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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACobro de sumas de dinero. Incumplimiento de contrato. Arts. 1191 y 1193 del Código Civil
En el marco de un juico por cobro ordinario de sumas de dinero, se rechaza la demanda interpuesta pues no se ha probado el contrato en la forma exigida por la ley de fondo (art. 1193 C.C.), y no se ha probado que concurra alguna de las excepciones previstas por el art. 1191 del mismo cuerpo legal.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 27 días del mes de Septiembre de 2016, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y LAURA INES ORLANDO, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-115920, en los autos: “PASQUINELLI MARCELO RAFAEL C/ MANUEL SAN MARTIN S.A. S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-
1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucía y Laura I. Orlando.-
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:
I.- La sentencia de fs. 261/65 es apelada por el actor, quien expresa agravios a fs. 274/78, los que son replicados a fs. 280.
II.- 1.- El sr. Marcelo Rafael Pasquinelli promovió demanda de cobro de pesos y daños y perjuicios contra la empresa Manuel San Martín S.A. sobre la base de los hechos que describió de la siguiente manera.
Dijo que a principios del mes de octubre de 2008 se acercó al taller de su propiedad el sr. Jorge Boragno, identificándose como empleado de la firma demandada, y le consultó sobre la posibilidad de asesorar con la finalidad de diseñar piezas de fibra de carbono, derivando la conversación a que pudiera hacer o confeccionar directamente las piezas. Siendo así las cosas, durante los días siguientes el demandante se dedicó a obtener los materiales necesarios para la construcción del primer tubo de acuerdo al plano que la misma empresa le proporcionó. El primero se hizo con una falla y, reunido con el sr. César Sanmartín, decidieron comprar todos los materiales para la construcción de un segundo tubo, para lo cual se trasladó en dos oportunidades a Munro donde hizo la compra y le entregó la factura al mencionado, quien se la abonó.
Continuó narrando que Sanmartín le dijo que necesitaban 32 tubos, cantidad que llevaba la máquina paletizadora por ellos fabricada, y que debía trabajar hasta la obtención de los mismos. Se convirtió, entonces, el trabajo en investigación y desarrollo, abocándose el actor a diseñar un dispositivo que pudiera ser no sólo un prototipo de tubo sino una serie mediana que cubriera la necesidad de los 32 tubos antes de la prueba de la máquina y posterior traslado de ésta a una exposición a realizarse a principios de 2009. Con tal propósito contrató a dos personas, a los que debió capacitar, con la seguridad de lo acordado con el sr. Sanmartín.
Manifestó que después de algunos ensayos, estando satisfecho Sanmartín, le preguntó éste cuál sería el costo de los 32 tubos; luego de calcular costos, elaboró un presupuesto y le dijo que el costo de mano de obra era de u$s 40, sumado el de los materiales, a lo que Sanmartín le contestó que cuando llegara de Brasil su hijo Bernardo se encargaría de continuar la relación. En una reunión posterior con el padre y el hijo le mostraron un video sobre la utilización de tubos de carbono en una máquina de una empresa competidora, y le consultaron sobre la posibilidad de hacer otros tubos para bajar los costos, para lo cual le dejaron de matriz un caño de aluminio revestido de carbono. Luego de ello Sanmartín le transmitió la idea de construir 500 tubos y por ende a un costo menor, teniendo en cuenta la cantidad.
Siguió narrando que a partir de ahí le pidió a Sanmartín que comenzara a abonarle el importe acordado por investigaciones y trabajos realizados para el proyecto, sumando los salarios pagados a las dos personas contratadas, todo lo cual sumaba $ 20.000, y recibió como respuesta que ya iba a hacerlo. A partir – aproximadamente en diciembre de 2008 -, San Martín se ausentó de su taller y no respondió a sus llamados; asimismo, Boragno le dijo que nada podía hacer.
Expresó que solamente la confianza y la buena fe de su parte en la palabra de una empresa de gran prestigio fue lo que lo motivó, y que tenía derecho a cobrar las sumas establecidas de común acuerdo, para lo cual había tenido que crear condiciones artificiales y de higiene y presurización para ese tipo de trabajo.
Continuó diciendo que intimó a la demandada a abonar lo señalado, recibiendo una respuesta negativa, como asimismo en la mediación que intentó por intermedio del Colegio de Abogados.
