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JURISPRUDENCIACobro de sumas de dinero. Profesionales. Socios. Mora del acreedor
Se confirma -en lo principal- la sentencia que concluyó en no responsabilizar al socio por no haber cumplido el mes de preaviso previsto en la cláusula rescisoria, pues, si el cumplimiento de quien ejerció la facultad consiguiente se frustró por falta de cooperación del acreedor -esto es, de quien estaba en condiciones de exigirlo-, no era congruente reconocerle después a este una suma por la chance perdida de obtener ganancias pues -en todo caso- esas expectativas se frustraron en razón del obstáculo de hecho puesto por quien alega después verse perjudicado.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintinueve días de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “W. L. P. C/N. & T. A. S. Y OTRO S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO” respecto de la sentencia de fs.1992/2005, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara Doctores MARÍA ISABEL BENAVENTE – CARLOS A. CARRANZA CASARES – CARLOS ALFREDO BELLUCCI.
A la cuestión planteada la señora Juez de Cámara Doctora BENAVENTE dijo:
I.- La sentencia de fs. 1992/2005 hizo lugar a la demanda promovida por L. P. W. En su mérito, condenó al estudio demandado -sociedad civil- a abonarle la suma de $ 206.334,47 más IVA y U$S 53.328,30 -más IVA- y los intereses que para las sumas en moneda nacional fijó a la tasa activa general de préstamos, nominal anual vencida, desde el inicio de la mora y hasta el cumplimiento de la sentencia. A la deuda en dólares le adicionó la rata del 6% anual. También admitió la reconvención y condenó al actor a abonar al estudio la suma de $ 16.246,50, correspondiente al 25% de la participación pactada en el convenio que firmaron las partes el 11 de marzo de 2010.
El pronunciamiento no conformó a ninguno de los involucrados. El actor expresó agravios a fs.2033/2044 -con respuesta a fs. 2053/2055-, en tanto la demandada reconviniente hizo lo propio a fs. 2047/2051. El demandante-reconvenido contestó las quejas a fs. 2056/2068.
II.- La sentencia cuestionada realizó una prolija y exhaustiva exposición de los hechos, de los que se desprende de qué modo se desarrolló la prolongada relación jurídica que mantuvieron los litigantes, destacando especialmente las modificaciones que experimentó a lo largo de los años. Concretamente, hizo hincapié en las variaciones convenidas respecto de la participación de W. en las utilidades por los servicios que prestaba al estudio. Por tanto, no voy a reiterar las idas y vueltas del vínculo que existió entre las partes sino en la medida que sea estrictamente necesario para resolver los agravios. Por ahora solamente destaco que no existe discrepancia en que desde el inicio de la relación – que comenzó en diciembre de 2001- hasta la firma del acuerdo de fs. 44, existieron distintas pautas para calcular los emolumentos que le correspondían al actor por su trabajo como O. C. del estudio N&T. Al parecer, las modificaciones obedecieron a la fluctuante situación económica general que, en algunas épocas, perjudicaba los intereses de la parte demandada y, en otras, las expectativas del actor.
De todos modos, no es necesario examinar en detalle la trayectoria de W. en el estudio, por cuanto éste se limitó a solicitar el cumplimiento del pacto suscripto en marzo de 2010, con vigencia retroactiva al 1 de noviembre de 2009 (fs. 40/41). Asimismo, la demandada reconviniente asentó su reclamo en dicho convenio, que tiene dos partes. Por un lado, el reconocimiento del estudio sobre las sumas que adeudaba a W. tanto en pesos como en dólares. Por otro, se establecieron modalidades de pago a futuro, distintas de las que se habían llevado a cabo hasta entonces, aspecto sobre el cual tampoco existe controversia. En efecto, a partir de 2009 se suprimió el pago de la suma mensual fija que le abonaba el estudio al actor hasta entonces y se acordó que se le liquidaría únicamente el porcentual del 25 % sobre la facturación que se genere por los clientes que llevara cuya nómina se confeccionó en planilla por separado (fs. 42/43). La suma resultante sería abonada dentro de los 30 días de su percepción por el estudio. Con relación a la deuda acumulada al 31 de octubre de 2009, se pactó que N&T continuaría realizando pagos a cuenta, que serían -cuanto menos- de $ 30.000 más IVA por mes. Se estipuló también que los pagos ser irían acelerando a medida que la caja lo permitiera, especialmente ante el cobro de honorarios extraordinarios y, en cualquier caso, la deuda debía cancelarse antes del 31 de diciembre de 2010. Se dejó expresa constancia que estos pagos eran independientes de las liquidaciones que pudieran realizarse a partir del 1 de noviembre de 2009, en que se establecieron las nuevas reglas.
