circunstancias que esta por cruzar la arteria Arguaribay se interpone en su línea de marcha el automovil Ford Falcon -dominio …- que viene hacia el Norte y gira a la izquierda para tomar la segunda de las calles mencionadas.-
La maniobra de giro esta permitida pero la prioridad de paso la ejerce la motocicleta.- (ver croquis de fs. 200 y pericia mecánica de fs. 202/204).-
Al respecto cabe afirmar, que si bien las infracciones a la ley de tránsito vigente no determinan por sí la responsabilidad civil las mismas, según las circunstancias del caso, pueden determinar si las formas de conducción se caracterizaron o no por la debida prudencia que existe como obligación por parte de los conductores de vehículos, que da la pauta inclusive de la omisión de las diligencias necesarias para una correcta conducción (conf. esta Sala, mi voto causa 21559 R.S. 113/91).-
De las constancias obrantes en la causa penal que tengo ante mi vista, surge que la moto Honda modelo enduro sin patente, de color azul, negra y blanca, sufrió deformación en horquilla hacia atrás, deformacion en el eje delantero, parte derecha, guardabarros delantero, tanque desprendido lateral derecho, (tornillos cortados, asiento desprendido sin fijar a la carroceria.- )daños en su parte delantera – horquilla delantera y rotura total de rueda trasera -; por su parte el vehículo Forda Falcon- dominio …- presentó daños y deformación en la puerta delantera derecha con manija rota, parante central puerta trasera con manija arrancada, y guardabarros trasero con corte de la chapa producto de la deformación, deformación de llanta trasera derecha, paragolpe trasero deformación de puntera derecha hacia atrás. (ver pericia mecánica y fotos de fs. ).- También se encuentra acreditado que la víctima «… no pudo evitar la colisión… «(ver declaración testimonial de la víctima en causa penal fs. 56 ).-
Indudablemente la responsabilidad exclusiva de la víctima como agente activo del choque juega sólo en los casos de que no obren en autos pruebas de que el infortunio se haya producido por una maniobra imprudente del conductor del otro automotor (conf. CNCiv. Sala A, E.D. 27-100; 30-461; 30-473; CNCiv. Sala B, E.D. 25-530; ídem. Sala A. en E.D. 36-99; CNCiv. Sala D, E.D. 25-416; 28-575; CNCiv. Sala E , E. D. 31-687; J.A. 1969-I-416; esta Sala, causa 2980 R.S. 147/77, voto Dr. Borrazas), circunstancia que no se da en autos, pues el infortunio se produce, a mi entender, principalmente al emprender la demandada el abordaje de la calle Arguaribay y efectuar abruptamente el giro a la izquierda, sin percatarse previamente de que tenía la vía expedita para hacerlo, constituyéndose en un elemento que entorpeció el desplazamiento de la motocicleta que circulaba por la citada ruta.-
Sin embargo, entiendo que la víctima ha concurrido causalmente a la provocación del daño, interrumpiendo parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño.- En efecto, de acuerdo con las reglas del tránsito y, aún según el principio general del derecho contenido en el artículo 902 del Código Civil, el conductor debe guiar de modo tal que, en todo momento y en cualquier circunstancia, conserve el pleno dominio, conduciendo con el máximo de prudencia y atención dentro de los límites de velocidad y de las reglas que regulan la marcha.- En la especie, el actor o bien no emprendió el cruce a una velocidad adecuada o no lo hizo con la debida atención, ya que de haberlo hecho hubiera podido mantener el dominio de la motocicleta y, consecuentemente, evitar la colisión.-
Por las consideraciones expuestas y, si mi voto es compartido, considero que la víctima ha impedido en un porcentaje del treinta por ciento ( 30 % ) la consumación de la responsabilidad objetiva que el artículo 1113 del Código Civil endilga al dueño o guardián de la cosa, debiendo responder la parte demandada por el setenta por ciento ( 70 % ) del monto de la condena.-
Corresponde a esta altura abordar las quejas relativas a los montos indemnizatorios.-
Ha señalado el Tribunal que integro que producido un daño y acreditadas sus secuelas a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizarlo en base a la disminución o pérdida de la capacidad total que tenía el individuo antes del accidente; es decir, la aptitud genérica del sujeto y no sólo la laboral (conf. esta Sala, causas 13210 R.S. 25/84; 20309 R.S. 95/88, entre otras).-
Indudablemente todo daño inferido a la persona, debe apreciarse no sólo como alteración del cuerpo físico sino también del ámbito psíquico y estético del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, computándose la repercusión que todo ello pueda aparejar sobre la vida de relación.- Así, dicha incidencia debe subsumirse en la incapacidad, pues ella influye en la disminución general de aptitudes, no constituyendo por sí solo un rubro diferente (conf. esta Sala, mi voto causa 21067 R.S. 192/88).-
Ahora bien, a los efectos del cálculo de la incapacidad no cabe someterse a cálculos matemáticos ni actuariales, sino que debe establecerse en qué medida ésta ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, importando subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.-
