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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Relación de dependencia. Contrato de servicios. Honorarios. Prestación de servicios. Tasa de interés
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, dado que la trabajadora acreditó las notas típicas de la relación de dependencia que se requieren para la configuración de un contrato de trabajo en los términos de los arts. 21 y 22 de la LCT. Se destaca la aplicación del principio de la primacía de la realidad por sobre las formas instauradas por las partes.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de Mayo de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I.- La sentencia de fs. 456/474 es apelada por la parte actora y por la demandada a tenor de los memoriales que lucen a fs. 466/468 y 472/477, respectivamente.
A fs. 465 el perito contador cuestiona por bajos los honorarios regulados a su favor.
II.- Trataré en primer término el recurso interpuesto por la accionada Cosméticos Avon S.A.C.E.I. quien se agravia porque la Sra. Jueza de grado admitió el reclamo al considerar que entre las partes existió un contrato de trabajo.
III-. Recuerdo que la parte actora invocó la existencia de un contrato de trabajo en los términos del art. 21 y 22 de la LCT (v. escrito de demanda fs. 7/15) y la demandada lo desconoció, alegando que la accionante era una prestadora de servicios autónoma vinculada por un contrato de locación de servicios.
Corresponde entonces dilucidar tal cuestión y para ello, -independientemente del nombre que las partes hayan querido darle a la vinculación jurídica-, he de tener en cuenta el principio de primacía de la realidad y las normas de orden público que atañen a la materia en cuestión. En tal aspecto, coincido con lo decidido por la Sra. Magistrada que me precedió, pues si bien en el caso de autos y dado la naturaleza de la prestación, la dependencia podía quedar desdibujada en algunos aspectos, lo cierto es que existen elementos de prueba suficientes que denotan la configuración de un vínculo laboral dependiente.
Reitero que la accionada reconoció que la Sra. Moralejo prestó servicios como diseñadora gráfica para la firma Cosméticos Avon S.A.C.E.I. aunque sostuvo que se hallaba vinculada por una locación de servicios. En este sentido, la prestación de servicios, expresamente reconocida por la empresa se encuentra avalada por las declaraciones de Luciana Bugni, María Laura Iwasetschko, Cintia Eliana Gima y Dorinda Lema Gandara, las que evaluadas a la luz de las reglas de la sana critica (art. 90 L.O. y 386 del CPCCN) poseen plena fuerza convictiva a los fines de corroborar las alegaciones efectuadas en el inicio.
En efecto, Luciana Bugni (fs. 305/308), licenciada en comunicación, aseguró que: “…la actora ingresó para un reemplazo para una luna de miel…al principio de 2007…que la actora era directora de arte…que me consta esto porque yo trabajaba en relación de dependencia igual que la actora en el mismo momento y de hecho íbamos a las reuniones juntas…que tenía un horario de 09 a 17 hs….trabajaba de lunes a viernes…que en la puerta de entrada controlaba el horario de la actora…que si la actora no podía concurrir a trabajar, en caso de enfermedad o licencia, la actora se tenía que dirigir a su jefe. Que en un primer momento el jefe de la actora era María Laura Meoni y el gerente era Héctor Temperan y luego Saúl Laurence. Que la participación concreta de la actora en esas reuniones, como directora de arte, ella exponía los bocetos, explicaba las ideas creativas, realizada los cambios si eran solicitados y una vez aprobados los ejecutaba en toma fotográfica…la actora tenía un puesto de trabajo físico dentro de la cia. ubicado en el primer piso, dentro del área de promoción y allí la actora tenía su computadora MAC, como tenemos todos, su teléfono, con un número de interno, acceso a la impresora del área. Que todos esos elementos los proveía Cosméticos Avon…”. María Laura Iwasetschko (fs. 314/316), declaró que: “…que la actora era directora de arte…éramos co equipers, que trabajaba conmigo. Que la actora tenía un horario de 09 a 17 hs. Que esto era de lunes a viernes…trabajaba yo con la actora, cumplimos el mismo horario y las mismas jornadas. Que la actora tenía como todos nosotros un box, una computadora, teléfono…que estos elementos de trabajo se los daba Avon. Que el horario de la actora era controlado en vigilancia como a todos…en mi caso la tarjeta de ingreso era personal, porque yo era empleada de Avon, la actora pasaba por vigilancia y le daban una tarjeta ahí para que ingrese. Que la actora era proveedora, pero cumplía las funciones de directora de arte dentro de Avon en un horario de 09 a 17 hs. Que fue contratada por Avon como proveedora y por