Reclamó: a) la suma de $ 20.000 acordada; b) $ 6.000 por los dos meses de salarios que debió pagar a las dos personas contratadas; c) daño moral que estimó en la suma de $ 10.000, todo ello más sus intereses.
2.- Contesto la demanda la firma Manuel Sanmartín S.A., pidiendo su rechazo.
Luego de negar los hechos expuestos en la misma, dijo que llevaba más de sesenta años fabricando bienes de capital con destino a la industria de la bebida, siendo proveedora de firmas importantes en el rubro. Expresó que esos equipos tenían un alto grado de automatización y complejidad y estaban destinados a integrarse a una línea de producción, lo que obligaba a adoptar medidas que aseguraran su calidad y funcionamiento, debido a que cualquier interrupción se traducía en perjuicios que excedían el precio de los productos.
Señalo que los procesos de fabricación que desarrollaba estaban certificados según una Norma ISO por Bureau Veritas Certification desde el mes de noviembre de 2014, recaudos que eran aplicables a las piezas que los componían. A esos fines, contaba con un amplio espectro de proveedores, y las compras que se les efectuaban eran supervisadas por las gerencias técnicas y de compras, y se instrumentaban mediante órdenes de compra en las que se describía el producto, el precio, plazo de entrega y condiciones de pago. Siendo ello así – continuó -, la firma periódicamente recibía ofrecimientos de empresas que aspiraban a convertirse en proveedoras, estando a cargo de los oferentes acreditar los recaudos que permitieran incorporar las piezas a los equipos, sin que perjudicaran su funcionamiento o incidieran negativamente en su costo.
Dijo que al actor se lo interrogó acerca de la posibilidad de cambiar el material de los rodillos que integraban el cabezal de una paletizadora, sustituyendo el acero inoxidable por fibra de carbono que resultaría más liviano. Por intermedio de Jorge Omar Boragno se limitó a pedirle una contización para la fabricación de esas piezas, facilitándole un plano o croquis. Cualquier tratativa posterior estaba sujeta a la aprobación de las gerencias técnicas y de compras, y por consiguiente corría por su cuenta y riesgo que la empresa prestara su conformidad.
Manifestó que el actor nunca presentó la cotización y se limitó a presentar una muestra del rodillo que no resistió las pruebas de control de calidad en la planta de la empresa. Esas deficiencias nunca fueron superadas y por eso no contó con la aprobación de su trabajo. El trato que recibió por parte de la empresa fue para que lograra una pieza aceptable pero nunca se le encomendó investigación alguna ni se le otorgó la condición de asesor.
Sostuvo que no se le encargó la elaboración de 32 piezas ni de sumas mayores porque las piezas que presentó no satisficieron los recaudos mínimos. Luego de puntualizar todas las omisiones de la demanda, dijo que la prueba de la sinrazón de la misma era que la empresa no hubiera dudado en adquirir el producto si hubiese reunido las condiciones de calidad y precio, aunque más no fuera para reducir costos.
3.- Contestado el traslado de la documentación acompañada por la demandada, admitido un hecho nuevo y producida la prueba, se dictó sentencia, rechazándose la demanda, con costas.
Para llegar a tal conclusión, el juez partió de puntualizar que el actor tenía la carga de la prueba de los presupuestos de hecho de la demanda, y, si bien había acreditado algunos de los hechos narrados, no había demostrado que la demandada hubiera aprobado su trabajo y su consecuencia: que se le hubiera encomendado la construcción de los 32 tubos.
En especial dijo que de la prueba pericial no surgía que efectivamente el actor hubiera incurrido en los gastos y el tiempo teóricamente mencionados en la misma. Señaló que, aún cuando la demandada fuera una empresa importante, ello no eximía al actor de documentar el contrato que, según sus dichos, lo vinculara. No habiéndolo hecho, asumió el riesgo de la dificultad probatoria que acarreaba una contratación verbal. Por el contrario – señaló -, la demandada había logrado acreditar la forma en que contrataba con sus proveedores.
Agregó que, según el propio actor, la demandada le pagó los materiales para la construcción del modelo luego de la falla del primero, y que carecía de lógica que le encargara la construcción de 32 tubos cuando la elaboración de los modelos no habían pasado las pruebas de calidad y resistencia exigidas, aún cuando hubiera pagado los materiales para la elaboración de un segundo tubo.