No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.-
En el caso, la víctima sufrió como consecuencia del accidente de autos es trasladado por ambulancia al Hospital Interzonal de Agudos “Prof. Luis María Güemes”, queda internado donde es sometido a cirugiáis de osteosintesis de tobillo y escarectomia, injerto de piel. Es dado de alta el 20 de enero de 2010 y posteriormente sometido a retiro de tornillo transindesmal.- Intercurre con osteomielitis manifestandiose como fistula maleolo tibial y pseudoartrisis (no consolidación) de femur.- (ver causa penal, informe médico legista de fs. 73 e historia clínica de fs. 297/338).-
El perito médico informa que el Sr. Juan Manuel Tomasello presenta consolidación viciosa y osteromielitis de tobillo izquierdo, pseudoartrosis (falta de consolidación) de femur izquierdo que origina acortamiento de 4 cm. Cicatrices, herida quirúrgica en miembro inferior izquierdo, tobillo externo de 13,5 cm. lineal, tobillo interno 4×2 cm, rodilla 8×7 cm; cicatriz por al tracción 2×2 cm (todas queloidesw)En muslo 11 cm y en cadera 10 cm. En cresta ilíaca derecha 7 cm(lineal) escara talón derecho de 2×2 cm..- Estima que el actor porta una incapacidad parcial y permanente del 92,035 % de la T.O. (ver pericia médica de fs.227/230 y explicaciones brindadas a fs. 270).-
En lo atinente al aspecto psíquico presenta un desarrollo psíquico postraumático, estimando el perito una incapacidad del 35% (ver pericia psicológica de fs.373/375).-
Por lo antes expuesto, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su sexo – masculino -, edad – 27 años, a la fecha del ilícito -, estado civil – soltero -, las secuelas en su vida de relación en los ámbitos físico y psíquico, la proyección en sus actividades futuras y los importes acordados por este Tribunal en casos similares, considero prudente proponer se reduzca la indemnización de los perjuicios mencionados precedentemente, englobados en el rubro incapacidad sobreviniente, estableciéndola en la suma total de pesos … ($….-), a la fecha establecida en dicho pronunciamiento (conf. arts. 1083 del Código Civil y l65 del Código Procesal).-
Se agravia la parte actora por el escaso monto otorgado por daño moral y solicita la demandada y citada en garantía el rechazo del presente rubro.-
En cuanto al rubro daño moral, a diferencia de la incapacidad, no requiere prueba específica alguna, ya que debe tenérselo por demostrado por la sola circunstancia de la acción antijurídica – daño in re ipsa -, siendo al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño de este tipo, y debe comprender, en el caso de lesiones, la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, como son el dolor y la incertidumbre sobre las consecuencias futuras, no debiendo su estimación guardar relación con los daños materiales ( conf. art. 1078 del Código Civil; esta Sala, mis votos causas 26821 R.S.209/91 y 33155 R.S. 2/95, entre otros ).-
Debe merituarse en el caso el shock del accidente en sí, la incidencia del mismo en el desarrollo de su personalidad y en todo aquello que constituye sus afecciones legítimas, además de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad.- Por lo antes expuesto, considero adecuado confirmar el importe del rubro, al momento establecido por el Sentenciante (conf. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).- Por lo que las quejas intentadas deben rechazarse.-
El resarcimiento en concepto de gastos médicos y traslado apunta a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que con motivo de éste se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda, por lo que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, un daño resarcible.-
Si bien estos gastos deben probarse por el reclamante ( conf. artículo 375 del Código Procesal), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, pero es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido (conf. esta Sala, mi voto causa 34373 R.S. 203/95, entre otros ).-
En el caso, la naturaleza de las lesiones padecidas por el actor justifica su otorgamiento; ahora bien, en la especie, deben valorarse: la índole de las lesiones sufridas por el actor y gastos acreditados; sin embargo, la carencia de otros comprobantes justificativos de dichas erogaciones exige extremar la prudencia en la determinación de la indemnización.-
Por tales consideraciones, estimo adecuado proponer la confirmación de la suma acordada por el ítem gastos asistenciales y de traslado, a la fecha de la sentencia de primera instancia (conf. art. 165 del Código Procesal).-
Solicita la citada en garantía y la demandada el rechazo del rubro tratamientos futuros.-
En cuanto al tratamiento psicoterapéutico de apoyo aconsejado cabe expresar, que la indemnización de dichos gastos más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor de las erogaciones que se han de afrontar, pero sin olvidar que tratándose de un tratamiento futuro, su frecuencia y duración depende – en cada caso concreto -de la evolución de los pacientes y, por ende, su fijación matemática de antemano a su efectivización resulta dificultosa ( conf. esta Sala, causas 32601 R.S. 275/94, 35573 R.S. 96/96, entre otros precedentes ).- Por ello, teniendo en cuenta la recomendación realizada por la perito psicóloga a fs. 375 punto c, y los importes concedidos por el Tribunal en casos similares, estimo adecuado proponer la confirmación del importe fijado por el Sentenciante, a la fecha establecida en la sentencia de primera instancia (conf. arts. 1083 del Código Civil y l65 del Código Procesal).-
