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JURISPRUDENCIALicitación privada. Cobro de sumas de dinero. Peritaje contable. Valor probatorio
En el marco de un juicio por cobro de sumas de dinero, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta.
En Buenos Aires, a los 3 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Cooperativa de Crédito Consumo y Vivienda La Esmeralda Ltda. c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa Ejército Argentino s/ cobro de sumas de dinero”, y de acuerdo al orden de sorteo, el doctor Ricardo Gustavo Recondo dijo:
I. De las constancias probatorias de autos surge que la firma ELEGEFE resultó adjudicataria de la licitación privada N° 10/2008 llevada a cabo por el ex Comando de Arsenales del Ejército Argentino para el “Acondicionamiento y puesta en marcha del sistema de calefacción y aire acondicionado”. También está acreditada la existencia de la orden de compra N° U 2329-00036/2008 del 12/06/08, por la suma de $ 246.800, habiéndose extendido por parte de ELEGEFE la factura N° 0001-00000095 del 13/06/08 a cargo del Comando de Arsenales del Ejército Argentino, por la suma antedicha y correspondiente a la orden de compra referida, que ingresó al Comando de Arsenales el 19/06/08. Tampoco es materia de debate que la Cooperativa de Crédito, Consumo y Vivienda La Esmeralda Limitada celebró con la firma ELEGEFE un contrato de mutuo instrumentado por escritura N° 662 del 23/06/08, mediante el cual la primera prestó a la segunda la suma de 246.800. Finalmente, a los fines del pago del mutuo, la firma ELEGEFE cedió a la Cooperativa la factura N° 0001-00000095 del 13/06/08 a cargo del Comando de Arsenales del Ejército Argentino (ver documental de fs. 48/49; peritaje contable de fs. 168/178; y documental reservada en sobre).
En el contexto fáctico antedicho, la Cooperativa de Crédito, Consumo y Vivienda La Esmeralda Limitada inició las presentes actuaciones contra ELEGEFE, Irma de Lourdes Ríos, Leonardo Gastón Finelli, Gabriel Oscar Ciancio y el Ejército Argentino, reclamando el pago de $ 116.563,29 correspondientes a los $ 103.704 que el Ejército Argentino adeudaba a la firma ELEGEFE más sus intereses (fs. 51/54vta.). La demanda sólo fue mantenida contra el Ejército Argentino, habiendo la actora desistido de los restantes accionados por imposibilidad de notificarlos (fs. 109, punto 3, 116 y 117). Dicha pretensión recibió favorable acogida en la instancia de grado, en donde se condenó al Estado Nacional (Ministerio de Defensa – Ejército Argentino) al pago de $ 103.704, con más sus intereses y las costas del juicio (fs. 257/260).
Contra dicho pronunciamiento se alzó la demandada a fs. 264/265, recurso que fue concedido a fs. 272, fundado a fs. 285/292vta. y replicado a fs. 296/297.
Median asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados, de así corresponder, por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.
La recurrente se agravia de la sentencia en cuatro aspectos. En un primer orden de ideas, señala que ELEGEFE no dio total cumplimiento a la licitación efectuada, pues se limitó a retirar bienes del Estado Nacional para su reparación pero nunca los devolvió, por lo que su parte nada le adeuda (fs. 285vta./288vta.). En segundo término, cuestiona el valor probatorio asignado por el a quo al peritaje contable practicado en autos (fs. 288vta./289vta.). Respecto de la tasa de interés aplicable al capital de condena, pretende que sea la pasiva del Banco Central de la República Argentina (fs. 289vta./291). Finalmente, se queja de la imposición de las costas a su parte, reclamando que se distribuyan según su orden (fs. 291/292).
II. Trataré en forma conjunta las dos primeras quejas de la recurrente, las cuales tienen -en definitiva- a cuestionar la obligación del Estado Nacional de abonar el saldo impago por los trabajos realizados por la firma ELEGEFE en cumplimiento de la licitación privada efectuada.
Previamente, debo destacar que los jueces no están obligados a tratar todas y cada una de las argumentaciones desarrolladas por las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos: 262:222; 278:271; 291:390; 308:584, entre otros).
Del peritaje contable practicado en autos surge que la firma ELEGEFE dio cumplimiento al 30% de los trabajos correspondientes a mantenimiento de calefacción ($ 29.544) y el 50% de los trabajos correspondientes a mantenimiento del sistema de aire acondicionado ($ 74.160); ambos trabajos conformaban la orden de compra N° U 2329-00036/2008. Ello arroja un total cumplido de $ 103.704 (fs. 176, punto d). Dichos importes surgen de la planilla de cálculo de los importes correspondientes a la pérdida de garantía de la licitación privada N° 10/2008 (ver copia a fs. 174). Según también lo informa la experta contable, no hay constancia alguna que acredite el pago del monto adeudado (fs. 176, punto d in fine).