La vigencia del convenio se convino en un año, renovable en forma automática por períodos similares, sin perjuicio de lo cual cualquiera de las partes podría dar por terminado el vínculo con un preaviso de treinta (30) días (ver fs. 40/41).
Luego de destacar los hechos inusuales que tuvieron lugar una vez que W. comunicó a los socios que hacía uso de la facultad de rescindir el contrato, la a quo entendió que el preaviso al que estaba obligado aquél, era de imposible cumplimiento. Coincido con esa apreciación. Los testigos que han declarado en estos autos relataron que luego de la comunicación verbal formulada por W. a J. J. N.-socio fundador y coadministrador de N&T- se precipitó la salida del actor del estudio, de un modo poco habitual. Según este último, en esa reunión habría cumplido con el preaviso estipulado en el acuerdo, circunstancia que la demandada desconoció, aunque fue mencionada por algunos testigos que corroboraron la versión del demandante.
Así, A. M. (fs. 820/824) -contadora de N&T manifestó que tuvo activa participación en el momento en que W., S. y C. comunicaron a N. su decisión de rescindir el contrato. Luego de relatar los pormenores de la reunión en que aquéllos exteriorizaron su voluntad, M. fue categórica al describir el modo en que el estudio afrontaba las obligaciones que mantenía con W. y la indignación manifestada por éste a causa de la postergación sistemática del pago de sus acreencias. Justamente, en el momento de la desvinculación la testigo tuvo un rol destacado. En efecto, por instrucción del Dr. T., se le encomendó retirar de inmediato a los mencionados socios el teléfono celular proporcionado por el estudio, las tarjetas de crédito corporativas y las llaves, como así también se le ordenó hablar con la gente de sistemas para cortarles acceso al servidor. Mientras tanto, los disidentes debían permanecer “encerrados” sin salir de sus respectivas oficinas. Manifestó que tanto W., como S. y C., le habrían manifestado a los socios del estudio su intención de continuar las actividades para hacer una transición ordenada y con espíritu de colaboración. Sin embargo, por directivas de T. -quien se habría molestado porque M. reveló quién le dio la orden- se les prohibió hasta despedirse de la gente e ingresar a las oficinas con posterioridad. Incluso W. tenía que retirar libros y algunas pertenencias y fue controlado para que no se llevara cosas del estudio. Describió la escena como una situación muy tensa y una manera abrupta de culminar una relación de muchos años e incluso de amistad.
Por cierto, en el marco de desconfianza en el que se produjo la desvinculación de W. -del cual hizo mérito en varias oportunidades la colega de grado- la peculiar modalidad de aislar a los disidentes, quitarles sus teléfonos celulares, sus tarjetas de crédito e impedirles acceder a las computadoras del estudio, importó cruzar un valla de difícil o imposible retorno. A esta altura, aun cuando los testigos propuestos por el actor destacaron el ofrecimiento de éste de cumplir con el mes de preaviso para que la desvinculación sea ordenada, circunstancia que el demandante habría manifestado a N. primero y luego a B., exigir que W. continuara durante un mes más para cumplir con la formalidad del preaviso, no resiste el análisis más elemental.