eso me consta que facturaba…”. Cintia Eliana Gima (fs. 394/395), diseñadora gráfica, relató que: “…fue empleada de la empresa en el cargo de directora de artes desde febrero de 2010…cuando yo entré a trabajar la actora ya estaba trabajando, fuimos compañeras de trabajo. Que la actora diseñaba las páginas, estaba presente en las reuniones que se nos invocaban para cada proyecto, para cada folleto, estaba la actora presente en la presentación de trabajos ante nuestra jefa que en ese momento era María Laura Meoni. Que luego de que la actora se vaya, yo ocupo la computadora que ella usaba en horario de trabajo y el traspaso de información. Que la actora trabajaba desde las 09 de la mañana hasta las 17hs. que esto lo hacía de lunes a viernes…”. Por otro lado, Ana María D´Amato (fs. 401/402), productora fotográfica, manifestó que: “…que la actora era directora de arte…trabajaba en la empresa y yo trabajaba con ella. Que entrabamos a las 09 hasta las 17hs. Que la actora facturaba…que no sé los motivo por los cuales facturaba, que esa era la única diferencia que había entre los directores de arte y la actora. Que todos trabajábamos de lunes a viernes…la jefa de los directores de arte era María Laura Meoni…trabajaba en el primer piso, en el depto. de promoción, tenía su box, su escritorio, su computadora, su teléfono. Que estos elementos los proveía la empresa. Que la actora trabajaba de lunes a viernes, de 09 a 17hs…”. Y por último, la Sra. Dorinda Lema Gandara (fs. 419/420) declaró que: “…que la actora era directora de arte…trabajaba con ella. Que en ese momento también era directora de arte. Que la actora cobrara una suma fija todos los meses…que facturábamos todos los meses, nos daban vacaciones, pero no aguinaldo. Que la actora tenía un horario igual a todos, de 9 a cinco…que por la entrada se le controlaba el horario a la actora, que había un molinete, una tarjeta magnética, igual que el personal, es el horario que tiene Avon para su personal. Que la actora trabajaba en el primer piso, tenía un box, un lugar, su computadora, su teclado, su escritorio, su teléfono interno, y todos los elementos necesarios para trabajar…que todos esos elementos se los proveía Avon…”.
Las testigos, cuyas declaraciones lucen precisas y concordantes, corroboran que la actora se desempeñaba como directora de arte en la firma Cosméticos Avon S.A. cumpliendo un horario convenido a priori encontrándose a disposición de manera permanente en el horario indicado (lunes a viernes de 09 a 17 hs.), que recibía órdenes de los superiores de la demandada y que en la realización de sus tareas utilizaba los elementos proporcionados por la propia empresa. Además surge, de los referidos relatos que la trabajadora por prestar dichos servicios percibía una suma de dinero.
De los elementos reseñados surge en forma clara que los servicios que prestaba la Sra. Moralejo eran de carácter dependiente. Lejos está la accionada de haber acreditado que la actora era una prestadora autónoma y que sus labores eran propias de un contrato de locación de servicios pues para que ello ocurra, debe existir una organización o empresario independiente, con una estructura autónoma, además, la demandada debió acompañar el instrumento mediante el cual habría formalizado el aludido contrato (art. 1193 del Código Civil), circunstancia que no ocurrió. La locación de servicios aludida, como es evidente, no quedó demostrada. En cambio, la trabajadora acreditó las notas típicas de la relación de dependencia que se requiere para la configuración de un contrato de trabajo en los términos del art. 21 y 22 LCT. Así, prestaba servicios como directora de arte en el Sector Promoción en el edificio la demandada sin interrupción desde Marzo del 2007 a Julio del 2010, cumpliendo un horario y percibiendo a cambio una suma de dinero, retribución que no puede ser captada sino como una remuneración (arts. 103 LCT y 115 LCT), sin que se le extendiera ningún de recibo de sueldo.
Si bien la actora suscribía recibos en concepto de honorarios (tal como lo señaló la parte demandada), la mera facturación no deja de ser una cuestión de índole formal. Estimo que la circunstancia de que percibiera una retribución bajo la denominación de “honorarios” no reviste trascendencia a los fines de caracterizar la relación que pretende la demandada. Ello, en tanto la relación de trabajo es un contrato “realidad” así llamado para indicar que lo determinante son los hechos tal como se dan y no lo que las partes quieren decir de la relación o sus denominaciones o formas que adopten para poner un velo sobre lo realmente ocurrido. En consecuencia, la circunstancia que la actora facturara sus servicios en concepto de honorarios, resulta irrelevante para determinar la inexistencia de la relación laboral.