III.- 1.- En sus agravios, el actor, luego de reiterar lo narrado en la demanda, sostiene que el error del juez consiste en entender que el reclamo se sustentó en no cumplir la promesa de proveer de 32 tubos a la demandada por parte del actor, siendo que lo que se reclama son los honorarios por el proyecto, investigación y preparación del taller, contratación de dos empleados para el estudio de la confección, diseño, preparación y construcción de los tubos que se le entregaron a la misma.
Afirma que la empresa pagó los gastos de materiales y nada más, y lo que se reclama es “todo lo laborado, investigado, etc, perfectamente probado en autos”. En relación a la no efectivización de la contratación de los tubos pedidos, expresa que pide por tal concepto en cuanto daño moral, toda vez que trastocó sus sanas expectativas.
2.- En el responde, la accionada dice que el actor, en tanto arquitecto, no puede ignorar la documentación que debe reunirse para la celebración de un contrato o por la encomienda de una labor. Expresa que el actor consiente en sus agravios que los dos tubos que fabricó no superaron el control de calidad, que nunca logró un tubo aceptable y que no puede presentarse como “investigador”. Termina diciendo que el escrito no reúne los requisitos del art. 260 del C.P.C.
IV.- Una primera lectura apresurada de la demanda puede llevar a pensar que el actor demandó por los daños causados por la ruptura injustificada de tratativas precontractuales, lo que, si bien no estaba expresamente previsto en el Código de Vélez, un sector de la doctrina y de la jurisprudencia lo admitía si se daban determinadas circunstancias (ver: Lorenzetti, Ricardo L., “La responsabilidad precontractual como delimitación de los riesgos de la negociación”, L.L. 1993-B, 712; López Fidanza, Alberto, “La responsabilidad en las tratativasa precontractuales”, DJ 28/10/09, 3019; AR/DOC/2616/2009), que el Código Civil y Comercial ha receptado (arts. 990 y 991; ver comentario de Rubén S. Stiglitz en Lorenzetti, Ricardo L. (Dir.), Código Comentado, T. V., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, ps. 659/82).
Sin embargo, el propio actor se encarga de desmentir esa apresurada lectura cuando dice en la expresión de agravios que se demanda por no abonar “los honorarios por el proyecto, investigación, confección, preparación del taller, de la sala especial y contratación de dos empleados para el estudio de la confección, diseño, preparación y construcción de los tubos, que se le entregaran a la firma accionada, luego de varios meses de labor” (fs. 277). Es decir, afirma que se demandó por el cumplimiento de un contrato perfeccionado, lo que es coherente con que en el escrito de inicio, al puntualizar lo reclamado, hablara de la suma de $ 20.000 “acordada” (fs.24vta.). Para que no queden dudas, continúa la expresión de agravios aclarando que por “la no efectivización de la contratación de los tubos”, su parte demandó sólo por daño moral (fs. 277).
Siendo ello así, como bien dice la sentencia, el actor tenía la carga de la prueba de los presupuestos de hecho de su demanda (art. 375 C.P.C.). Es decir, que se concretó un contrato de asesoramiento e investigación, por el cual la empresa demandada se comprometió a pagar honorarios y gastos, tanto de materiales como de empleados que el actor tuviera que contratar a tal efecto. El mismo actor – al relatar los hechos -, reconoció que no hubo contrato escrito, pese a que, según sus dichos, habría sido por un monto superior a $ 10.000 (art. 1193 C.C.). Se trata de una forma exigida ad probationem, pero admite las excepciones previstas en el art. 1191 (Mosset Iturraspe, Jorge, “Contratos”, Ediar, Bs. As., 1978, p. 255). La primera consiste en la imposibilidad de presentar la prueba designada por la ley, lo que debe interpretarse como la imposibilidad de celebrar el contrato de acuerdo con la forma requerida ad probationem (autor citado, p. 255). No es este el caso, obviamente, dado que ningún obstáculo había para que el contrato aludido por el actor se celebrara por escrito. La segunda es que haya principio de prueba por escrito y en el caso no lo hubo. La tercera hipótesis es que la cuestión versare sobre los vicios de error, dolo, violencia, fraude, simulación o falsedad de los instrumentos de donde constare. Tampoco es el caso dado que no hubo instrumentos.
La cuarta excepción es que una de las partes hubiese recibido alguna prestación y se negare a cumplir el contrato. Es decir, que haya habido principio de ejecución del contrato. Para responder a la pregunta hay que comenzar por precisar de qué contrato estamos hablando.