En estas condiciones, no deviene razonable que la demandada niegue adeudar en importe en cuestión, toda vez que reiteradamente ha reconocido el cumplimiento parcial de las obligaciones a cargo de la empresa ELEGEFE. Así, además de la planilla de cálculo a la que me referí anteriormente, debo también destacar que en el intercambio epistolar que medió entre la actora y la demandada, esta última ha dejado constancia del cumplimiento parcial de las obligaciones emergentes de la orden de compra N° U 2329-00036/2008 y de la rescisión contractual en forma proporcional al porcentaje incumplido. Reconoce expresamente el “saldo remanente adeudado a la firma ELEGEFE de Irma de Lourdes Ríos”, que al mes de octubre de 2008 ascendía a la suma de $ 103.704 (ver cartas documento de fs. 33/38; su autenticidad queda demostrada mediante el informe del Correo Argentino glosado a fs. 143).
En definitiva, no encuentro razones que de acuerdo con las reglas de la sana crítica me persuadan de que deba restársele fuerza probatoria a lo informado por la perito actuante, que fundó su informe en documentación suscripta por la propia demandada (ver planilla de fs. 174), quien ninguna explicación pidió en oportunidad de corrérsele traslado.
Refuerza todo lo dicho la Resolución dictada en el marco del expediente Letra DM 08 Nro 3059/5 del Comando de Arsenales, mediante la cual se resolvió rescindir el contrato por culpa del proveedor respecto del 70% de las tareas inherentes al primer renglón de la orden de compra 00036/2008 y el 50% de las correspondientes al segundo renglón de dicha orden, con la pérdida parcial de la garantía de cumplimiento del contrato en forma proporcional a los porcentuales no satisfechos (art. 2); asimismo, se resolvió realizar los cálculos correspondientes al importe a abonar de acuerdo al memorándum N° 47/08 de la Agrupación Apoyo, “donde se fijan los porcentajes de los trabajos realizados y proceder a cancelar los mismos” (art. 3) (ver fs. 387/389 de la licitación privada reservada en sobre que en este momento tengo a la vista).
En este contexto, cabe citar el art. 97 del decreto 436/2000 “Reglamento para la adquisición, enajenación y contratación de bienes y servicios del estado nacional”, el cual dispone que una vez vencido el plazo de cumplimiento del contrato, de su prórroga o, en su caso, del contrato rehabilitado, sin que los bienes fueran entregados o prestados los servicios de conformidad, la Administración Pública Nacional deberá declarar rescindido el contrato sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial, con pérdida de la garantía de cumplimiento del contrato, sin perjuicio de ser responsable el proveedor por los daños y perjuicios que sufriere la Administración Pública Nacional con motivo de la celebración de un nuevo contrato con el mismo objeto. La rescisión del contrato y la consiguiente pérdida de la garantía de cumplimiento del contrato podrán ser totales o parciales, afectando en este último caso a la parte no cumplida de aquél. En el mismo sentido está redactado el art. 26 del Pliego Único de Bases y Condiciones Generales para la Contratación de Bienes y Servicios del Estado Nacional (fs. 11/26 de la licitación privada).
Resta agregar que de acuerdo al art. 32 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares (fs. 27/41 de la licitación privada), los oferentes que cumplidas las exigencias contractuales cedieran total o parcialmente su crédito a un tercero en los términos establecidos en el Código Civil, deberán notificar tal circunstancia al SAF del Comando se Arsenales dentro de las 72 horas de producida la cesión, la que deberá ser indefectiblemente efectuada por escribano público, abajo apercibimiento de nulidad. Según surge del Memorandum Nro 337/08, el 24 de junio de 2008 se notificó al Comando se Arsenales la celebración del contrato de mutuo y la cesión de derechos entre ELEGEFE y la Cooperativa aquí actora (fs. 366 de la licitación privada).
En consecuencia de todo lo dicho, la queja sub examen debe ser desestimada.
III. Respecto de la tasa de interés aplicable al capital de condena, pretende que sea la pasiva del Banco Central de la República Argentina (fs. 289vta./291). Dicho planteo no puede recibir favorable acogida en virtud de que -conveniente es recordarlo- las distintas Salas integrantes de esta Cámara han unificado el criterio, mudando de la tasa pasiva a la activa, con lo cual se produce una situación equiparable a un plenario virtual. Es decir que la tasa activa es la que aplican las tres Salas de esta Cámara.
IV. Finalmente, tampoco puede prosperar el planteo de la demandada de que las costas se distribuyan según su orden (fs. 291/292). Ocurre que la actora ha resultado vencedora respecto del total del monto reclamado, por lo que no encuentro en autos motivo alguno para hacer excepción al criterio objetivo de la derrota consagrado en la primera parte del art. 68 del Código Procesal.
Por los fundamentos que anteceden, corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto ha sido materia de agravios. Con costas de Alzada a cargo de la recurrente vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Así voto.
La doctora Graciela Medina, por análogos fundamentos, adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.
Buenos Aires, 3 de octubre de 2017.-
Y VISTO: lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedentemente transcripto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, en cuanto ha sido materia de agravios. Con costas de Alzada a cargo de la recurrente vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Difiérese la regulación de honorarios hasta que quede firme el presente pronunciamiento.
El doctor Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo
Graciela Medina
023740E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120678