Por todo ello, concluyo que, reconocida la prestación de servicios por parte de la demandada y vista la continuidad de la prestación de la actora mediante una retribución periódica, su desempeño a las órdenes de la demandada como directora de arte y la disponibilidad a favor de su empleador, revela una verdadera relación de naturaleza laboral (art.21 y cctes.de la L.C.T). La prestación de la actora se encontraba inserta como engranaje en una empresa ajena, la cual, mediante su incorporación contribuía al cumplimiento del objeto social de la demandada (conf. art. 5 LCT).
Resuelta la vinculación jurídica que existió entre las partes, resta señalar que la negativa del empleador de la relación laboral y a que se regularizara el vínculo, constituyó injuria suficiente en los términos del art. 242 de la L.C.T. que impidió la prosecución del vínculo, por ello la decisión adoptada por la trabajadora al considerarse despedida, ha sigo legitima.
Por las razones expuestas, propicio se confirme el decisorio en este segmento de la queja.
IV.- Con relación a la remuneración denunciada por el accionante en el escrito de inicio, es decir $… que se encuentra controvertida en autos- teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Ortega, Carlos c/Seven Up Concesiones S.A.I.C.“ (sentencia del 10.07.86, Fallos 308:1078) ha expresado que, aunque los arts. 55 de la L.C.T., 56 de la L.O. y 165 del CPCCN crean una presunción a favor de las afirmaciones del trabajador y facultan, en verdad, a los magistrados a fijar el importe del crédito de que se trate, esto debe hacerse “por decisorio fundado” y “siempre que su existencia este legalmente comprobada”, teniendo presente los salarios mínimos vitales y móviles y las retribuciones habituales de la actividad. Vale decir, que es deber de quien juzga el “control de razonabilidad” de la remuneración invocada, conforme pautas objetivas y al salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha del reclamo (CNAT, Sala 1, S.D. Nro. 63.942 del 21.10.93, in re”Aimetta, J.C. c/Grassi, E.A. s/despido”).
Desde tal perspectiva, teniendo en cuenta la índole e importancia de las tareas desempeñadas por la dependiente, la importancia económica de la actividad desarrollada por la demandada y que el salario cuestionado no supera el tope establecido el CCT 157/9 -aplicable a la actividad-, el monto de la remuneración tomada por la Sra. Magistrada en el pronunciamiento de grado, es decir, $…, resulta razonable.
En función de lo expresado, propicio mantener también lo decidido en origen respecto de la remuneración del actor.
V.- La parte demandada también se agravia por la tasa de interés (Acta 2601 del 20/5/14) fijada en origen, la cual considera que luce exorbitante. Asimismo, solicita que se aplique desde la exigibilidad del crédito de autos y alega que se viola su derecho de defensa pues su retroactividad impidió exponer sus defensas.
Recuerdo, como he señalado en otras oportunidades, que la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia; la integridad del crédito de naturaleza alimentaria y evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. En este contexto, si bien la tasa establecida en el Acta 2357 del 7/5/02 al principio fue adecuada, esta Cámara advirtió que en la actualidad y frente a los ajustes y variaciones económicas financieras que surgen de elementos propios de la realidad, quedó desajustada y sin posibilidades de disipar la existencia de un agravio patrimonial.
Por ello, ante la conducta del empleador moroso que no permitió que la persona trabajadora utilizara su dinero libremente, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés compensa el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido por su empleador. De aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y no contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones.
Las razones expuestas me conducen a señalar que la determinación de una nueva tasa de interés sólo implica el cumplimiento de los objetivos reseñados precedentemente, pues de lo contrario, existiría una notoria reducción del crédito laboral, afectándose el derecho de propiedad del acreedor/a laboral, la intangibilidad del crédito y el principio protectorio.(art.14 bis y 17 de la Constitución Nacional).
Con respecto al planteo del recurrente en torno a la aplicación retroactiva del Acta 2601, cabe precisar que desde antaño y como es sabido, las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante Acta sólo exterioriza su criterio, pero no constituyen actas obligatorias sino que son indicativas de una solución posible ni se rigen por los arts. 2 y 3 del C. Civil y en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por la Sra. Magistrada de grado encuentra fundamento en las facultades conferidas por el art.622 del Código Civil y lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal en la causa “Banco Sudameris c/ Belcam SA” del 17.5.94 (Fallos 317:507B.876 XXV) donde expresó, en lo pertinente, que la determinación de la tasa de interés queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos.