En la medida que el actor sostiene que lo pactado fue que él hiciera un trabajo de investigación con el fin de obtener un producto determinado a cambio de un precio en dinero, entiendo que se trató de una locación de servicios, comprensivo de la locación de obra (arts. 1493, 1623, 1627 y cctes. C.C.; el C.C.C. hoy lo denomina “contrato de obras y servicios”, art. 1251 C.C.). El precio en dinero, retribución o remuneración, es un elemento esencial del contrato, de forma tal que si no se prueba que fue pactado no puede hablarse de “principio de ejecución”.
Digo ello porque llega a esta instancia incontrovertido que la demandada consultó al actor (arquitecto, que tiene un taller) sobre la posibilidad de fabricar determinada pieza de fibra de carbono para el mejor funcionamiento o rendimiento de una de las máquinas que la empresa fabricaba, y que el actor realizó trabajos en función de ello (fabricación de un primer tubo, que no dio el resultado esperado, y de un segundo tubo acerca del cual las partes discrepan sobre su eficacia y utilidad), y aún que los gastos de materiales fueron abonados por la empresa (fs. 27 de la demanda, y fs. 265 de la sentencia). Ahora bien, ello no implica “principio de ejecución” del contrato dado que no acredita que se hubiera pactado una remuneración por esas tareas. La demandada sostuvo en su defensa que el actor encaró esos trabajos “por su cuenta y riesgo” en aras de que se le encargara en un futuro la fabricación de los tubos, e incumbía al actor probar que el contrato de “investigación y asesoramiento” se había perfeccionado al pactarse una remuneración (elemento, reitero, esencial del contrato).
En la demanda se dijo que, luego de que le pidieran la cotización de 500 tubos, el actor solicitó a la demandada que le abonara el importe de “lo acordado” por investigaciones y trabajos realizados, sumado a los salarios de las dos personas contratadas, lo que ascendía a $ 20.000, recibiendo como respuesta que “ya iba a hacerlo” (fs. 24). Ninguna prueba se produjo en autos de que en alguna oportunidad se hubiera “acordado” esa suma por tales conceptos, siendo por lo demás de destacar la contradicción existente entre el alcance dada a esa suma a fs. 23vta. y la diferenciación hecha al final de la demanda entre lo pedido por investigación y confección del tubo ($ 20.000), y lo reclamado por salarios pagados a las dos personas contratadas ($ 6.000) (fs. 24vta.).
Todo parece indicar, por el contrario, que cuando el actor pidió a la demandada que le pagaran una suma de dinero por investigación y desarrollo del tubo pretendido, estimando el monto por ello, la empresa decidió no continuar con la relación, ya sea porque la pieza que había llegado a confeccionarse no satisfacía sus requerimientos, o porque le resultó alta la suma pedida (lo mismo que la cotización que le había pasado, según el actor, por la fabricación de 32 tubos). Sea por una u otra razón, lo cierto es que no se ha probado que se hubiera llegado a un acuerdo de voluntades acerca de abonar un precio por los dos rubros reclamados en la demanda (honorarios y salarios de dos personas contratadas) (arts. 1137, 1197, 1493, 1627 y cctes. C.C.). Me remito, además, al análisis de la prueba hecho en la sentencia, no controvertida en la expresión de agravios (arts. 260, 375 y 384 C.P.C.).
En definitiva, no se ha probado el contrato en la forma exigida por la ley de fondo (art. 1193 C.C.), y no se ha probado que concurra alguna de las excepciones previstas por el art. 1191 del mismo cuerpo legal.
En cuanto al daño moral, el fundamento dado ahora en la expresión de agravios arriba señalado (la no efectivización de la contratación de los tubos) no puede ser abordado dado que no fue sometido a consideración del juez de primera instancia (art. 272 C.P.C.), toda vez que de una lectura lógica de la demanda se infiere que se reclamó por el incumplimiento del contrato objeto del reclamo (art. 522 C.C.).
Propongo, en consecuencia, que se confirme la sentencia, con costas de segunda instancia al actor vencido (art. 68 C.P.C.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
La señora jueza Dra. Laura I. Orlando, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:
De acuerdo a la forma en que ha quedado votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es confirmatorio de la sentencia apelada, con costas de segunda instancia a la parte actora.
ASI LO VOTO.-
La señora jueza Dra. Laura I. Orlando, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser confirmada.-
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia apelada, con costas de segunda instancia a la parte actora. NOT. Y DEV.-
011968E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104767