En efecto, aunque uno de los presupuestos básicos de la mora crediticia es que el obligado realice una oferta seria de pago (cumplimiento), queda relevado de hacerla cuando éste anticipa – expresa o implícitamente- que no va a aceptarla o, más aún, obstaculiza de tal modo la prestación que vuelve imposible el cumplimiento. Desde entonces se produce la traslación de los riesgos que hasta entonces pesaban sobre el obligado (conf. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, 3 ed. Actualizada, Abeledo Perrot, 1978, T. I, n. 139, p. 173 ss.; Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, 9. Ed. Actualizada por Alejandro Borda, ed. La Ley, Bs.As. 2008, T I, p. 89; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, t. I, ed. Platense, 1987, N. 194 y 195). En tales condiciones, reprochar al demandante la infracción es incorrecto y excesivo y no sólo importa un obrar contrario al principio según el cual nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos anteriores, jurídicamente relevantes.
Por lo expuesto hasta aquí, coincido con la colega de grado en que no puede responsabilizarse a W. por no haber cumplido el mes de preaviso. Pero, no comparto la decisión de atribuir un porcentual por la frustración de las expectativas de los socios de percibir el 25% sobre las facturaciones que habría generado el trabajo del actor a favor del estudio durante ese tiempo, ni siquiera para concederla con sustento en el enriquecimiento sin causa (art. 907 CC sustituido). La cláusula rescisoria -que ambos litigantes coinciden no había sido convenida en ninguna de las modificaciones anteriores- facultaba a cualquiera de las partes a cesar en la relación, con la sola condición del mencionado preaviso. Si el cumplimiento de quien ejerció la facultad consiguiente se frustró por falta de cooperación del acreedor -esto es, de quien estaba en condiciones de exigirlo- no es congruente reconocerle después a éste una suma por la chance perdida de obtener ganancias pues, en todo caso, esas expectativas se frustraron en razón del obstáculo de hecho puesto por quien alega después verse perjudicado. No pasa inadvertido que la dirección letrada del estudio ha reprochado mala fe a la conducta de W. Sostuvo, incluso, que obró con dolo para lograr el reconocimiento de la deuda atrasada pero que al momento de suscribir el nuevo convenio tenía el propósito de abandonar el estudio y abrir uno nuevo con dos abogados que también trabajaba para N&T. Varias de las pruebas producidas y ofrecidas se encaminaron a demostrar que el alejamiento fue premeditado y doloso, atribuyendo carácter irrefutable al contrato de alquiler de una oficina, que el actor comenzó a armar en febrero de 2010, esto es, cuando alquiló el inmueble de M. T. de A. 612 y formó una nueva sociedad (fs. 1930/1949). Sin embargo, esos actos fueron posteriores a las tratativas que desembocaron en el acuerdo firmado en marzo de 2010, pues allí se acordó con efecto retroactivo a octubre de 2009, de modo que el actor tenía claro que dejaba de percibir la remuneración fija y quedaba liberado de la exclusividad.
De cualquier modo, no me parece que -en rigor esas pruebas tengan entidad para borrar los efectos del reconocimiento de la deuda atrasada que la demandada reconviniente tenía con W. -que fue corroborada por el peritaje contable de fs. 1244/1253- y menos aún que hubiera obrado en forma dolosa, al menos con la certeza que es preciso verificar para reprochar semejante conducta, por más que en ese lapso hubiera estado ligado aún al estudio. Se suprimió el pacto de exclusividad y, más aún, se suprimió el pago de la suma fija que se le venía pagando, acordándose sin embargo facilidades para cancelar la deuda atrasada, estipulándose plazos flexibles para no perjudicar el funcionamiento del estudio. Si según los dichos de algunos testigos, al estudio le “molestaban” los reclamos por la participación comprometida y al ingresar fondos extraordinarios -extremo al que me referiré más adelante- no le daban ninguna prioridad a la deuda que tenían con el actor, tampoco podían exigir de éste una conducta paciente y heroica, a tal punto de abstenerse de forjar un nuevo proyecto de trabajo para obtener ingresos, mientras su deudor dilataba el pago sin justificación.
