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JURISPRUDENCIAEjecución prendaria. Intereses. Art. 771 del Código Civil y Comercial. Costo medio del dinero. Reducción de intereses
En el marco de una ejecución prendaria, se confirma la resolución por medio de la cual se dispuso mandar a llevar adelante la ejecución contra la demandada por el capital reclamado más los intereses pactados -compensatorios y moratorios-, siempre que dichos intereses no superen una alícuota equivalente a una vez y media la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuentos, sin capitalizar, pues se configura el supuesto previsto en el art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación, que autoriza a los jueces a reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado de la capitalización exceda, sin justificación y desproporcionalmente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.
Buenos Aires, 6 de junio de 2017.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 51/52 por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia dispuso mandar a llevar adelante la ejecución contra la demandada por el capital reclamado más los intereses pactados -compensatorios y moratorios-, siempre que dichos intereses no superen una alícuota equivalente a una vez y media la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuentos, sin capitalizar.
II. El recurso fue interpuesto a fs. 53, y se encuentra fundado con el memorial de fs. 55/56.
III. Juzga la Sala configurado en el caso el supuesto previsto en el art. 771 del CCyC que autoriza a los jueces a reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado de la capitalización exceda, sin justificación y desproporcionalmente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.
Esa facultad de los jueces, de proceder incluso de oficio a morigerar intereses usurarios, que ha sido reconocida a los magistrados desde siempre, ahora es receptada en la norma recién citada.
En ella también se señalan las pautas que habrían de ser tenidas en cuenta para así proceder, ocupándose de establecer cuándo debe considerarse que se está ante un resultado excesivo que justifica esa actuación del Tribunal.
A estos efectos requiere que se compare ese resultado con el “costo medio” que el dinero tenga en las condiciones que allí refiere.
Y exige, además, que el exceso que resulte de tal comparación sea desproporcionado y sin justificación.
A juicio de la Sala, la alusión al “costo medio del dinero” remite a la consideración de una tasa promedio, y no al llamado costo financiero total.
Así se concluye a la luz de dos pautas.
La primera surge de la fuente de la norma, dada por el art. 741 del proyecto del año 1993, que incluía una norma similar a la que aquí nos ocupa.
La comisión redactora de ese proyecto explicó que, para que se configurara el supuesto que tratamos bastaba con “…la desproporción injustificada de la tasa pactada con la promedio vigente en el lugar en que se contrajo la obligación…” (sic, ver “Reformas al Código Civil. Proyecto y notas de la Comisión designada por Decreto 468/92”, pág. 136, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1993), de lo que resulta que esa comisión entendió -según criterio que debe considerarse adoptado por la norma actual-, que los parámetros comparativos a tomar estaban dados por dichas tasas.
La segunda de las pautas adelantadas se desprende del hecho de que, cuando el legislador del nuevo código entendió necesario referirse al “costo financiero total”, así lo hizo (ver arts. 1385 inc. d, 1388 y 1389, entre otros), extremo que muestra la diferencia con la mención incluida en la norma bajo examen.
Estas pautas llevan a la Sala a concluir que, al referirse al “costo del dinero” en este caso, el legislador lo hizo atribuyendo a la noción su sentido conceptual tradicional, esto es, sólo alusivo a la tasa de interés y no a los distintos componentes que integran los costos de las operaciones financieras.
Dado ello, se estima razonable aceptar como pauta limitativa de los intereses a aplicar la que resulte de emplear una vez y media la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina según la operación de que se trate.
Así se juzga en el entendimiento que, en cuanto remite al “costo medio del dinero”, la ley no ha exigido que se efectúe un promedio entre las tasas que cobran todos los bancos y entidades financieras del lugar donde se contrajo la obligación, puesto que esa cuenta sería impracticable (nótese, sin ir más lejos, la dificultad -que acarrearía una eventual imposibilidad- de realizar una cuenta que debiera incluir, mes a mes, ese promedio durante varios años de mora).
Una interpretación semejante debe ser descartada por razones de certeza y a efectos de proporcionar un adecuado servicio de justicia, que se vería dificultado en tal caso dada la inexorable conflictividad y prolongación de los juicios que traería esa solución.
Esto lleva a la Sala a tomar como referencia la tasa del banco citado; y, teniendo en consideración que esa tasa podría presentarse baja si se la compara con la que aplican las demás entidades financieras del mercado, se aprecia prudente adicionarle el plus ya indicado a efectos de poder cumplir, en medida razonable, el designio legal de que los jueces se atengan a aquello que la ley ha individualizado como “costo medio del dinero”.
Finalmente, no se descarta que a tal fin fuera menester efectuar una consideración particular de cada situación en cuanto califica la desproporción en función de los deudores, de las operaciones realizadas, y de los lugares donde se contrajeron las obligaciones.
No obstante, ningún análisis idóneo ha sido propuesto a esos efectos por el quejoso.
No se trata aquí de mantener indexada ninguna deuda -mecanismo que, incluso, se encuentra legalmente prohibido- por lo que aun el incremento en el valor de ciertos bienes durante un determinado período, no justifica que la obligación pueda incrementarse más allá de sus justos límites.
Tales razones conducen entonces a decidir la cuestión del modo adelantado.
IV. Por ello, se RESUELVE: rechazar el recurso de apelación de la actora y confirmar la resolución recurrida en lo que fue motivo de agravio, sin costas de Alzada por no haber mediado contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – Obligaciones de dar. Parágrafo 6°. Obligaciones de dar dinero. Arts. 765 a 772
019081E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114044