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JURISPRUDENCIAContrato de obra. Cobro de sumas de dinero. Expresión de agravios
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva y rechazó la demanda por cobro de sumas de dinero reclamadas en virtud de un precontrato de locación de obra en la que se pactaron trabajos de albañilería que, según alega la accionante, no fueron abonados.
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “INARC BIENES Y SERVICIOS S.R.L. Y OTRO C/ IANNUZZI MONICA LILIANA Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expte. N° 38000/2011), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi y Matilde E. Ballerini.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:
I. La Causa:
i. Claudio S. Risetto por su propio derecho y en representación de Inarc Bienes y Servicios S.R.L. promovió demanda por cobro de sumas de dinero con más sus intereses y costas.
Expresó que conforme el precontrato de locación de obra, los demandados le encomendaron la ejecución de los trabajos de hormigón armado, albañilería y todas las tareas propias de construcción las cuales detalló.
Relató que conforme los usos y costumbres se convino que el comitente abonaría los certificados de obra acorde con el avance de los trabajos y según la programación presentada y cuyos pagos serían cancelados dentro de cinco días hábiles posteriores a su aprobación y conforme las pautas del sistema de construcción por ajuste alzado.
Afirmó que a medida que avanzaba la obra los presupuestos y certificados fueron expresamente aprobados por el director de la obra y por los demandados, los trabajos concluidos sin que fueran abonados.
Ofrecieron prueba.
ii. A fs. 198/204 se presentó Mónica L. Iannuzzi y opuso al progreso de la acción excepción de falta de legitimación pasiva. En subsidio, contestó la demanda, formuló una negativa primero genérica y luego pormenorizada de los hechos expuestos.
Señaló que no se acompañó contrato que la vincule con los actores, ni recibos oficiales a su nombre ni facturas cuando se reclama conceptos de I.V.A. que no se ha facturado.
Finalizó diciendo que nunca se la constituyó en mora reclamándosele una supuesta deuda que jamás se intimó de pago. Ofreció prueba.
iii. A fs. 209/211 los actores contestaron al excepción planteada solicitando su rechazo.
iv. A fs. 213/224 se presentó Hugo R. Rubino y en idéntico sentido que la codemandada Iannuzzi opuso al progreso de la acción excepción de falta de legitimación pasiva. En subsidio, contestó la demanda, formuló una negativa primero genérica y luego pormenorizada de los hechos expuestos. Argumentó en concordancia con la codemandada y ofreció prueba.
v. A fs. 233/236 los actores contestaron la excepción opuesta.
II. La Sentencia de Primera Instancia:
La sentencia dictada a fs. 596/604 hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva y en consecuencia, rechazó la demanda e impuso las costas a los actores vencidos.
III. El Recurso:
Contra dicho decisorio se alzaron los actores a fs. 610 quienes fundaron su recurso a fs. 640/649, los agravios fueron respondidos por el codemandado Hugo R. Rubino a fs. 651/654.
IV. La decisión:
i. Las críticas de los apelantes transitan -confusamente- entre la falta de valoración relativa a dos pruebas que no produjo en el trámite de la causa, y cuya producción solicita que sea realizada ante esta Alzada, quizá olvidando, efectuar crítica alguna respecto a los extremos ponderados por el Sr. Juez a quo en su sentencia.
En efecto, intentó sostener su recurso relatando las contingencias relativas a la prueba testimonial del testigo Marcelo Curries, cuya producción fuera desestimada por esta Sala a fs. 658/659, y la prueba informativa dirigida a la Municipalidad de San Isidro finalmente producida a fs. 680/684.
ii. La expresión de agravios está destinada a formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo, no satisfaciéndose eficientemente la carga procesal, si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez, indicando -con la seriedad debida- con datos precisos y puntuales, cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emerjan de las constancias de la causa. Éstos deben convalidar la crítica expuesta en conforme al derecho vigente (CNCom. esta Sala, en autos: “Preve Alfredo Hugo c/ Bavarian Motors S.A. s/ ordinario” del 15/11/2009; entre otros).