En cuanto al pedido de un índice de actualización, he de señalar liminarmente que la Sala que integro ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre dicho tópico en varias causas – ver esta Sala, mi voto, causas 49630 R.S. 328/03 y 57227 R.S. 157/09, entre otras – por lo que paso a señalar los argumentos expuestos en la última de las mencionadas.-
”La misma – se refiere a la ley 25561 -, denominada de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución Nacional, declara la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria ( conf. art. 1º, de la ley mencionada).-
No obstante las sustanciales modificaciones operadas a partir de ella, se ha decidido ratificar expresamente el principio nominalista consagrado por la ley 23.928 en el año 1991, una de cuyas manifestaciones fue la prohibición de la utilización de cualquier mecanismo de actualización monetaria.-
A tal punto que al modificar la ley de convertibilidad, mantuvo la redacción del artículo 7 de ésta, sustituyendo sólo el término » australes » por » pesos «, disponiendo que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada, no admitiéndose en ningún caso actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuera su causa, haya o no mora del deudor.- Ratificando además, la derogación dispuesta por su artículo 10, con efecto a partir del 1º de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios.-
Se mantuvo firme entonces, el principio nominalista, según el cual el deudor se desobliga pagando la misma cantidad de dinero prometida o adeudada, cualquiera sea el tiempo transcurrido entre el origen de la deuda y su pago.-
En tal sentido se ha expedido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires sosteniendo que aun cuando es de público y notorio que en el transcurso del corriente año se ha producido una acentuada depreciación de nuestra moneda, el acogimiento de una pretensión como la expuesta por el accionante, además de ser contraria a las normas referenciadas en el párrafo anterior – que justamente fueron dictadas con la finalidad de evitar el envilecimiento del signo monetario – no haría más que contribuir a ese proceso (ver S.C.B.A., in re: “Fabiano, Julio c/Provincia de Bs. As. (P. Ejec.) Incidente de Determinación de Indemnización”, 2/10/02).- El acatamiento que tal doctrina legal merece por el tribunal, responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose de tal criterio, insistieran en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas (conf. art. 161, 3 «a» Const. Provincial; esta Sala, causas 34362, R. S. 153/95; 47.955 R.S. 269/02, entre otros precedentes)…”.- Por lo que este aspecto de la queja debe ser desestimado.-
En definitiva, la demanda prosperará por la suma total de pesos … ($ …-), debiendo responder los accionados – en base al porcentaje de responsabilidad asignado – 70 % – por el importe de $….-
IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe revocarse parcialmente la apelada sentencia de fs. 409/415, en cuanto a la atribución exclusiva de responsabilidad de los accionados, que se establece en un setenta por ciento (70%), y respecto a los montos de la condena que se fija en la suma de pesos … ($….-).- Costas de la Alzada por su orden, atento la manera en que se resuelven los recursos (artículo 68 del Código Procesal, segundo párrafo).-
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión el señor Juez doctor Jorda, por iguales fundamentos, votó también PARCIALMENTEpor la AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 409/415, en cuanto a la atribución exclusiva de responsabilidad de los accionados, que se establece en un setenta por ciento (70%), y respecto a los montos de la condena que se fija en la suma de pesos … ($….-).- Costas de la Alzada por su orden, atento la manera en que se resuelven los recursos (artículo 68 del Código Procesal, segundo párrafo),difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (artículos 31 y 51 de la ley 8904).-
El señor Juez doctor Jorda, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 26 de noviembre de 2015.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 409/415 en cuanto a la atribución exclusiva de responsabilidad de los accionados, que se establece en un setenta por ciento (70%), y respecto a los montos de la condena que se fija en la suma de pesos … ($….-), confirmándola en todo cuanto más pudo ser materia de recurso.- Costas de la Alzada por su orden, atento la manera en que se resuelven los recursos (artículo 68 del Código Procesal, segundo párrafo), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad ( artículos 31 y 51 de la ley 8904 ).-
005546E
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