No advierto tampoco que se encuentre acreditada la captación de clientes del estudio en forma fraudulenta, como es el caso de Fonterra, Insituform y Omron. No se probaron maniobras para desacreditar a N&T o prácticas desleales que, de alguna manera, hubieran influido en la decisión de las empresas para contratar al estudio. En tales condiciones, si la cláusula rescisoria funcionaba a favor de ambas partes con la única condición de cumplir con el preaviso de treinta días (30 días) y no se condicionó la ruptura del vínculo al pago de ninguna otra indemnización, no es adecuado fundar en volátiles expectativas la frustración de eventuales beneficios que no fueron percibidos.
Pienso, entonces, que asiste razón al actor en cuanto solicita el rechazo de la reconvención promovida por el estudio, porque no advierto que se configure de modo objetivo la conducta antijurídica -primer elemento de la responsabilidad civil- que habilite la procedencia del reclamo contra el demandante. En su mérito, postulo revocar en esta parte la sentencia y dejar sin efecto el pago de la suma de $ 16.246,50 por la que prosperó la contrademanda.
III.- La demandada reconviniente afirma que el fallo es erróneo porque su parte no está en mora en la obligación de pagar las sumas convenidas en el acuerdo suscripto el 11 de marzo de 2010, cuyo plazo para pagarlas habría vencido en el mes de diciembre de 2010.
Contrariamente a lo que se sostiene en los agravios de la demandada, la Sra. Juez se refirió específicamente a la falta de mora invocada por su parte. Señaló: “los correos electrónicos que en fotocopias fueron glosados a fs.47/49 dan cuenta de que aquel acuerdo no fue cumplido por el estudio demandado (circunstancia que no ha sido reconocida por éste) por lo que…el acreedor se vio precisado a cursar la carta documento de fs. 50/51. En el responde de fs. 52, el estudio demandado imputa mala fe al actor rechazando el emplazamiento de la intimación de pago”. Se refirió a continuación a la ya examinada imposibilidad de cumplir con el preaviso y a que no se había pactado exclusividad entre … y el estudio. Al sostener la apelación, la reconviniente no formula críticas al pronunciamiento en este aspecto, sino que insiste cerradamente en la ausencia de vencimiento del plazo para el pago y en el dolo de la parte contraria. Pero al no desconocer la deuda ni los plazos como así tampoco las metas programadas para el pago, sus críticas pierden sustento. Me pregunto -al sólo efecto especulativo- por qué razón el 31 de diciembre de 2010 -esto es durante el curso del juicio- no se puso a disposición del acreedor la suma adeudada. Al menos, en ninguna de las tantas fojas de este juicio se alegó ni se probó ese ofrecimiento.
De todos modos, la lectura de la cláusula del convenio, interpretada de buena fe de acuerdo con lo que las partes entendieron o debieron entender (art. 1198 CCiv. derogado), establecía la fecha del 31 de diciembre de 2010 como límite máximo, siempre que no fuera posible realizar el pago con anterioridad a causa de la falta de pago de los clientes o por los obstáculos financieros que se pudieran presentar y que impidieran al estudio afrontar la deuda. No es el caso de autos. El testigo F. B. expresamente admitió que a mediados de 2010, el estudio cobró un juicio muy grande -el tantas veces citado caso “A.”- por el que ingresó una suma superior a un millón de dólares. Explicó que lo recibido por ese asunto se asignó para pagar la deuda con los socios fundadores -el declarante dijo que cobró personalmente luego de dejar de pertenecer al estudio- y luego -el excedente- se distribuyó entre las personas que menciona (ver fs. 473/477). En términos similares se expidió M. C. M. G. – que trabajaba en el sector contable de la emplazada- y si bien no fue precisa al describir los hechos con sustento en que no tomaba decisiones y no estaba al tanto de la situación financiera del estudio ni de sus clientes, ratificó que en el mes de mayo de 2010, se había cobrado el juicio mencionado (resp. preg. 35, fs. 484/489). En este punto también coincidió F. al declarar a fs. 499/502. Esta declaración es sumamente relevante porque proviene de quien por entonces era socio y miembro del Consejo de Administración del estudio demandado junto con los Dres. N. y B. Al contestar la pregunta n. 28 F. admitió que se cobró el caso ‘A.” por U$S 1.200.000 y se pagó la deuda que el estudio tenía con algunos de los socios y el saldo se distribuyó entre ellos, incluso con un ex socio -I.- a quien se le abonó una deuda. Basta dicho reconocimiento para tener por probado que con posterioridad al acuerdo en que se modificaron las condiciones económicas del actor, en el cual el estudio se comprometió a realizar los pagos a cuenta de la deuda antigua a medida que ingresaba dinero, en lugar de abonarla se optó por hacer una distribución del remanente entre los socios, luego de pagar otros créditos entre los cuales, obviamente, no figuraba el de W. No obstante ello, el testigo admitió expresamente que existía una deuda pendiente con éste (ver resp. preg. 15).