La fundamentación del recurso no se agota en el quantum discursivo, sino en la qualitae razonativa y crítica. No basta el disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar en tanto que el recurso debe bastarse a sí mismo. Tanto los disensos subjetivos, como la exposición retórica de la posibilidad de interpretarse los hechos de modo distinto de lo apreciado por el Juez, que si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no son impugnables judicialmente (conf. CNCom. esta Sala, in re “Cía. Integral de Motores S.R.L. c/ Griecco, María” del 07/08/1990; ídem “Barrionuevo, Maria c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario” del 28/12/2007; Sala E, in re, “Sbrenta y Asoc. c/ Pinturerías Rex S.R.L. s/ ordinario” del 12/11/2008; ídem, in re, «Chatelain, Verónica c/ Banco Francés s/ ordinario» del 28/11/2008; Sala C, in re, “Pollan, Gladys c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario” del 11/12/2009, entre otros).
Sintetizando, para que la expresión de agravios se considere tal, debe contener una crítica concreta y razonada del fallo cuestionado con la indicación precisa de los supuestos errores y omisiones que el mismo adolecería, así como de los fundamentos que inducen al apelante a sostener una opinión distinta.
La refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el magistrado de la anterior instancia basó su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales el apelante tacha de equivocadas, las conclusiones del fallo son presupuestos esenciales, a fin de que el acto procesal configure una expresión de agravios en el sentido del CPr. 265. Por ello discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios (conf. CNCom., esta Sala, in re, “Molinas Carlos s/ concurso” del 05/08/1985; en igual sentido Sala C, in re, “Koner S.A. s/ quiebra s/ inc. de Intervención controlada de empresas Koner-Salgado” del 24/06/1994, entre muchos otros).
Obsérvese que el apelante no se hizo cargo de ninguno de los fundamentos vertidos en la sentencia, ni demostró error en que pudiera haber incurrido el magistrado interviniente.
Reitero, es carga del impugnante de un decisorio formular respecto de las partes del mismo que lo afectan, una crítica concreta y razonada. Tal carga deviene impuesta por imperio de la norma contenida en el CPr. 265, que en rigor enseña que la expresión de agravios debe estar dotada de idoneidad procesal e intelectual. Su incumplimiento provoca, en virtud de la infracción que implica, la consecuencia desfavorable a la que alude el CPr. 266 (CNCom., esta Sala, mi voto in re “Aseguradora de Crédito c/ Fernando Rivero, del 31/03/05).
Consecuentemente; conforme lo establecido por el CPr. 266, se declara desierto el recurso.
iii. A todo evento, señálese que la prueba informativa producida por ante esta Alzada a fs. 680/684, no aporta per se elementos suficientes para desvirtuar las conclusiones expuestas por el primer sentenciante en sustento de su pronunciamiento, ello es sustancialmente, la falta de acreditación del vínculo contractual que los uniera con los demandados.
Por el contrario, sólo revela la presentación por ante la Dirección General de obras particulares de la Municipalidad de San Isidro del plano relativo al inmueble de la Calle Ituzaingo 134 de la localidad de dicha localidad y en el cual figura como propietaria la codemandada Mónica Liliana Iannuzzi y como profesional “Proyecto – Dirección y D. E. por contrato separado Arqto. Marcelo Esteban Curries.
Dicha prueba lejos se encuentra de poseer la virtualidad pretendida por los apelantes.
Del largo relato efectuado a través de su presentación de fs. 720/730 sólo puede considerarse lo alegato en relación a la prueba informativa referida la cual tal como lo expresé supra no adquirió la relevancia querida, ya que la oportunidad para el mérito de las restantes, o de la crítica sobre la valoración que de las mismas efectuara el primer sentenciante en su pronunciamiento, se encuentra claramente precluída.
Por las consideraciones vertidas, propondré al acuerdo confirmar la sentencia apelada; con costas a los actores vencidos (CPr. 68).
V. Conclusión.
En virtud de todo lo expuesto propongo a mis distinguidas colegas, confirmar la sentencia apelada en todas sus partes. Imponer las costas a los actores vencidos (CPr. 68).
He concluido.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi y Matilde Ballerini. Es copia fiel del original que corre a fs. 1605/10 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
SECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2017.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: confirmar la sentencia apelada en todas sus partes. Imponer las costas a los actores vencidos (CPr. 68).
Notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN.
Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
027040E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121090