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JURISPRUDENCIAExcepción de incompetencia. Cobro de sumas de dinero. Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Domicilio del asegurador. Sucursal
Se revoca la resolución por medio de la cual se hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por la citada en garantía, al concluirse que una vez verificada la existencia de una dependencia de la aseguradora en la ciudad de Buenos Aires, surgía procedente la competencia de los Tribunales de esa jurisdicción sin que interese el hecho de que la agencia o sucursal posea o no atribuciones para contratar a nombre de la aseguradora, o que haya sido ella o no el lugar donde se contrató el seguro.
Buenos Aires, 20 de diciembre de 2018.- MPL
Y vistos y considerando:
I.- Contra la resolución de fs.143/145, por medio de la cual el magistrado de grado hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por la citada en garantía, apela la parte actora. El recurso es mantenido a fs. 149/152 y mereció la réplica de fs. 154/156. El Sr. Fiscal ante la Cámara dictaminó a fs.160/161.
II.- Conforme lo establecido por los arts. 4 y 5 del Código Procesal, para la determinación de la competencia corresponde -en principio- tomar en cuenta la exposición de los hechos que la actora hiciere en la demanda, en la medida de su eficacia para proyectar un efecto jurídico particular, atendiendo primordialmente a la esencia jurídica del hecho constitutivo de la pretensión, así como también debe estarse al derecho invocado, pero en tanto se adecue a los hechos, pues los primeros animan al segundo y, por ello, son el único sustento de los sentidos particulares que le fueran atribuibles (conf. CNCiv. Sala I, 12-12-95).
En este sentido, este Tribunal ha sostenido, que del juego armónico de lo dispuesto por el art. 5º, inc. 4º del Código Procesal y el art. 118, párrafo 2º de la ley 17.418, se puede concluir que cuando en una acción de daños y perjuicios el damnificado extiende su reclamo contra el asegurador del demandado, puede interponer la demanda en forma facultativa ante el juez del lugar del hecho, el del domicilio del accionado o el de la compañía aseguradora, como así también en el de cualquier agencia o sucursal de ella, pues el citado art. 118 no hace distinción sobre el domicilio central, agencia o sucursal (conf. ésta sala R 448.763, del 10 de mayo de 2006; R 508.293, del 25/6/2008; R 484.275, del 4/7/2007, expte. 95.211/08 “Tejeda c/Bellini”, del 10-6-09 entre otros).En este orden de ideas la importancia comercial de las oficinas de una compañía de seguros es indiferente a los efectos indicados por el art. 118 de la ley 17.418, segundo párrafo, en el cual no se realiza distinción alguna entre el domicilio central, agencia o sucursal (CNCiv. Sala C, R. 57.121 del 5/11/89). No altera esta conclusión el hecho de que el contrato de seguro haya sido concertado en extraña jurisdicción, por cuanto el demandante que invoca la cobertura por responsabilidad civil a través de la citación en garantía es tercero ajeno al vínculo contractual que liga a asegurador y asegurado.
Por ello, una vez verificada la existencia de una dependencia de la aseguradora en la ciudad de Buenos Aires, como ocurre en la especie, surge procedente la competencia de los Tribunales de esta jurisdicción, sin que interese, como se dijo ut supra, el hecho de que la agencia o sucursal posea o no atribuciones para contratar a nombre de la aseguradora, o que haya sido ella o no, el lugar donde se contrató el seguro. Por ello corresponde revocar el decisorio apelado en lo que fue materia de agravio.
Las costas de alzada serán impuestas en el orden causado toda vez que este Tribunal no desconoce que no existe uniformidad de criterio respecto del tema a estudio (art. 68 párrafo segundo del CPCCN).
Por tales consideraciones y oído el Sr. Fiscal ante la Cámara, SE RESUELVE: Revocar el decisorio de fs.143/145, con costas en el orden causado.
Regístrese, protocolícese, publíquese y devuélvanse las actuaciones encomendándose en la instancia de grado la notificación de la presente.
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(en disidencia)
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DISIDENCIA DEL DR. PARRILLI
El art. 2656 del C.C y C establece que -excepto lo dispuesto en lo que concierne a contratos de consumo- en los casos de acciones fundadas en la existencia de responsabilidad civil, resultan competentes: a) el juez del domicilio del demandado; y b) el juez del lugar en que se ha producido el hecho generador del daño o donde éste produce sus efectos dañosos directos.
Por su parte, el art. 118 de la ley 17.418 otorga una opción más al damnificado al permitirle demandar ante el domicilio del asegurador, que no es otro que el definido por el art. 152 del C.C y C, es decir el fijado en sus estatutos concepto que, a mi entender no puede extenderse al caso de las sucursales – salvo respecto de obligaciones allí contraídas por los agentes locales-.
Teniendo en cuenta que en el caso a estudio el demandado se domicilia en la Provincia de Córdoba (f.9) y que el domicilio estatutario de la citada en garantía no se encuentra en esta ciudad (ver f.76), voto por confirmar la decisión recurrida.
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE
034437E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116957