Como dato de relevancia, la Contadora M.- anteriormente citada- se refirió al nuevo acuerdo celebrado entre las partes, el cual le habría sido comunicado para que pudiera calcular la participación que le correspondía al actor y señaló que había una deuda vencida tanto en pesos como en dólares. Destacó que los fondos respectivos ya habían ingresado, de modo que W. estaba molesto porque no le pagaban. Agregó que el accionante generaba ingresos para el estudio, pero a los socios “les molestaba” pagar la participación. Esta fue la razón por la que convinieron nuevas pautas e hicieron el reconocimiento de la deuda atrasada. Coincidió con F. en que no obstante haber ingresado dinero por una cobranza importante, no le pagaron la deuda acumulada sino que, luego de cancelar otras obligaciones, se distribuyeron entre ellos el excedente. La obligación pendiente con W. no era urgente, ni tenía ninguna prioridad.
Descarto la declaración de T. (fs. 1120/1122) porque de su lectura parecería desprenderse que fue ajeno a los hechos, pues no recordó aspectos importantes de la relación contractual, a pesar que de las declaraciones testificales surge su activa participación en la toma de decisiones del estudio. Su inverosímil “falta de información” sobre los pormenores del vínculo entre el actor y el estudio, no genera fuerza convictiva y -lo más importante- nada aporta al esclarecimiento de los hechos (art. 456 CPCCN). Tampoco habré de examinar los dichos de C. y S., porque su vinculación con W. pueden generar sospechas de parcialidad y, fundamentalmente, porque no es necesario remitirse a sus declaraciones para resolver el problema.
Pues bien, los testigos reseñados anteriormente dieron cuenta que los pagos por las participaciones convenidas con W. no se hacían con regularidad, y que -incluso- los reclamos de éste causaban “molestia” a los socios. Quizás, como se explicó al contestar la demanda, el acuerdo originario era ruinoso o no conveniente para el estudio y fue por tal motivo que se lo modificó, esta vez, en perjuicio de los intereses del actor.