En virtud de los argumentos esgrimidos, opino que el planteo efectuado sobre el tema, debe desestimarse y confirmar la decisión de origen.
VI.- Por otro lado, la parte actora cuestiona que se haya omitido expedirse, en la instancia anterior, sobre la solicitud de que se condene a la patronal a abonar los aguinaldos devengados durante la vigencia de la relación laboral.
Sobre el tópico, cabe señalar que en la sentencia dictada en la anterior instancia no hace referencia al pedido efectuado en el escrito de inicio (ver punto VII de fs. 12 vta./13), en consecuencia y de conformidad a lo normado por los arts. 121 y 122 L.C.T. corresponde hacer lugar a lo peticionado y diferir a condena este rubro por la suma de $… (SAC 2007 $… + SAC 2008 $… + SAC 2009 $…) con más los intereses determinados en grado, desde que cada suma fue debida hasta su efectivo pago.
VII.- Asimismo, le asiste razón a la quejosa en cuanto al cómputo del SAC, ya que este concepto integra las “remuneraciones devengadas” a las que alude el art. 8º de la ley 24.013.
Por todo ello, y sobre la base del tiempo de servicios y la remuneración devengada ($… mensuales, más la incidencia del SAC), corresponde elevar el importe de la indemnización del art. 8º de la ley 24.013 a la suma de $… ($… de primera instancia + $… incidencia S.A.C.), tal como fuere solicitado por la parte actora en su memorial de fs. 466/468.
En consecuencia, el monto de condena asciende a $… ($…, condena de Primera Instancia + $… -SAC Adeudados- + … -incidencia S.A.C. s/ art. 8 Ley 24.013-) con más los intereses determinados en origen y respecto del S.A.C., conforme lo resuelto en el Considerando VI del presente pronunciamiento.
VIII.- Atento a la solución que propicio y sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 279 del CPCCN; estimo confirmar lo resuelto con relación a las costas y honorarios, imponiendo las primeras, respecto de ambas instancias, a la accionada en su calidad de vencida, dado que no observo que existan razones atendibles para apartarme de la regla general consagrada en el art. 68 del citado cuerpo normativo.
Asimismo, de conformidad con el mérito, calidad de los trabajos realizados en grado, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, estimo que la totalidad de los honorarios recurridos resultan adecuados, por lo que propongo sean mantenidos, aunque deberán ser calculados sobre el nuevo monto de condena (art. 38 L.O., arts. 1, 3, 6, 7, 8 y 19 de la ley 21.839 -modif. 24.432-, Decreto Ley 16.638/57 y normas arancelarias de aplicación).
En cuanto a la actuación en esta Alzada, regúlense los emolumentos de los letrados firmantes por la parte actora y demandada en el …% y …%, respectivamente, a calcular sobre lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 de la ley 21.839 -modif. 24.432-).
IX.- En definitiva, de prosperar mi voto correspondería: 1) Modificar parcialmente el fallo recurrido y, en su mérito, elevar el monto de condena a la suma de $…, más los intereses dispuestos en el considerando V; 2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que fue materia de recursos y agravios; 3) Mantener los honorarios recurridos; 4) Costas de ambas instancias a cargo de la demandada en su calidad de vencida (art. 68 del CPCCN), a cuyo fin se regulan los honorarios de los firmantes por la parte actora y demandada en el …% y …%, respectivamente, a calcular sobre lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 de la ley 21.839 -modif. 24.432-).
El Doctor Miguel Ángel Maza dijo:
Que por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
1) Modificar parcialmente el fallo recurrido y, en su mérito, elevar el monto de condena a la suma de $…, más los intereses dispuestos en el considerando V; 2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que fue materia de recursos y agravios; 3) Mantener los honorarios recurridos; 4) Costas de ambas instancias a cargo de la demandada en su calidad de vencida (art. 68 del CPCCN), a cuyo fin se regulan los honorarios de los firmantes por la parte actora y demandada en el …% y …%, respectivamente, a calcular sobre lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 de la ley 21.839 -modif. 24.432-).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
Ante mi:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de …, se dispone el libramiento de cédulas. CONSTE.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de …, se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
002021E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102852