Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIACobro de sumas de dinero. Caducidad de instancia. Actos interruptivos. Intimación al perito a presentar informe
Se revoca el pronunciamiento que declaró la caducidad de la instancia, al no haberse valorado el carácter interruptivo de la providencia que intimó al perito a los efectos de que presentara su informe, bajo apercibimiento de remoción. Así, dicha providencia tuvo como objeto impulsar el procedimiento hacia su objeto final: el dictado de la sentencia.
Buenos Aires, 26 de septiembre de 2018.-
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I.- Contra la resolución de fs. 195/196, mediante la cual el Sr. Magistrado de grado declaró la caducidad de la instancia, alza sus quejas la parte actora. El memorial, agregado a fs. 201/209vta., fue contestado por la contraria a fs. 211/vta.
Aduce la parte apelante que la decisión impugnada resulta prematura. Alega que no se encontraba vencido el plazo previsto por el art. 310 inc. 1°. C.P.C.C. Ello, en virtud de haberse realizado actos que poseen carácter impulsivo e idóneo para la prosecución del trámite de las actuaciones con anterioridad al planteo de caducidad de la instancia.
II.- En forma liminar ha de advertirse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos sus argumentos, sino tan solo a tomar en cuenta los que estimen conducentes para la solución del caso (conf.: Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T. 1, p. 825 y jurisprudencia aludida en cita 12; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, T. 1, p. 620 y jurisprudencia aludida en cita 27).
Sobre esa base, señalamos que la perención de la instancia supone el abandono voluntario del proceso por los litigantes, por lo que para interrumpirla se debe concretar el interés en su prosecución a través de actuaciones que gocen de una eventual aptitud de impulso. Esto es que tiendan a innovar respecto de la situación procesal preexistente, alejándolo del acto inicial y acercándolo objetivamente, al acto final o resolución (CNCiv., esta sala, R.270.982 del 26.5.99; R.297.806 del 30.5.00; R.299.474 del 26.6.00; R. 320.785 del 28.9.01; R.334.161 del 18/10/01; R.326.252 del 20/2/02, R. 484.540 del 27/6/07, entre otros).
Se trata de un instituto de orden público cuyo fundamento es la inactividad de los litigantes por un tiempo determinado, los cuales constituyen respectivamente los presupuestos de carácter subjetivo y objetivo del instituto en análisis. Queda comprendido asimismo el caso de actuación no idónea, es decir, aquella que no impulsa, ni adelanta el trámite del proceso.
Son interruptivos por ello los actos útiles y adecuados al estado de la causa, que guarden directa relación con la marcha normal del proceso; es decir, deben tender al desarrollo de las actuaciones, con prescindencia del resultado o eficacia de tal actuación o pedido.
III.- Sentado ello, de la compulsa de las actuaciones se puede adelantar que el planteo incidental no será exaudido.
En este punto se advierte que en la providencia datada el 11 de diciembre de 2017 (ver f. 181) el Sr. Juez de grado dispuso la intimación al perito ingeniero a los efectos de que presente su informe, bajo apercibimiento de remoción.
Se recuerda que el art. 311 del Código Procesal establece que “los plazos de caducidad de la instancia corren desde la última petición de las partes o providencia o actuación del tribunal que tenga por objeto impulsar el procedimiento”. Así, la providencia antes referida tiene como objeto impulsar el procedimiento hacia su objeto final: el dictado de la sentencia. Por lo tanto, resulta válida para interrumpir el curso de la perención en los términos de la norma precitada.
A mayor abundamiento, se destaca que la providencia referida responde al escrito presentado a f. 180 por la parte actora, que además de designar un nuevo letrado patrocinante y constituir un nuevo domicilio procesal, solicita la intimación al perito ingeniero a los fines de que cumpla con su tarea. Esa petición, proveída favorablemente, fue consentida por el ahora incidentista (art. 315, C.P.C.C.) y constituye una actividad explícita con el objeto de llevar adelante el procedimiento probatorio, dentro de la etapa procesal que correspondía.
En este entendimiento, al día 9 de febrero de 2018 (ver cargo electromecánico de f. 183 vta.), fecha en la que la parte demandada acusó la caducidad de instancia, no había transcurrido el plazo de perención dispuesto por el art. 310 inc. 1 del Código Procesal, considerando como último acto de impulso la mentada providencia de f. 181. Así es que habrá de revocarse la resolución apelada.
IV.- Las costas de ambas instancias se impondrán a la parte vencida por no encontrar mérito para apartarse de la aplicación del principio objetivo de la derrota (arts. 68, 69 y 279 del Código Procesal).
Por todo ello, SE RESUELVE: Revocar el pronunciamiento de f. 195/196, en cuanto decretó la caducidad de la instancia en estos obrados. Con costas de ambas instancias la vencida.
Regístrese, protocolícese y publíquese. Cumplido, devuélvase, encomendándose la notificación de la presente a la instancia de grado.
Fecha de firma: 26/09/2018
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE
031980E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126435