No es un hecho debatido que las sumas reconocidas en el acuerdo de fs. 40/41 pertenecían a deudas atrasadas. Más allá del cambio de las pautas para regular el vínculo hacia el futuro, el convenio referido importó, por un lado, reconocer la deuda pendiente y, por otro, la renuncia por parte de W. de hacer valer los efectos de la mora, pues sólo cabe efectuar esa lectura del acuerdo, en la medida que aquél concedió al deudor una nueva y ventajosa oportunidad para el pago de las cantidades debidas hasta entonces. Pero, contrariamente a lo que se insinúa en las quejas, no se difirió el pago para el 31 de diciembre de 2010, sino que se puso esa fecha como límite máximo para el pago total, siempre y cuando no se abonara la deuda con anterioridad y en la medida de las posibilidades económicas del estudio. El pago “acelerado” tendría lugar siempre que ingresaran sumas extraordinarias en concepto de honorarios. Repárese que en su parte pertinente, el convenio establece: “N&T continuará realizando pagos a cuenta de la deuda acumulada al 31 de octubre de 2009. N&T procurará que tales pagos sean al menos de $ 30.000 más IVA por mes, (ii) acelerar el pago de la deuda devengada en la medida que su caja lo permita, especialmente ante el cobro de honorarios extraordinarios y (iii) en cualquier caso cancelar dicha deuda al 31 de diciembre de 2010”. Parecería, entonces, que cuando el estudio se agravia con fundamento en su falta de mora e indica que la deuda -en definitiva- vencía el 31 de diciembre de 2010, olvida las obligaciones intermedias asumidas, tales como la de “acelerar” el pago, especialmente ante el cobro de sumas extraordinarias, como así también, procurar que al menos se abone la suma de $ 30.000 más IVA por mes.
El ingreso de más de un millón de dólares por honorarios no es un hecho controvertido. Queda claro, sin embargo, que el deudor no honró el compromiso suscripto con el actor, pues los socios entendieron que había otras prioridades que atender, desentendiéndose de la natural consecuencia de su conducta, esto es, que producido el hecho futuro e incierto al que se había supeditado la posibilidad de adelantar el pago de la deuda, N&T incurriría en mora.
La Sra. Juez de grado ha destacado como dato relevante la carta documento de fs. 51, extremo que no fue cuestionado por el emplazado ni por el actor. Pienso, sin embargo, que por tratarse de la hipótesis aprehendida en el primer párrafo del art. 509 de la ley sustantiva aplicable a la especie, no requería de interpelación para constituir en mora al demandado. Más allá de esta reflexión, es inequívoco que se produjo la mora de la accionada en el pago y, por ende, que a partir de allí el acreedor tenía expeditas las acciones por incumplimiento.
En tales condiciones, propongo al Acuerdo se modifique la sentencia recurrida en el sentido expuesto y se mantenga lo demás que decide, esto es, se confirme la procedencia de la demanda y se deje sin efecto la de la reconvención.
IV.- Finalmente, ambas partes se agravian por el orden de imposición de las costas. En atención a la suerte corrida por los respectivos planteos, pienso que no existe vencimiento parcial y mutuo que habilite distribuirlas del modo que se hizo en la sentencia. Antes bien, frente a la procedencia de la demanda y el íntegro rechazo de la reconvención, la única solución posible es que la emplazada cargue con la totalidad de las costas del proceso (art. 68 CPCCN).
En síntesis. Postulo a mis apreciados colegas revocar la sentencia en cuanto admite la reconvención, que corresponderá rechazar con costas al vencido (art. 68 CPCCN), y confirmarla en lo demás que decide y fue materia de agravios, con excepción del orden de imposición de las costas de primera instancia que deberán ser cargadas íntegramente al demandado reconviniente. De compartirse, las de Alzada deberán correr idéntica suerte (art. 68 CPCCN).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos Carranza Casares y Carlos Alfredo Bellucci votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por la Dra. Benavente.
Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 29 de Agosto de 2017.
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede SE RESUELVE: 1.-Revocar la sentencia en cuanto admite la reconvención, la que se rechaza en su totalidad, con costas de ambas instancias al demandado reconviniente que resulta vencido (art. 68 CPCCN). 2.-Confirmarla en todo lo demás que decide y fue materia de agravio, con excepción del orden de imposición de las costas de primera instancia las que también se imponen al demandado vencido, al igual que las de alzada (art. 68 CPCCN). 3.- Los honorarios de esta alzada se fijarán una vez establecidos los de primera instancia (art. 14, ley 21.839). 4.- Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese por Secretaría a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos (ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN). Oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvanse. Integra la Vocalía n° 20 la Dra. María Isabel Benavente (Res. 707/17 del Tribunal de Superintendencia).
María Isabel Benavente
Carlos A. Carranza Casares
Carlos A. Bellucci
023530E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120266